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Mini Boletín FISCAL 07/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Índice

Preguntas incorporadas al INFORMA

NUEVAS PREGUNTAS

IRPF Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026

Consultas de la DGT

RENÚNCIA VOLUNTARIA A UNAS ACCIONES

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT reitera que la mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF

La DGT exige la previa disolución y liquidación efectiva de la sociedad para que el accionista pueda reflejar la pérdida en el IRPF.

DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE LA PRIMA DE EMISIÓN

IRPF. PRIMA DE EMISIÓN. Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas.

La DGT ratifica el régimen dual del artículo 25.1.e) LIRPF: minoración del valor de adquisición con carácter general y cómputo como rendimiento del capital mobiliario hasta el límite de los fondos propios cuando la diferencia con el valor de adquisición resulte positiva.

RESIDENCIA EN EL INMUEBLE ANTES DE SU ADQUISICIÓN

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. La exención por reinversión en vivienda habitual: se exige la titularidad durante tres años, no computando la residencia en ella por otro título

El cómputo del plazo de tres años se inicia con la adquisición del dominio, sin que pueda integrarse el período previo de ocupación bajo cesión de uso.

Monográfico Renta 2025

Rendimientos de actividades económicas en estimación directa (I)

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Preguntas incorporadas al INFORMA

NUEVAS PREGUNTAS

IRPF. Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026.

Fecha: 06/05/2026

149300 - INDEMNIZACIÓN POR ACUDIR

Fuente: webdelaAEAT

A LA VÍA JUDICIAL

Enlace: Preguntas INFORMA

La indemnización se califica como una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general y se pueden deducir de su cuantía los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito, hasta el límite de la cantidad percibida. No obstante, si esos gastos ya se han deducido previamente de los rendimientos del trabajo, dentro del límite anual de 300 euros, no pueden volver a deducirse.

149301 - EXTINCIÓN SOCIEDAD. IMPUTACIÓN TEMPORAL PÉRDIDA

La extinción de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para los socios, calculada como la diferencia entre el valor de mercado de la cuota de liquidación y el valor de adquisición de la participación. Esta pérdida se imputa al periodo impositivo en que se dicta el auto judicial de extinción y se integra en la base imponible del ahorro.

149302 - PREMIO POR TRABAJO FIN DE GRADO

El premio por trabajo de fin de grado se califica como rendimiento de actividad económica profesional al no existir cesión de derechos de propiedad intelectual. Al considerarse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, le resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el Reglamento del IRPF.

149413 - EMPRESA EN GIBRALTAR

No resulta aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF por lo percibido del trabajo desarrollado en Gibraltar, dado que se mantiene en la lista de jurisdicciones no cooperativas, conforme a la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta de la DGT

RENÚNCIA VOLUNTARIA

A UNAS ACCIONES

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT reitera que la mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF

La DGT exige la previa disolución y liquidación efectiva de la sociedad para que el accionista pueda reflejar la pérdida en el IRPF.

Fecha: 04/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0211-26 de 04/02/2026

SÍNTESIS: La DGT concluye que la renuncia voluntaria a acciones de una sociedad en liquidación que han dejado de cotizar no permite computar una pérdida patrimonial en el IRPF, al no existir una alteración patrimonial efectiva.

La pérdida únicamente podrá reconocerse cuando se produzca la disolución y liquidación de la sociedad, momento en el que se determinará por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (previsiblemente cero) y el valor de adquisición de las acciones.

Asimismo, se aclara que la baja en cuenta de valores o la renuncia formal no implica transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que carece de efectos fiscales a estos efectos.

HECHOS

▪ El consultante es titular de acciones de una sociedad que se encuentra en proceso de liquidación y cuyos títulos dejaron de cotizar hace varios años.

▪ La entidad bancaria depositaria de dichas acciones le ha ofrecido la posibilidad de realizar una renuncia voluntaria a los valores.

Cuestión planteada

▪ El consultante pregunta si, como consecuencia de dicha renuncia voluntaria a las acciones, puede reflejar una pérdida patrimonial en su IRPF

Contestación de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente a la pretensión del consultante, estableciendo que:

▪ No existe pérdida patrimonial automática por el hecho de que las acciones hayan dejado de cotizar.

▪ Para que surja una pérdida patrimonial es imprescindible que exista una alteración en la composición del patrimonio, conforme al artículo 33.1 LIRPF.

La DGT fundamenta su criterio en los siguientes argumentos:

a) Necesidad de alteración patrimonial efectiva

El artículo 33.1 de la LIRPF exige que la pérdida derive de una alteración real del patrimonio. La mera pérdida de valor o la falta de cotización no cumplen este requisito.

b) Relevancia de la liquidación societaria

La normativa mercantil (Ley de Sociedades de Capital) regula que la extinción de la sociedad culmina con la liquidación y el reparto de la cuota de liquidación a los socios.

c) Momento de imputación de la pérdida

El artículo 37.1.e) LIRPF establece que, en caso de disolución de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre:

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▪ El valor de la cuota de liquidación (o valor de mercado de lo recibido), y

▪ El valor de adquisición de las acciones.

Por tanto, la pérdida solo se produce en el período impositivo en que se liquida la sociedad

d) Ineficacia fiscal de la renuncia voluntaria

La DGT aclara que:

▪ La renuncia a las acciones,

▪ La baja registral,

▪ O la eliminación de la cuenta de valores, no implican transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que no generan una alteración patrimonial fiscalmente relevante

e) Integración en la base imponible del ahorro

En caso de producirse la pérdida tras la liquidación, esta se integrará en la base imponible del ahorro (art. 49 LIRPF).

Artículos

Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales. Se aplica porque exige una alteración patrimonial efectiva, inexistente en la renuncia.

Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula el cálculo de la pérdida en disolución de sociedades. Es clave porque fija el momento y método de cuantificación de la pérdida.

Artículo 49 LIRPF. Determina la integración en la base del ahorro. Se aplica a las pérdidas derivadas de participaciones sociales.

Artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Regulan el proceso de disolución y liquidación. Son relevantes para determinar cuándo se produce la extinción jurídica de la sociedad.

Artículo 394.1 LSC. Establece el reparto de la cuota de liquidación. Es determinante para fijar el momento en que el socio recibe (o no) valor económico.

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Consulta de la DGT

DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE LA PRIMA DE EMISIÓN

IRPF. PRIMA DE EMISIÓN. Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas.

La DGT ratifica el régimen dual del artículo 25.1.e) LIRPF: minoración del valor de adquisición con carácter general y cómputo como rendimiento del capital mobiliario hasta el límite de los fondos propios cuando la diferencia con el valor de adquisición resulte positiva.

Fecha: 04/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0215-26 de 04/02/2026

SÍNTESIS: La consulta vinculante analiza la tributación en el IRPF de la distribución de la prima de emisión en una sociedad limitada.

Como regla general, el importe percibido por los socios reduce el valor de adquisición de sus participaciones, tributando solo el exceso como rendimiento del capital mobiliario

No obstante, en sociedades no cotizadas, cuando exista una diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición, la cantidad percibida tributa directamente como rendimiento del capital mobiliario hasta dicho límite, minorando el exceso el valor de adquisición. Finalmente, la DGT confirma que estas operaciones no están sujetas a retención con carácter general.

HECHOS

Según la consulta vinculante:

▪ Se constituye una sociedad limitada en mayo de 2024 con dos socios al 50%.

▪ En agosto de 2024 se realiza una ampliación de capital, incorporando dos nuevos socios que suscriben participaciones con prima de emisión

▪ En junio de 2025, la sociedad acuerda un reparto parcial de dicha prima de emisión

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

▪ Cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de los socios que perciben la distribución de la prima de emisión.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye lo siguiente:

Regla general

▪ La distribución de prima de emisión:

o No tributa directamente como rendimiento, sino que:

o Reduce el valor de adquisición de las participaciones, hasta su anulación.

o Si el importe recibido supera dicho valor:

▪ El exceso tributa como rendimiento del capital mobiliario (RCM)

Regla especial para sociedades no cotizadas

Cuando se trata de participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados (como una sociedad limitada):

▪ Si existe una diferencia positiva entre:

o El valor de los fondos propios (del último ejercicio cerrado antes del reparto), y

o El valor de adquisición de las participaciones,

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Entonces:

▪ La prima percibida tributa como rendimiento del capital mobiliario, con el límite de esa diferencia positiva.

▪ El exceso sobre ese límite:

o Reduce el valor de adquisición de las participaciones.

Supuesto sin diferencia positiva

▪ Si no existe diferencia positiva:

o No se aplica la regla especial.

o Se aplica la regla general (minoración del valor de adquisición).

Retenciones

▪ Con carácter general:

o No existe obligación de practicar retención sobre estas rentas.

Ajustes posteriores (anti-doble imposición)

▪ Si posteriormente se perciben dividendos:

o Estos minorarán el valor de adquisición,

o Con el límite de los rendimientos previamente integrados por prima de emisión.

Normativa

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

Artículo 25.1.e) LIRPF. Regula expresamente la tributación de la distribución de la prima de emisión. Establece: La regla general de minoración del valor de adquisición

La regla especial para valores no cotizados (clave en este caso).

El tratamiento del exceso como rendimiento del capital mobiliario

Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007)

Artículo 75.3.h) RIRPF

Determina que: No existe obligación de retener sobre la devolución de prima de emisión.

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Consulta de la DGT

RESIDENCIA EN EL INMUEBLE ANTES DE SU ADQUISICIÓN

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. La exención por reinversión en vivienda habitual: se exige la titularidad durante tres años, no computando la residencia en ella por otro título

El cómputo del plazo de tres años se inicia con la adquisición del dominio, sin que pueda integrarse el período previo de ocupación bajo cesión de uso.

Fecha: 09/02/2026

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Consulta V0261-26 de 09/02/2026

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta V0261-26, concluye que no procede la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el contribuyente transmite un inmueble sin haber ostentado su pleno dominio durante al menos tres años, aunque haya residido en él con anterioridad.

El criterio se basa en que el concepto fiscal de vivienda habitual exige residencia efectiva y titularidad simultánea durante dicho plazo, sin que pueda computarse el periodo previo a la adquisición (en este caso, por donación).

Este enfoque se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, que vincula la aplicación del beneficio fiscal a la titularidad jurídica del inmueble durante todo el periodo exigido.

HECHOS

▪ El consultante reside en una vivienda desde el año 2021 en virtud de un contrato de cesión de uso

▪ En abril de 2024 adquiere la propiedad de dicha vivienda mediante donación de sus padres.

▪ Tiene intención de transmitir la vivienda

▪ El importe obtenido se destinará a la adquisición de una nueva vivienda habitual

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

▪ Si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 de la LIRPF a la ganancia patrimonial generada por la venta.

CONTESTACIÓN DE LA

Conclusión de la DGT

▪ La Dirección General de Tributos niega la aplicación de la exención si la transmisión se realiza antes de haber sido propietario durante tres años, aunque haya residido previamente en la vivienda.

Argumentos jurídicos

1. Existencia de ganancia patrimonial

La venta genera una ganancia patrimonial conforme a los artículos 33, 34, 35 y 36 LIRPF.

2. Requisitos de la exención por reinversión

El artículo 38.1 LIRPF y el artículo 41 RIRPF establecen que:

▪ Debe tratarse de la vivienda habitual.

▪ Debe reinvertirse el importe en otra vivienda habitual.

3. Concepto de vivienda habitual (clave del caso)

Según el artículo 41 bis RIRPF:

▪ La vivienda debe haber constituido la residencia habitual durante al menos 3 años continuados

4. Doctrina de la DGT: necesidad de titularidad

La DGT reitera su criterio:

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▪ Los beneficios fiscales sobre vivienda habitual exigen titularidad del pleno dominio 5. Apoyo jurisprudencial

Se cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 1858/2018, que establece:

▪ La exención requiere residencia habitual durante 3 años

▪ Y además, titularidad durante ese mismo período

Es decir, no computa el tiempo vivido en la vivienda antes de ser propietario

En este caso concreto

▪ El consultante solo es propietario desde abril de 2024.

▪ Aunque reside desde 2021, ese periodo no computa

▪ Si vende antes de abril de 2027:

La vivienda no tendrá la consideración de habitual a efectos fiscales

No podrá aplicar la exención por reinversión

Además, la DGT en su consulta V0278-26 de 09/02/2026 responde lo mismo en un caso de transmisión por mayor de 65 años. No procede la exención porque los 3 años fueron parte en régimen de alquiler y no de propietario.

Artículos

Artículo 33.1 LIRPF. Regula las ganancias patrimoniales. Se aplica porque la venta genera una alteración patrimonial.

Artículo 34 LIRPF. Determina el cálculo de la ganancia (diferencia entre valores).

Artículo 35 LIRPF. Define valor de adquisición y transmisión en operaciones onerosas.

Artículo 36 LIRPF. Regula adquisiciones lucrativas (donaciones).

Artículo 38.1 LIRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual.

Artículo 41 RIRPF. Desarrolla los requisitos de la reinversión.

Artículo 41 bis RIRPF Define vivienda habitual: exige residencia durante 3 años.

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Monográfico

Rendimientos de actividades económicas en estimación directa (I) :

D1

Rendimientos de actividades económicas en estimación directa Página 8

Modalidad aplicable del método de estimación directa (N: normal; S: simplificada) [0168]

Si para la imputación temporal de los rendimientos opta por la aplicación del criterio de cobros y pagos [0169] [1]

En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor, si opta por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos [0170] [2]

Ingresos íntegros

Ingresos de explotación [0171] [3]

Ingresos financieros derivados del aplazamiento o fraccionamiento de operaciones realizadas en desarrollo de la actividad [0172] [4]

Ingresos por subvenciones corrientes [0173]

Imputación de ingresos por subvenciones de capital [0174] [5]

[1] TEAR CASTILLA-LAMANCHA 15.02.2023. CRITERIO DE CAJA. MANTENIMIENTO

La opción ejercida inicialmente por el criterio de cobros y pagos perdurará una vez finalizado el plazo general de permanencia en dicho criterio, sin necesidad de reiterar dicha opción.

TEAR RIOJA 31.05.2021. CRITERIO DE CAJA. REVOCACIÓN

Para el ejercicio de larevocación de la opciónpor el criterio de caja la normativa no ha establecido ningún procedimiento. Si bien la indefinición de la norma permite interpretar que transcurrido el plazo “mínimo” de los tres años, si no se marca nuevamente la casilla relativa a la opción por el criterio de cobros y pagos, se produce una revocación de la opción, tal interpretación no excluye necesariamente la contraria, o sea un mantenimiento o prolongación tácita de la opción inicialmente ejercida por un plazo superior al mínimo de tres años, por lo que la conclusión sobre la que la oficina gestora fundamenta la liquidación impugnada se considera excesivamente formalista y, sobre todo, carente de un soporte normativo claro por lo que no puede ser confirmada.

[2] INFORMA 135545 CESIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR. PERCIBIDOS DE FORMA ANTICIPADA

En el caso de rendimientos de actividades económicas derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que se vayan devengando los derechos.

[3] TEAR MURCIA 31.10.2025. CLASES OCASIONALES. ACTIVIDAD PROFESIONAL

El contribuyente desempeña la actividad profesional en el epígrafe 731 Abogados, declarando en estimación directa simplificada y no obteniendo rendimientos del trabajo, distintos de los que ha declarado por el curso que ha impartido en la Universidad. Cabe señalar que dichos rendimientos deben tratarse como rendimientos de la actividad, de modo que, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, si el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participa en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, puede entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la misma.

[4] INFORMA 142996-INGRESOS: INTERESES DE DEMORA PAGADOS POR LA ADMINISTRACIÓN

Los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes que desarrollen una actividad económica, en relación con dicha actividad, tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[5] CV2193-25 de 17.11.2025. SUBVENCIÓN POR ACHATARRAMIENTODE UN CAMIÓN. … partiendo de la consideración de que el consultante no ha optado por el criterio de cobros y pagos para imputar los rendimientos de la actividad económica, al no manifestarse en la consulta, la subvención concedida al consultante para el achatarramiento y baja de elementos de transporte afectos a su actividad económica, se considera a efectos del IRPF como rendimiento de la actividad económica, por tener su origen en la actividad económica desarrollada, … … al tener la subvención como finalidad el achatarramiento y baja del inmovilizado material, deberá imputarse al ejercicio en que se produzcan éstas.

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Autoconsumo de bienes y servicios [0175]

IVA devengado (ej recargo de equivalencia y/o compensación de agricultura, ganadería y pesca) [0176]

Variación de existencias (incremento de existencias finales) [0177]

Otros ingresos [0178] [6]

Transmisión elementos patrimoniales que hayan gozado libertad de amortización, exceso amortización deducida respecto amortización deducible (DA trigésima de la LIRPF) [0179]

Total ingresos computables (Suma [0171] a [0179]) [0180]

CV0822-24 de 22.04.2024. KIT DIGITAL … el KIT DIGITAL se trata de una subvención canjeable para adquirir subvenciones digitales que estén incluidas dentro del Catálogo de Soluciones de Digitalización del Programa y, además, estas soluciones deben ser prestadas por un Agente Digitalizador certificado. Por otra parte, la persona subvencionada no percibirá directamente el importe de la subvención, sino que el pago se realizará a través de los Agentes Digitalizadores, según lo establecido en el artículo 23.1 de la Orden ETD/1498/2021, antes transcrito. Es decir, a efectos del IRPF, nos encontramos con una subvención percibida por un titular de una actividad económica.

CV1966-24 de 17.09.2024 KIT DIGITAL (…) El artículo 11.1 de la LIS, que establece como regla general de imputación, que “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Por lo tanto, y a falta de normas específicas en la normativa del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación, a efectos de determinar el rendimiento de la actividad económica correspondiente a la subvención percibida y su imputación temporal, lo establecido en la normativa mercantil de carácter contable.

[6] INFORMA 148461- PRESTACIÓN DE LA SS POR ITP

La prestación de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tiene la calificación en el IRPF para su perceptor de rendimiento del trabajo, que incluirá también el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) entregado por la mutua colaboradora y a cuyo pago estaba obligado el autónomo. Por otra parte, en cuanto a la deducibilidad de las cuotas del RETA, al determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa, el pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible de la actividad económica.

147663-INDEMNIZACIÓN DEL CARTEL DE CAMIONES

La indemnización percibida por el sobreprecio soportado en la adquisición del camión tiene la consideración de rendimiento de la actividad económica, dado que se ha generado en el desarrollo de la actividad, y tendrá que declararla según siga o no realizando la misma, de la siguiente forma:

• Si sigue desarrollando la actividad debe declarar la indemnización en el régimen en el que esté tributando en el momento del devengo, bien sea el de estimación directa o el de estimación objetiva (otras percepciones empresariales).

• Si ha cesado en la actividad o enel régimende estimación objetiva debe declararla en el régimen de estimación directa, aun cuando en el momento en que soportó el sobreprecio tributara en el régimen de estimación objetiva.

Se imputará al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial que establece la indemnización. No resulta aplicable la reducción del 30 por ciento por rendimiento irregular pues la indemnización no tiene un período de generación superior a dos años y tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 25 del Reglamento del IRPF califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Los intereses que resultan de la sentencia se califican como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general y se imputan también al período impositivo en que aquella adquiera firmeza, aunque el cobro se produzca después.

CV1768-24 de 17.07.2024 INDEMNIZACIÓN CARTEL CAMIONES TENIENDO EN CUENTA QUE YA NO REALIZA NINGUNA ACTIVIDAD ECONÓMICA, PUES ESTÁ JUBILADO. (…) los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter general, al período impositivo del devengo, circunstancia que en este caso concurrirá respecto al ingreso correspondiente a la indemnización cuando adquiera firmeza la resolución judicial que la establece y respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la reclamación judicial cuando se devenguen. En este punto, procede indicar que, aunque en su momento se hubiera desarrollado la actividad en estimación objetiva, al no ejercer en el período impositivo de su imputación una concreta actividad económica determinante de la aplicación de aquel método, la incorporación de los rendimientos correspondientes a la indemnización (devolución del sobrecoste) se realizará por el método de estimación directa.

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