Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 08/01/2026 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1


Boletines Oficiales

Índice

CATALUNYA

IMPOST SOBRE L'EMISSIÓ D'ÒXIDS DE NITROGEN A L'ATMOSFERA

PRODUÏDA PER L'AVIACIÓ COMERCIAL

Ordre ECF/221/2025, de 30 de desembre, per la qual s'aprova el model d'autoliquidació 990, de l'impost sobre l'emissió d'òxids de nitrogen a l'atmosfera produïda per l'aviació comercial

Pregunas INFORMA

PREGUNTAS

[pág. 2]

INFORMA. IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre de 2025 [pág. 3]

PREGUNTAS

INFORMA. IVA Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre de 2025 [pág. 4]

PREGUNTAS

INFORMA. IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre de 2025

Autos admitidos a trámite por el TS

CAMBIO DE CRITERIO

El TS deberá promunciarse si es contrario a los principios de seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva el hecho de que un tribunal afirme una cosa y la contraria en solo unos meses sin motivar el cambio de criterio.

COMPETENCIA

El TS deberá pronunciarse si una Administración que ejerce competencias por delegación, está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un tribunal económico-administrativo relativa a un acto dictado en ejercicio de la referida delegación.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 6]

[pág. 8]

Página 1 de 8

Boletines Oficiales

IMPOST SOBRE L'EMISSIÓ D'ÒXIDS DE NITROGEN A L'ATMOSFERA

PRODUÏDAPERL'AVIACIÓCOMERCIAL

Ordre ECF/221/2025, de 30 de desembre, per la qual s'aprova el model d'autoliquidació 990, de l'impost sobre l'emissió d'òxids de nitrogen a l'atmosfera produïdaperl'aviaciócomercial

Els contribuents han de presentar el model d'autoliquidació aprovat a aquest efecte i ingressar l'import del deute tributari entre l'1 i el 20 de febrer de l'any següent a la meritació de l'impost i, en cas de cessament de l'activitat, en el termini d'un mes des de la data en què aquest cessament es produeixi, d'acord amb l'article 2 del Decret 178/2015, de 4 d'agost, pel qual s'aprova el Reglament de l'impost sobre l'emissió d'òxids de nitrògens a l'atmosfera produïda per l'aviació comercial, l'impost sobre l'emissió de gasos i partícules a l'atmosfera produïda per la indústria i l'impost sobre la producció d'energia elèctrica d'origen nuclear.

L’impost sobre l’emissió d’òxids de nitrogen a l’atmosfera produïda per l’aviació comercial és un tribut propi de la Generalitat de Catalunya que grava l’emissió d’òxids de nitrogen de les aeronaus en vols comercials de passatgers i de mercaderies en els aeròdroms durant el cicle LTO (landing and take-off) ─que comprèn les fases de rodada d’entrada a l’aeroport, de rodada de sortida de l’aeroport, d’enlairament i d’aterratge─, pel risc que provoca en el medi ambient.

Constitueix el seu fet imposable l’emissió d’òxids de nitrogen en les aeronaus en vols comercials de passatgers i de mercaderies durant el cicle LTO en aeròdroms pertanyents a municipis declarats zones de protecció especial de l’ambient atmosfèric per la normativa vigent.

No resten subjectes a aquest impost els vols següents:

• Els vols efectuats per aeronaus medicalitzades.

• Els vols d’helicòpters destinats al transport de malalts.

• Els vols destinats a serveis públics, com ara la presa d’imatges del trànsit, la cartografia, la lluita contra incendis o altres serveis anàlegs.

Resten exempts de l’impost:

• Les aeronaus amb un factor d’emissió inferior a dos quilograms d’òxids de nitrogen per cicle LTO.

• Els vols que es donen en situacions excepcionals, com ara els aterratges induïts per problemes d’operativitat en aeròdroms propers, els aterratges d’emergència o les accions específiques de suport a zones on es duen a terme campanyes solidàries i humanitàries.

Són subjectes passius de l’impost, a títol de contribuents, les companyies aèries i les persones físiques o jurídiques que operen o noliegen vols que surten d’un aeròdrom de Catalunya.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 2 de 8

Preguntas INFORMA

PREGUNTAS

INFORMA. IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre de 2025

Fecha: 05/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Acceder

148499- PERMUTA DE BIENES FUTUROS. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

La resolución de un contrato por incumplimiento, derivada de la condición resolutoria implícita del artículo 1.124 del Código Civil en obligaciones recíprocas anula retroactivamente todas las obligaciones pactadas y declara ineficaz el contrato, dejando sin efecto cualquier alteración patrimonial. Sentencia 1354/2025 del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (recurso de casación 6715/2023).

Se permuta un terreno a cambio de futuras viviendas que se van a construir. Se declara una ganancia patrimonial por la transmisión del solar, optando por la regla especial de operaciones a plazos. Transcurrido el plazo de entrega se resuelve el contrato de permuta por incumplimiento de la empresa constructora. ¿Procede el cálculo de una nueva ganancia patrimonial por la recuperación del terreno?

Respuesta

No, la resolución de un contrato producida por el incumplimiento de una de las partes, en virtud de la aplicación de la condición resolutoria implícita regulada en el artículo 1.124 del Código Civil para las obligaciones recíprocas, produce efectos ex tunc, es decir, deja sin efectos todas y cada una de las obligaciones jurídicas pactadas en su momento y determina la ineficacia del contrato, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial

Por lo tanto, en el caso planteado del contrato de permuta que queda sin efecto, no solo no habrá una ganancia patrimonial por la recuperación del terreno, sino que tampoco la hubo por su transmisión inicial.

Todo ello, sin perjuicio de la ganancia patrimonial a que pueda dar lugar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

148501- NORMATIVA EN 2026

Se recoge la normativa aplicable en el método de estimación objetiva para 2026.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 8

Preguntas INFORMA

PREGUNTAS

INFORMA. IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre de 2025

Fecha: 05/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Acceder

148502- CONCURSO DE ACREEDORES MICROEMPRESAS

¿Es posible modificar la base imponible por factura impagada mediante el procedimiento previsto en el artículo 80.Tres LIVA si el cliente ha notificado el inicio de un plan de liquidación a través del Procedimiento especial para Microempresas?

El supuesto de modificación de la base imponible previsto en el artículo 80.Tres LIVA, relativo a destinatarios en situación de concurso de acreedores, también resultará de aplicación a aquellos supuestos en los que el destinatario sea una microempresa que entrase en un procedimiento especial único de posible insolvencia, previsto en el Libro Tercero del texto refundido de la Ley Concursal.

A estos efectos la referencia contenida en el artículo 80.Tres LIVA, relativa al auto de declaración de concurso, se deberá entender realizada al auto de apertura del procedimiento especial a que se refiere el artículo 692.1 del texto refundido de la Ley Concursal.

De esta forma, en cuanto a los plazos previstos en el artículo 80.Tres LIVA para la modificación de la base imponible, deberá interpretarse que tal modificación no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del auto de apertura en el Registro público concursal previsto en el artículo 692 bis del texto refundido de la Ley Concursal.

148503- TRANSMISIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS A FAVOR DE SUCURSAL EXISTENTE

Una entidad dedicada al negocio de la banca, en el marco de una reorganización empresarial, va a liquidar una sucursal mediante la transmisión de los activos y pasivos a favor de una sucursal ya existente. La transmisión incluirá el personal necesario para el ejercicio de la actividad que se subrogará en el adquirente. ¿Está sujeta al impuesto esta transmisión?

La entidad transmitente, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, liquida la sucursal que tiene en España mediante la transmisión a otra sucursal de dicha entidad ya existente, la cual continuará con el desarrollo de la actividad bancaria. La transmisión incluye todos los activos y pasivos y supone la cesión del personal necesario para el ejercicio de la actividad. No se transmitirán el capital asignado, la licencia regulatoria, pues la adquirente ya opera con su licencia, y ciertas provisiones. En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores de producción, suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente, por lo que la entrega NO estará sujeta al impuesto

148504- SERVICIO GANADERO: INSEMINACIÓN DE GANADO OVINO

Entidad mercantil dedicada a inseminar ganado ovino, realiza dicha operación en las instalaciones de sus clientes con el equipamiento necesario, incluyendo el semen ovino. ¿Qué tipo impositivo corresponde aplicar? Los servicios de inseminación tributarán al tipo reducido del 10% cuando se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación En caso contrario, resultaría aplicable el tipo general del 21%.

La entrega del semen constituye una operación accesoria al servicio de inseminación, de modo que toda la operación será gravada al tipo impositivo correspondiente a dicho servicio principal. Para que los servicios de inseminación puedan tributar al tipo reducido del 10%, será necesario que los mismos sean categorizados como servicios veterinarios, los cuales son citados expresamente en el art 91.uno.2.3º LIVA.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 8

La Licenciatura o Grado en Veterinaria exige tener competencias en materia de reproducción y reproducción asistida y, por lo tanto, los servicios de inseminación forman parte de la profesión veterinaria, de modo que se trata de un servicio veterinario.

148505- EDIFICACIONES. ENTREGA: PREVALENCIA SOBRE EXENCIÓN TÉCNICA

Clínica dental cuya actividad está exenta. En el desarrollo de su actividad compró un local soportando el IVA, que no pudo deducir al desarrollar una actividad exenta. En la actualidad pretende transmitir el local a una empresa que lo destinará al alquiler. ¿Es posible renunciar a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º LIVA, aplicando la inversión del sujeto pasivo?

La transmisión del local es una segunda entrega de edificaciones, por lo que estará exenta conforme al artículo 20.Uno.22º LIVA, exención que prevalece sobre la exención técnica reconocida en el artículo 20.Uno.24º LIVA

Si la entidad adquirente va a destinar el local a una actividad que origina el derecho a deducir, conforme a lo establecido en el artículo 94 LIVA, se podrá renunciar a la exención en los términos establecidos en el artículo 20.Dos LIVA, en cuyo caso será sujeto pasivo del Impuesto el adquirente, en virtud de la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 84.Uno.2º.e LIVA.

148506- ARQUITECTO REDACCIÓN PROYECTO TÉCNICO Y DIRECCIÓN OBRA

Servicios de un arquitecto para la redacción de un proyecto técnico, vinculado a una obra de rehabilitación de una vivienda habitual. ¿Los servicios del arquitecto, por la redacción del proyecto técnico, tributan al tipo reducido?

La aplicación del tipo impositivo reducido del 10% en ejecuciones de obra que tienen por objeto la construcción o rehabilitación de una vivienda procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

La aplicación del tipo reducido del 10% NO es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto y la dirección de obra. A estos servicios les será de aplicación el tipo general del 21%, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para ello.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 5 de 8

Preguntas INFORMA

PREGUNTAS

INFORMA. IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre de 2025

Fecha: 05/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Acceder

148509- PAIS VASCO: EXACCIÓN DEL IMPUESTO PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR 1-1-2026

Con efecto 1 de enero de 2026 corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 12 millones de euros (elevándose el umbral anterior de 10 millones de euros).

148510- GASTOS DEDUCIBLES. CONCEPTO ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL EXTRANJERO

El importe del impuesto satisfecho en el extranjero, por una entidad que no realiza actividad económica en el estado de la fuente, que no es objeto de deducción por exceder del importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas netas si se hubieran obtenido en territorio español, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible.

Pregunta

¿Qué se entiende por impuestos satisfechos en el extranjero por la realización de actividades económicas en el extranjero a efectos de permitir la deducción del gasto correspondiente al importe que no pudo ser objeto de deducción en la cuota del IS por aplicación de los límites del artículo 31.1 de la LIS?

Respuesta

Para determinar si los impuestos satisfechos en el extranjero por el contribuyente, que no pudieron ser objeto deducción en la cuota íntegra del IS por aplicación de los límites señalados en el artículo 31.1 LIS, pueden admitirse como gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del IS, se exige que se trate de impuesto satisfechos por rendimientos obtenidos por la realización de actividades económicas en países extranjeros en los que se han soportado los impuestos. A estos efectos, el concepto de actividades económicas debe interpretarse de acuerdo con el artículo 5 LIS.

Así, no son rendimientos obtenidos por la realización de actividades económicas en países extranjeros cuando no dispone de personal ni de establecimientos fijos de negocio en los países destinatarios de los servicios, y, dependiendo del tipo de servicio a prestar, el personal de la compañía se desplaza de forma temporal a las oficinas del destinatario del servicio. Por tanto, en la medida en que, de acuerdo con lo expuesto, una entidad que no realiza actividad económica en el estado de la fuente, el importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no es objeto de deducción por exceder del importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas netas si se hubieran obtenido en territorio español, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades

148511- IMPUTACION TEMPORAL. DECLARACIÓN JUDICIAL SOBREVENIDA DE NULIDAD DE PERMUTA

En el ámbito del IS la imputación temporal de los efectos derivados de la ineficacia ex tunc de una operación debe producirse con carácter general en el ejercicio en el que se declara dicha ineficacia.

¿A qué ejercicio debe imputarse la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno derecho de una permuta? ¿En el ejercicio en el que tuvo lugar la permuta o, por el contrario, en la autoliquidación del impuesto en el que devino firme la resolución judicial que declaró la nulidad de la permuta?

Respuesta

De acuerdo con el artículo 10.3 de la LIS la base imponible del IS se calcula por remisión al resultado contable determinado de acuerdo con la normativa mercantil aplicable. La declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores o, en general, la constancia de que se ha practica una

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 8

anotación contable de forma errónea no permite acudir a la reformulación de cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, los hechos posteriores, como la declaración de nulidad de la permuta, deben tener el correspondiente reflejo contable en el ejercicio en que se produzcan

Así, en la medida en que no es posible reformular cuentas anuales, los efectos derivados de la declaración de nulidad de la permuta deben desplegarse (tanto contable como fiscalmente) en el período impositivo en que la sentencia que lo declare adquiera firmeza.

Este tratamiento divergente de los efectos fiscales de la ineficacia ex tunc en el IRPF y el IS, es mantenida por la doctrina administrativa y por el Tribunal Supremo. Por tanto, en el ámbito del IS, la imputación temporal de los efectos derivados de la ineficacia ex tunc de una operación debe producirse con carácter general en el ejercicio en el que se declara dicha ineficacia, que coincide con el criterio de imputación de la normativa contable, sin que proceda por tanto la realización de ajustes fiscales al resultado contable.

148512- RÉGIMEN ESPECIAL ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN. APLICACIÓN LIBERTAD AMORTIZACION PENDIENTE EN EJERCICIO NO PYME

Si un contribuyente no amortiza fiscalmente la totalidad de una inversión realizada en un ejercicio en el que tiene la condición de reducida dimensión, la amortización fiscal pendiente puede realizarse en períodos impositivos posteriores, aunque en los mismos la entidad no cumpla los requisitos para ser considerada de reducida dimensión.

Una entidad que en un ejercicio determinado no tiene la consideración de entidad de reducida dimensión, de acuerdo con el artículo 101 de la LIS, pero que si la tenía en el ejercicio precedente cuando se produjo la puesta a disposición de una nave adquirida, ¿puede aplicar la libertad de amortización pendiente en este ejercicio?

Respuesta

Para poder disfrutar de la libertad de amortización regulada en el artículo 102 de la LIS se exige que los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias estén afectos a la actividad económica desarrollada por contribuyente y que sean puestos a disposición en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS.

La entidad, puede aplicar la libertad de amortización en el periodo impositivo correspondiente al año de adquisición, respecto de la inversión realizada en la nueva nave, una vez se haya producido su puesta en funcionamiento Si el contribuyente no amortiza fiscalmente la totalidad de la inversión realizada en ese ejercicio, la amortización fiscal pendiente puede realizarse en períodos impositivos posteriores, aunque en los mismos la entidad no cumpla los requisitos para ser considerada de reducida dimensión.

En todo caso, la LIS exige que la inversión en inmovilizado material nuevo lleve asociado un aumento de la plantilla del personal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.1 de la LIS.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 7 de 8

Autos admitidos a trámite por el TS

CAMBIODECRITERIO

El TS deberá promunciarse si es contrario a los principios de seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva el hecho de que un tribunal afirme una cosa y la contraria en solo unos meses sin motivar el cambio de criterio.

Fecha: 27/11/2025

Fuente: webdelaAEAT Enlace: Auto de 03/12/2025

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación 7998/2024 interpuesto por un contribuyente al que se le denegó la exención por trabajos en el extranjero. El Alto Tribunal valorará si un órgano judicial puede contradecir en una segunda sentencia hechos ya fijados en una anterior resolución firme respecto del mismo contribuyente y sobre hechos sustancialmente idénticos, sin motivar el cambio de criterio. Se interpretarán los artículos 105 LGT, 7.p) LIRPF y los arts. 14 y 24 CE, en relación con la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.

COMPETENCIA

El TS deberá pronunciarse si una Administración que ejerce competencias por delegación, está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un tribunal económico-administrativo relativa a un acto dictado en ejercicio de la referida delegación.

Fecha: 27/11/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Auto de 03/12/2025

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación 8052/2024, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se plantea si una Administración que actúa por delegación de competencias (en este caso, la inspección del IAE), está legitimada para impugnar en vía contencioso-administrativa resoluciones de órganos económico-administrativos relativas a actos dictados por ella misma en virtud de dicha delegación.

Se interpretarán los artículos 19 LJCA y 91.3 del TRLRHL (RDL 2/2004), ante la falta de jurisprudencia sobre esta cuestión.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 8 de 8

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook