Mini Boletín FISCAL diario
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ÍNDICE
Boletines Oficiales MURCIA 07.07.2026 VIVIENDA ASEQUIBLE Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de “Vivienda Asequible de la Región de Murcia” y de medidas urgentes en materia urbanística.
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IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio
Resoluc ión del TEAC PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ECONÓMICO ADMINSITRATIVA. El TEAC confirma que el derecho a exigir la devolución reconocida en una resolución económicoadministrativa firme prescribe conforme al plazo civil de cinco años y no al plazo de cuatro años de la LGT
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Actualidad de la Comunidad Valenc iana MEDIDAS FISCALES ANTEPROYECTO. La Comunidad Valenciana aprueba el Anteproyecto de Ley de medidas fiscales
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Boletines Oficiales MURCIA 07.07.2026
VIVIENDA ASEQUIBLE. Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de “Vivienda Asequible de la Región de Murcia” y de medidas urgentes en materia urbanística. La disposición adicional sexta establece la posibilidad, mediante desarrollo reglamentario, del prorrateo de los beneficios y cargas fiscales que comporta el acceso a una vivienda asequible. Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales y cargas tributarias. Las personas adquirentes, adjudicatarias o promotoras individuales de una vivienda destinada a residencia habitual y permanente, en los términos establecidos en la normativa tributaria podrán beneficiarse del prorrateo temporal de los beneficios fiscales y cargas tributarias vinculados a su adquisición o adjudicación, siempre que mantengan dicha condición durante un período mínimo de diez años, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
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Informa PREGUNTAS IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio. Fecha: 03/07/2026
Fuente: web de la AEAT Enlace: Informa
149536 - INGRESOS COMPUTABLES. INDEMNIZACION POR RESOLUCION CONTRATO AGENCIA FIANACIERA La indemnización percibida por la resolución de un contrato de agencia financiera tendrá la consideración de ingreso del ejercicio y formará parte de la base imponible del IS del período impositivo en el que se produjo. 149537 - INGRESOS COMPUTABLES. LEGADO EN BENEFICIO ENTIDAD CONSTITUIDO POR SOCIA MAYORITARIA A efectos fiscales se deberán valorar los bienes recibidos en virtud de un legado por su valor de mercado e integrar dicho valor en la base imponible del IS del periodo impositivo en el que se realice la operación. 149538 - LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. CONTRATOS POWER PURCHASE AGREEMENT (PPA) Si un contrato PPA se califica y registra contablemente como instrumento financiero derivado de cobertura del riesgo, los ingresos y gastos financieros derivados del mismo no deberían quedar sometidos a la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS al no traer causa del endeudamiento empresarial. 149539 - TIPO DE GRAVAMEN. ENTIDAD NUEVA CREACIÓN: SOCIEDAD DE TITULARIDAD INTEGRA GENERALITAT VALENCIANA Una sociedad mercantil, de nueva creación, cuyo capital es íntegramente de titularidad de la Generalitat Valenciana, y en consecuencia esta ejerce el control sobre la entidad en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, no podrá aplicar el tipo de gravamen reducido establecido para las entidades de nueva creación. 149540 - DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES: ALQUILER ESPACIO ESCÉNICO Los gastos de alquiler del espacio escénico en el que se exhiba un espectáculo en vivo no son costes directos de carácter artístico, técnico y promocional.
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Resolución del TEAC PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ECONÓMICO ADMINSITRATIVA. El TEAC confirma que el derecho a exigir la devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme prescribe conforme al plazo civil de cinco años y no al plazo de cuatro años de la LGT El TEAC concluye que la reclamación para obtener una devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme se rige por el plazo civil de cinco años, al considerar que el acuerdo de ejecución de la AEAT tiene carácter meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo sujeto a la prescripción de la Ley General Tributaria. Fecha: 19/05/2026
Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 01085/2023 de 19/05/2026
SÍNTESIS: El TEAC reitera que el derecho a exigir el pago de una devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme no está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Tributaria, sino al plazo civil de cinco años del artículo 1964 del Código Civil. El Tribunal considera que el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT tiene un carácter meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo que transforme la devolución en una devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la Administración está obligada a ejecutar la resolución firme en sus estrictos términos, sin que resulte aplicable el régimen de prescripción previsto en la LGT para las devoluciones tributarias. ANTECEDENTES Y HECHOS ▪ El asunto tiene su origen en una resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2013, mediante la que se estimó íntegramente la reclamación de la entidad (actualmente XZ, S.A.), anulando una liquidación del Impuesto sobre Sociedades por haberse apreciado la caducidad del procedimiento. Como consecuencia de dicha estimación, la Administración debía devolver las cantidades ingresadas indebidamente junto con los correspondientes intereses de demora. ▪ En ejecución de dicha resolución, la AEAT dictó el 6 de mayo de 2014 un acuerdo de ejecución, reconociendo expresamente el derecho de la entidad a percibir una devolución de 282.987,35 euros, además de los intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago. Dicho acuerdo fue notificado el 9 de mayo de 2014. ▪ Años después, en febrero de 2019, la entidad solicitó el abono efectivo de la devolución reconocida. La AEAT denegó la solicitud al entender que el derecho al cobro había prescrito, sosteniendo que era aplicable el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria para obtener devoluciones de ingresos indebidos, plazo que, según la Administración, había comenzado a computarse desde la notificación del acuerdo de ejecución. ▪ Frente a dicha denegación, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que estimó sus pretensiones. La AEAT recurrió entonces en alzada ante el TEAC defendiendo que, una vez dictado el acuerdo de ejecución, dejaba de aplicarse el criterio jurisprudencial relativo al plazo civil y debía entrar en juego el régimen de prescripción tributario. FALLO DEL TRIBUNAL ▪ El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por la AEAT y confirma íntegramente la resolución del TEAR de Madrid. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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En consecuencia, declara que el derecho a exigir la devolución derivada de la ejecución de una resolución económico-administrativa firme no prescribe conforme al plazo de cuatro años previsto en la Ley General Tributaria, sino conforme al plazo civil de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, en su redacción vigente tras la Ley 42/2015.
Fundamentos jurídicos del Tribunal El TEAC fundamenta su decisión en varias ideas esenciales: La ejecución de una resolución firme no constituye un nuevo procedimiento tributario ▪ El Tribunal recuerda que cuando una resolución económico-administrativa estima totalmente una reclamación y no es necesario dictar un nuevo acto administrativo, la Administración únicamente debe ejecutar lo ya resuelto. No existe un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino el cumplimiento obligatorio de una resolución firme. El acuerdo de ejecución tiene naturaleza meramente instrumental ▪ Uno de los aspectos centrales de la resolución consiste en afirmar que el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT no crea el derecho a la devolución, sino que únicamente materializa un derecho previamente reconocido por la resolución económico-administrativa firme. Por ello, dicho acuerdo posee un carácter: • instrumental; • informativo; • debido; y su única finalidad consiste en permitir la efectiva ejecución de la resolución, sin modificar la naturaleza jurídica del derecho previamente reconocido. No resulta aplicable la prescripción tributaria del artículo 66 LGT El TEAC rechaza la tesis de la AEAT consistente en distinguir dos momentos distintos: • antes del acuerdo de ejecución (plazo civil); • después del acuerdo de ejecución (plazo tributario). Según el Tribunal, esa diferenciación carece de apoyo legal, porque la normativa tributaria no regula expresamente la prescripción del derecho a exigir la ejecución de una resolución económico-administrativa firme. Aplicación supletoria del Derecho común ▪ Al no existir una regulación específica en la Ley General Tributaria, entra en juego la remisión contenida en el artículo 7.2 LGT, que permite acudir al Derecho común. ▪ En consecuencia, el plazo aplicable es el previsto para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, actualmente fijado en cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015. Apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo El TEAC se apoya especialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (rec. 193/2014), que distingue claramente entre: • solicitar una devolución de ingresos indebidos; y • exigir el cumplimiento de una resolución administrativa firme. El Tribunal Supremo considera que quien reclama la ejecución de una resolución firme no está ejercitando una acción de devolución tributaria, sino exigiendo el cumplimiento de un acto administrativo firme que reconoce un derecho ya consolidado. Asimismo, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, que destaca el interés público existente en que las resoluciones de los tribunales económico-administrativos sean ejecutadas en sus estrictos términos. Artículos Artículo 7.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Permite acudir al Derecho común cuando la normativa tributaria no regula expresamente una cuestión, como ocurre con el plazo para exigir la ejecución de una resolución firme. Artículo 239.3 de la Ley General Tributaria. Regula la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y establece que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento originario. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Artículo 66 de la Ley General Tributaria. La AEAT defendía su aplicación para sostener la prescripción de cuatro años; el TEAC concluye que no resulta aplicable en este supuesto. Artículo 67.1 de la Ley General Tributaria. Invocado por la AEAT para fijar el inicio del plazo de prescripción desde la notificación del acuerdo de ejecución. El Tribunal rechaza dicha interpretación. Artículo 66 del Reglamento General de Revisión en vía Administrativa (RD 520/2005). Regula la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y establece que, cuando la estimación es total y no procede dictar un nuevo acto, basta con ejecutar la resolución y devolver las cantidades correspondientes. Artículo 1964.2 del Código Civil. Fija el plazo general de cinco años para las acciones personales sin plazo especial, que el TEAC considera aplicable por remisión del artículo 7.2 LGT. Resoluciones y jurisprudencia relacionadas La resolución mantiene el criterio ya fijado por el propio TEAC en: Resolución del TEAC de 15 de julio de 2019 (RG 2147/2016), que declaró que el derecho a instar la ejecución de una resolución económico-administrativa no prescribe conforme a la LGT, sino conforme al Derecho común. Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2019 (RG 1053/2017), que reiteró la misma doctrina. Asimismo, fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia de 7 de junio de 2016 (recurso 193/2014), que distingue entre la devolución tributaria y la ejecución de una resolución firme, considerando esta última una obligación de cumplimiento estricto por parte de la Administración.
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Actualidad de la Comunidad Valenciana MEDIDAS FISCALES ANTEPROYECTO. La Comunidad Valenciana aprueba el Anteproyecto de Ley de medidas fiscales Fecha: 06/07/2026
Fuente: web de la Comunidad Valenciana Enlace: Anteproyecto de ley de Medidas Fiscales
Novedades: IRPF: Con efectos desde el 2026 se modifica la tarifa autonómica del IRPF: (Art. 18) Base liquidable - Hasta euros 0 12.000 22.000 32.000 42.000 52.000 62.000 72.000 100.000 150.000 200.000
Texto derogado Cuota Resto base íntegra liquidable euros Hasta euros 0 12.000 1.080,00 10.000 2.280,00 10.000 3.780,00 10.000 5.530,00 10.000 7.530,00 10.000 9.780,00 10.000 12.280,00 28.000 19.700,00 50.000 33.450,00 50.000 47.700,00 En adelante
Tipo aplicable Porcentaje 9,00% 12,00% 15,00% 17,50% 20,00% 22,50% 25,00% 26,50% 27,50% 28,50% 29,50
Base liquidable - Hasta euros 0 12.000 22.000 32.000 42.000 52.000 62.000 72.000 100.000 150.000 200.000
Texto propuesto Cuota Resto base íntegra liquidable euros Hasta euros 0 12.000 1.056,00 10.000 2.226,00 10.000 3.686,00 10.000 5.386,00 10.000 7.326,00 10.000 9.516,00 10.000 11.956,00 28.000 19.264,00 50.000 33.014,00 50.000 47.264,00 En adelante
Tipo aplicable Porcentaje 8,80% 11,70% 14,60% 17,00% 19,40% 21,90% 24,40% 26,10% 27,50% 28,50% 29,50%
ISD: (Art. 19 y 20) En la transmisión mortis causa e intervivos de empresa familiar, adquisición de participaciones sociales, empresa individual agrícola, o empresa individual o negocio profesional: se incluyen a los parientes colateriales de cuarto grado para beneficiarse de la reducción del 99% En la aplicación de la reducción a determinadas entidades holdings: la redacción propuesta remite al art. 4. Ocho.Dos para la aplicación de la reducción a participaciones de entidades que no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Ampliación del cómputo de participación del grupo familiar: el cómputo del 5% que se exige que el causante posea de forma individual o el 20% de forma consjunta se amplía a los partientes colaterales de tercer y cuarto grado (hasta ahora era hasta el segundo grado) Bonificaciones en la cuota: gozarán de una bonificación del 25% sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, en las adquisiciones mortis causa e intervivos efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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