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Mini Boletín FISCAL 06/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

Índice

CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte

Consultas de la DGT

APORTACIÓN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES IRPF. GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL. La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge no aportante

La DGT confirma la no sujeción al IIVTNU pero recuerda que en el IRPF la operación tributa parcialmente, conforme al criterio de unificación fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de enero de 2024.

REDUCCIÓN DE CAPITAL MEDIANTE AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS Y SU IMPACTO EN LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza la reserva de capitalización y reducción de capital mediante amortización de acciones propias: la DGT confirma la neutralidad de la operación a efectos del mantenimiento de fondos propios

La Consulta aclara que la devolución de aportaciones a los socios vía adquisición y amortización de autocartera no afecta al cómputo del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 LIS, salvo en la parte del precio que exceda del valor nominal y prima de emisión.

Sentencias

FALTA DE CITACIÓN

LGT. ACTAS TRIBUTARIAS. El Tribunal Supremo declara que la falta de citación expresa para la firma del acta inspectora no genera nulidad de pleno derecho cuando se ha extendido acta de disconformidad sin causar indefensión, y admite el cálculo conjunto del rendimiento neto de varias actividades económicas en IRPF cuando el resultado coincide con el que habría arrojado el cálculo separado.

El Alto Tribunal descarta la nulidad por defectos formales en la firma de actas inspectoras y valida la tributación conjunta cuando no altera la cuantificación del impuesto.

CONDICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

IRPP. EXENCIÓN VENTA VIVIENDA HABITUAL MAYOR DE 65 AÑOS. El TSJ de Cataluña niega la exención del IRPF por venta de vivienda habitual de mayor de 65 años: el inmueble llevaba más de tres años arrendado y no se acredita que el cambio de residencia obedeciera a circunstancias necesarias y ajenas a la voluntad de la contribuyente. El arrendamiento previo del inmueble durante más de dos años y la falta de prueba sobre la necesidad del cambio de domicilio impiden aplicar la exención del artículo 33.4 b) LIRPF, pese a la edad de la contribuyente y a su grado de discapacidad reconocido

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Monográfico Renta 2025

Tratamiento fiscal de la Pensiones compensatorias, Anualidades por alimentos a favor de los hijos, Mínimo por descendientes y Opción por la tributación conjunta, según la asignación de la custodia. [pág. 14]

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Boletines oficiales

CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decretoley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 15 de abril de 2026

En el Boletín Fiscal del 15 de abril de 2026 resumíamos esta norma:

Este Real Decreto-ley recoge medidas de apoyo en torno a tres ejes: el primero, el sector del transporte de mercancías por carretera; el segundo, el transporte ferroviario de mercancías; y el tercero, el transporte marítimo

Entrada en vigor: El 16 de abril de 2026

Medidas de apoyo al transporte de mercancías por carretera:

• Objetivo: Establecer medidas estructurales y urgentes destinadas a garantizar la viabilidad económica del sector del transporte de mercancías por carretera ante el incremento extraordinario de los costes energéticos.

• Revisión obligatoria del precio del transporte:

o Se modifica la Ley 15/2009 para imponer la revisión automática del precio en función de la variación del combustible.

o La revisión:

▪ Es ineludible

▪ Se aplica cuando la variación del combustible ≥ 5% (salvo pacto inferior).

▪ Debe reflejarse obligatoriamente de forma desglosada en factura

o Se declara nulo cualquier pacto en contrario

• Actualización de la fórmula de revisión del precio:

o Se modifica la Orden FOM/1882/2012.

o Se introduce una fórmula dinámica con coeficientes variables según:

▪ Precio del gasóleo antes de impuestos.

▪ Tipo y masa del vehículo.

o Permite una adaptación automática a escenarios de alta volatilidad energética

• Revisión periódica en contratos continuados:

o Obligatoria en cada periodo de facturación, con independencia de la variación del combustible.

• Refuerzo del régimen sancionador:

o Se tipifican infracciones por:

▪ No reflejar correctamente la revisión en factura.

▪ Obstaculizar su aplicación.

o Se establecen multas graduadas en función del importe del transporte.

Destinatarios

• Empresas transportistas por carretera.

• Cargadores y obligados al pago.

• Operadores contractuales del transporte terrestre de mercancías.

Medidas específicas para el transporte ferroviario de mercancías: Objeto

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Compensar el impacto económico derivado del incremento del precio de los carburantes en el transporte ferroviario de mercancías, evitando pérdida de competitividad frente a otros modos

Contenido regulatorio

• Creación de una línea de ayudas directas (ejercicio 2026):

o Finalidad: paliar el sobrecoste de productos petrolíferos.

o Cuantía:

▪ 15.000 € por locomotora diésel activa

o Criterio de cálculo:

▪ Número de locomotoras diésel en explotación.

• Requisitos para beneficiarios:

o Empresas con actividad CNAE 4920.

o Licencia ferroviaria.

o Inscripción en el Registro Europeo de Vehículos.

• Procedimiento:

o Solicitud en sede electrónica.

o Plazo: 30 días desde la entrada en vigor.

o Liquidación por la Administración.

• Financiación:

o Crédito extraordinario total: 3.150.000 €

• Régimen jurídico:

o No sujeto a la Ley General de Subvenciones.

o Condicionado a normativa de ayudas de Estado de la UE.

Destinatarios

• Empresas ferroviarias dedicadas al transporte de mercancías con tracción diésel.

Medidas específicas para el transporte marítimo:

Objeto

Ampliar y reforzar el sistema de ayudas al transporte marítimo regular para compensar el incremento de los costes energéticos, garantizando la conectividad territorial

Contenido regulatorio

• Ampliación del ámbito subjetivo de ayudas:

o Inclusión expresa de:

▪ Servicios de transporte marítimo de carga pura

▪ Conexiones:

▪ Península ↔ territorios no peninsulares.

▪ Entre archipiélagos, Ceuta y Melilla.

• Sistema de ayudas directas:

o Cuantía:

▪ 0,1375266 céntimos de euro por milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT)

o Cálculo basado en:

▪ Distancia recorrida.

▪ Arqueo del buque.

• Beneficiarios:

o Empresas operadoras de líneas regulares de cabotaje marítimo.

• Gestión y procedimiento:

o Solicitud electrónica.

o Acreditación mediante autoridades portuarias.

o Gestión por la Dirección General de la Marina Mercante.

• Duración de la medida:

o 3 meses desde el 21 de marzo de 2026

• Financiación:

o Suplemento de crédito: 37 millones de euros

Destinatarios

• Empresas navieras que operen servicios regulares de transporte marítimo (pasaje, carga o mixto).

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Consulta de la DGT

APORTACIÓNBIENPRIVATIVOALASOCIEDAD DEGANANCIALES IRPF.GANANCIAOPÉRDIDAPATRIMONIAL. La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge no aportante

La DGT confirma la no sujeción al IIVTNU pero recuerda que en el IRPF la operación tributa parcialmente, conforme al criterio de unificación fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de enero de 2024.

Fecha: 25/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0389-26 de 25/02/2026

HECHOS

Según la consulta vinculante V0389-26, el consultante:

▪ Está casado en régimen de sociedad de gananciales

▪ Es propietario privativo de su vivienda habitual.

▪ Desea aportar gratuitamente dicho inmueble a la sociedad de gananciales.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta por la tributación de dicha operación en:

▪ El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

▪ El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

CONTESTACIÓN DE LA DGT

1. En el ámbito del IIVTNU

▪ La DGT concluye que la aportación está no sujeta al impuesto, en aplicación del supuesto de no sujeción específico previsto en el artículo 104.3 del TRLRHL para las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.

▪ No obstante, el Centro Directivo introduce una matización relevante a efectos de futuras transmisiones: al tratarse de un supuesto de no sujeción (y no de exención), el período de generación del incremento de valor que se ponga de manifiesto en una ulterior transmisión sujeta deberá computarse desde la fecha de adquisición original por el cónyuge aportante (2014), y no desde la fecha de la aportación a la sociedad de gananciales. Se preserva, por tanto, la fecha de adquisición a efectos del cómputo de la base imponible.

2. En el ámbito del IRPF

La DGT parte de un análisis dual:

a) Inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 295/2021) al IRPF

▪ La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2021, de 3 de marzo, declaró que la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales no puede gravarse por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que la sociedad de gananciales patrimonio separado sin personalidad jurídica no puede ser sujeto pasivo de dicho tributo (al estar limitado a las personas físicas y a los entes a los que una norma con rango de ley atribuya expresamente tal condición ex artículo 35.4 LGT, cosa que no ocurre con la sociedad de gananciales).

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▪ Sin embargo, la DGT advierte que tal doctrina no es trasladable al IRPF, donde la operativa es distinta.

b) Régimen aplicable en IRPF

▪ Conforme al artículo 8.3 LIRPF, las entidades del artículo 35.4 LGT no son contribuyentes; por tanto, los sujetos pasivos son los cónyuges. El artículo 11.3 LIRPF atribuye la titularidad de los bienes gananciales por mitad a cada cónyuge.

Aplicando ambos preceptos, la DGT efectúa el siguiente razonamiento:

▪ Por el 50% de la aportación, el aportante coincide con el adquirente (continúa siendo titular de esa mitad), por lo que no se produce transmisión alguna.

▪ Por el 50% restante, atribuible al cónyuge no aportante, sí existe transmisión y, en consecuencia, una alteración en la composición del patrimonio del aportante susceptible de generar ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF.

c) Cuantificación

▪ La ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión (artículo 34 LIRPF), determinados conforme a los artículos 35 y 36 LIRPF. Al tratarse de una transmisión lucrativa, el valor de transmisión será el valor de referencia del inmueble y, en su defecto, el valor de mercado (artículo 9 LISD), sin que pueda exceder de este último.

d) Limitación en caso de pérdida

▪ Si resultase una pérdida patrimonial, no se computará en aplicación del artículo 33.5.c) LIRPF, que excluye las derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos.

e) Integración

▪ La ganancia se integra en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF.

Artículos:

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004)

Artículo 104 TRLRHL: regula el hecho imponible del IIVTNU y, en su apartado 3, establece la no sujeción específica de las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal. Es el precepto nuclear que sustenta la no tributación de la operación en este impuesto.

Artículos 105 a 110 TRLRHL: la DGT los cita como marco normativo del IIVTNU, si bien la cuestión se resuelve por aplicación del artículo 104.3.

Ley 35/2006, del IRPF

Artículo 8 LIRPF: determina quiénes son contribuyentes del impuesto. Su apartado 3 excluye expresamente a las entidades del artículo 35.4 LGT, lo que impide considerar a la sociedad de gananciales como contribuyente y obliga a imputar las rentas a los cónyuges.

Artículo 11 LIRPF: regula la individualización de rentas. Su apartado 3 (aplicable a ganancias patrimoniales por remisión del apartado 5) atribuye la titularidad de los bienes comunes por mitad a cada cónyuge, lo que permite construir el razonamiento de la "doble mitad" (50% sin transmisión, 50% con transmisión).

Artículo 33 LIRPF: define las ganancias y pérdidas patrimoniales (apartado 1) y excluye del cómputo las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos (apartado 5.c). Es la base para calificar la operación y para limitar el reconocimiento de eventuales pérdidas

Artículo 34 LIRPF: establece la regla general de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial como diferencia entre valores de transmisión y adquisición.

Artículo 35 LIRPF: fija el método de determinación de los valores de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas, aplicable supletoriamente a las lucrativas.

Artículo 36 LIRPF: regla específica para transmisiones lucrativas, que remite a las normas del ISD para determinar el valor, con el límite del valor de mercado.

Artículo 49 LIRPF: regula la integración de la ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro.

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 9 LISD: determina la base imponible en transmisiones lucrativas (valor de referencia o, en su defecto, valor de mercado). Se aplica por la remisión expresa del artículo 36 LIRPF.

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Consulta de la DGT

REDUCCIÓN DE CAPITAL MEDIANTE AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS Y SU IMPACTO EN LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza la reserva de capitalización y reducción de capital mediante amortización de acciones propias: la DGT confirma la neutralidad de la operación a efectos del mantenimiento de fondos propios

La Consulta aclara que la devolución de aportaciones a los socios vía adquisición y amortización de autocartera no afecta al cómputo del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 LIS, salvo en la parte del precio que exceda del valor nominal y prima de emisión.

Fecha: 25/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0391-26 de 25/02/2026

HECHOS

Según la consulta vinculante :

◼ La entidad X aplica el incentivo fiscal de la reserva de capitalización del artículo 25 de la LIS.

◼ Acuerda una reducción de capital mediante adquisición de acciones propias:

o Se ofrece la compra a todos los socios.

o Solo uno vende la totalidad de sus acciones.

◼ La adquisición se paga:

o En parte en metálico.

o En parte mediante la entrega de un bien del inmovilizado.

◼ Posteriormente:

o Se amortizan las acciones adquiridas.

o Se reduce el capital con cargo a reservas voluntarias.

o Se dota una reserva indisponible por el nominal amortizado (art. 335 TRLSC).

CUESTIÓN

Se pregunta:

◼ Si la reducción de capital afecta al requisito de mantenimiento de los fondos propios exigido por el artículo 25 LIS.

◼ Y, en consecuencia:

o Si debe regularizar la reserva de capitalización aplicada previamente.

o O si, por el contrario, dicha operación no computa a estos efectos y se entiende cumplido el requisito.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye:

1. Regla general sobre el mantenimiento de fondos propios

◼ El requisito del artículo 25 LIS se refiere al:

o importe global del incremento de fondos propios,

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o no a cada partida concreta

Por tanto, no cualquier disminución de partidas implica incumplimiento, si el incremento global se mantiene.

2. Exclusiones relevantes del artículo 25.2 LIS

No se computan:

◼ Aportaciones de socios (capital, prima de emisión).

◼ Operaciones con acciones propias

Estas exclusiones operan tanto para:

◼ Calcular el incremento,

◼ Como para verificar su mantenimiento.

3. Tratamiento de la operación concreta

La DGT distingue:

a) Parte equivalente a aportaciones de socios

◼ Incluye:

o Valor nominal.

o Prima de emisión.

Tratamiento:

◼ No computa en el cálculo del incremento ni en su mantenimiento.

◼ Se asimila a una devolución de aportaciones

b) Exceso sobre nominal + prima

◼ Si el precio pagado es superior:

Tratamiento:

◼ Se considera distribución de reservas

◼ Sí reduce los fondos propios computables

4. Conclusión final

◼ La operación no incumple automáticamente el requisito de mantenimiento.

◼ Solo habrá impacto si:

o Existe un exceso sobre aportaciones, que reduce reservas.

En ese caso:

◼ Podría afectar al mantenimiento del incremento.

◼ Y eventualmente exigir regularización

Artículos

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

Artículo 25 LIS. Regula la reserva de capitalización. Establece: Requisito de mantenimiento (3 años), y las exclusiones (aportaciones, acciones propias).

Artículo 25.2 LIS (mismo enlace anterior). Determina qué partidas no computan. Fundamental para excluir: Capital social, prima de emisión, operaciones con acciones propias.

Artículo 125.3 LIS. Regula la regularización en caso de incumplimiento.

Ley de Sociedades de Capital

Artículo 335 TRLSC. Obliga a dotar una reserva indisponible en reducciones de capital por amortización. Explica la mecánica mercantil de la operación.

Normativa contable

Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) Resolución ICAC de 5 de marzo de 2019. Determinan: Registro de acciones propias. Impacto en patrimonio neto.

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Sentencia

FALTADECITACIÓN

LGT. ACTAS TRIBUTARIAS. El Tribunal Supremo declara que la falta de citación expresa para la firma del acta inspectora no genera nulidad de pleno derecho cuando se ha extendido acta de disconformidad sin causar indefensión, y admite el cálculo conjunto del rendimiento neto de varias actividades económicas en IRPF cuando el resultado coincide con el que habría arrojado el cálculo separado.

El Alto Tribunal descarta la nulidad por defectos formales en la firma de actas inspectoras y valida la tributación conjunta cuando no altera la cuantificación del impuesto

Fecha: 22/04/2026 Fuente: webdelICAC Enlace: Sentencia del TS de 22/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo establece que la falta de citación del contribuyente para la firma de las actas inspectoras no implica automáticamente la nulidad de pleno derecho, siempre que no se haya generado indefensión ni se haya alterado el resultado del procedimiento. Asimismo, fija como doctrina que, aunque el cálculo del rendimiento neto en el IRPF debe realizarse con carácter general por cada actividad económica, es admisible su determinación conjunta cuando esté debidamente justificada y no modifique el resultado final. En consecuencia, desestima el recurso del contribuyente y confirma la regularización practicada por la Administración.

ANTECEDENTES

Según la sentencia , el litigio tiene su origen en un procedimiento inspector seguido contra un contribuyente por IRPF (2015-2017) e IVA (2015-2017).

Actuación del contribuyente

▪ El obligado tributario desarrollaba tres actividades económicas: estanco (principal), venta de prensa/libros y apuestas.

▪ No aportó inventario de existencias.

▪ Declaró los rendimientos sin diferenciar claramente por actividades.

▪ Alegó:

o Falta de citación para la firma de las actas inspectoras.

o Incorrecto cálculo del rendimiento al no separarse por actividades.

Actuación de la Administración

▪ Regularizó:

o Incrementando ventas del estanco mediante estimación indirecta basada en compras.

o Calculando el rendimiento de forma conjunta para todas las actividades.

▪ Levantó actas de disconformidad sin citación previa para firma

▪ Impuso sanciones (parcialmente anuladas en instancia).

Resolución en instancia (TSJ Comunidad Valenciana)

▪ Estimación parcial:

o Se confirma IVA.

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o Se corrige parcialmente IRPF 2017. o Se validan sanciones (salvo ajustes).

▪ Rechaza:

o Nulidad por falta de citación.

o Obligación de cálculo separado por actividad.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo delimita dos cuestiones con interés casacional:

1. Naturaleza del defecto por falta de citación para firma del acta:

o ¿Nulidad de pleno derecho o simple irregularidad?

2. Determinación del rendimiento en IRPF:

o ¿Debe calcularse necesariamente por cada actividad o puede hacerse de forma conjunta?

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Desestima el recurso de casación.

▪ Confirma la sentencia del TSJ.

▪ No impone costas.

Doctrina jurisprudencial fijada

1. No hay nulidad automática por falta de citación para firma de actas:

▪ Solo habrá nulidad si:

▪ Se prescinde totalmente del procedimiento.

▪ O se causa indefensión o alteración del resultado.

2. Cálculo del rendimiento en IRPF:

▪ Regla general: cálculo separado por actividad

▪ Excepción: cálculo conjunto válido si:

▪ Está justificado.

▪ No altera el resultado final.

Fundamentación jurídica

A. Sobre la falta de citación para firma de actas

El Tribunal concluye:

▪ Existe irregularidad procedimental, pero:

o No se omitió el procedimiento esencial (hubo acta).

o Hubo trámite de audiencia previo y posterior.

o No hubo indefensión (el contribuyente no alegó).

o No se acredita que el resultado hubiese sido distinto.

Por tanto:

▪ No concurre nulidad de pleno derecho.

▪ Tampoco anulabilidad, al no haber indefensión.

B. Sobre el cálculo del rendimiento neto

El Tribunal distingue:

Regla general

▪ Cada actividad económica debe tener su propio cálculo:

o Por autonomía económica.

o Por exigencias del modelo de declaración.

Excepción aplicada

▪ Se admite cálculo conjunto cuando:

o Los gastos son comunes.

o El resultado sería idéntico.

o Está motivado por la Inspección.

En este caso:

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▪ El contribuyente no prueba que el resultado sea incorrecto.

▪ La Administración justifica adecuadamente el método.

Normativa aplicada (con explicación)

Ley General Tributaria (LGT)

Art. 217.1.e LGT Regula la nulidad de pleno derecho por omisión total del procedimiento. Clave para descartar la nulidad.

Arts. 101 y 102 LGT Regulan la liquidación y su motivación. Fundamentan la exigencia de motivación del cálculo.

Art. 153 LGT Contenido de las actas inspectoras. Determina los elementos esenciales del procedimiento.

Art. 150 LGT Plazo máximo del procedimiento inspector. Relevante para descartar prescripción. Reglamento de Inspección (RD 1065/2007)

Art. 183 RGAIT Trámite de audiencia previo a actas. Garantía esencial respetada.

Art. 185 RGAIT Firma de actas. Base del defecto analizado.

Ley 39/2015 (LPACAP)

Art. 47.1.e LPACAP Nulidad por omisión total del procedimiento. Interpretado restrictivamente.

Art. 48 LPACAP Anulabilidad. Exige indefensión para invalidar.

Ley IRPF (Ley 35/2006)

Arts. 16, 28 y 30 LIRPF Determinación del rendimiento en estimación directa. Base para el criterio de cálculo del rendimiento.

Jurisprudencia citada

La sentencia recoge doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

STS 17-09-2020 Nulidad solo ante omisión total o defecto equivalente.

STS 29-07-2014 La nulidad exige gravedad extrema.

STS 23-02-2016 Relevancia del impacto del defecto en el resultado.

Todas en línea con el criterio actual: interpretación restrictiva de la nulidad

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Sentencia

CONDICIÓNDEVIVIENDAHABITUAL

IRPP.EXENCIÓNVENTAVIVIENDAHABITUALMAYORDE65AÑOS.

El TSJ de Cataluña niega la exención del IRPF por venta de vivienda habitual de mayor de 65 años: el inmueble llevaba más de tres años arrendado y no se acredita que el cambio de residencia obedeciera a circunstancias necesarias y ajenas a la voluntad de la contribuyente.

El arrendamiento previo del inmueble durante más de dos años y la falta de prueba sobre la necesidad del cambio de domicilio impiden aplicar la exención del artículo 33.4 b) LIRPF, pese a la edad de la contribuyente y a su grado de discapacidad reconocido

Fecha: 10/02/2026

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 10/02/2026

SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña desestima el recurso de una contribuyente mayor de 65 años que solicitaba la exención en IRPF por la venta de su vivienda habitual. El Tribunal concluye que el inmueble transmitido no tenía la consideración de vivienda habitual, al haber estado arrendado y no haber sido ocupado por la contribuyente en los dos años anteriores a la venta. Asimismo, rechaza que el cambio de residencia estuviera motivado por circunstancias necesarias, al no acreditarse suficientemente la dependencia o necesidad de asistencia alegada. En consecuencia, se confirma la liquidación tributaria y se niega la exención prevista en el art. 33.4.b) LIRPF

ANTECEDENTES DE HECHO

Según la sentencia :

▪ La contribuyente (mayor de 65 años) no presentó declaración de IRPF 2019, lo que dio lugar a un procedimiento de comprobación limitada.

▪ La AEAT dictó liquidación provisional por importe de 62.761,78 €, derivada de la tributación de la ganancia patrimonial por la venta de un inmueble en 2019

▪ Además, se impuso una sanción tributaria (posteriormente anulada por el TEARC por falta de motivación).

▪ El TEARC:

o Confirmó la liquidación

o Anuló la sanción

Posición del contribuyente

▪ Alega que la transmisión está exenta conforme al art. 33.4.b) LIRPF (mayores de 65 años).

▪ Sostiene que el inmueble vendido era su vivienda habitual

▪ Reconoce que se trasladó a otra localidad, pero afirma que:

o Fue por motivos de salud y edad.

o Para vivir cerca de su hija y recibir asistencia.

▪ Defiende que el inmueble no perdió la condición de vivienda habitual, pese al traslado.

Posición de la Administración

▪ Niega la exención al considerar que:

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o El inmueble no era vivienda habitual en el momento de la transmisión ni en los dos años anteriores.

o El cambio de residencia fue voluntario y no acreditadamente necesario

FALLO DEL TRIBUNAL

▪ El TSJ de Cataluña desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo

▪ Confirma la liquidación tributaria.

▪ Impone costas a la recurrente (limitadas a 2.000 €)

Fundamentación jurídica

a) Requisito de vivienda habitual

El Tribunal aplica:

▪ La exención exige que el inmueble sea:

o Vivienda habitual en el momento de la transmisión, o

o Lo haya sido hasta cualquier día de los dos años anteriores

b) Hechos determinantes

El Tribunal concluye que:

▪ La vivienda fue arrendada de forma continuada entre 2016 y 2018

▪ La contribuyente:

o Residía en otro inmueble desde 2016

o Lo declaró como vivienda habitual en IRPF.

o Tenía allí suministros y datos bancarios asociados.

Por tanto, no residió en la vivienda transmitida en los 3 años previos a la venta

c) Sobre el cambio de residencia por necesidad

▪ La jurisprudencia y la DGT admiten que no se pierde la condición de vivienda habitual si el traslado:

o Es por circunstancias necesarias (no voluntarias)

Pero el Tribunal señala que:

▪ La carga de la prueba corresponde al contribuyente

▪ En este caso:

o No se acredita necesidad real.

o La incapacidad era antigua (1998).

o No consta convivencia con la hija.

o La ayuda familiar no se acredita.

o La prestación por cuidados es posterior (2023).

Conclusión:

▪ El traslado fue considerado voluntario o no suficientemente justificado Al no haber acreditado la contribuyente la necesidad del traslado ni mantenido la condición de vivienda habitual del inmueble vendido en los plazos reglamentarios, no procede aplicar la exención del art. 33.4 b) LIRPF, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la liquidación

Normativa aplicada

Artículo 33.4.b) LIRPF. Regula la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. Se aplica porque la contribuyente invoca este beneficio fiscal.

Artículo 41 bis.3 del Reglamento IRPF (RD 439/2007) Define cuándo un inmueble tiene la consideración de vivienda habitual: Incluye el plazo de los dos años anteriores a la transmisión. Es clave para determinar la pérdida de dicha condición.

Artículos 178, 179, 188 y 191 LGT Regulan el régimen sancionador tributario. Se aplicaron en el expediente sancionador (aunque fue anulado por el TEARC).

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Monográfico

Tratamiento fiscal de la Pensiones compensatorias, Anualidades por alimentos a favor de los hijos, Mínimo por descendientes y Opción por la tributación conjunta, según la asignación de la custodia.

Pensión Compensatoria

Custodia

Separación de hecho

Anualidades por alimentos

1]

Atribuida a uno de los progenitores Compartida

2]

[1] INFORMA 143280. EFICACIA DEL CONVENIO REGULADOR FORMALIZADO ANTE UN NOTARIO.

Según la Ley del IRPF sólo pueden reducir la base imponible las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial. No obstante, el Tribunal Supremo, a partir de la modificación del Código Civil de 2015 sobre esta materia, distingue dos situaciones:

▪ si no existen hijos menores, la reducción por el pago de pensión compensatoria podría aplicarse también en los supuestos de su fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.

▪ Si existen hijos menores de edad no es posible atribuir al Letrado de la Administración de Justicia ni al Notario las funciones que corresponden al Juez.

STS, a 22 de julio de 2024 - ROJ: STS 4251/2024. REDUCCIONES POR PENSIONES COMPENSATORIAS. MOMENTO EN EL QUE CABE APLICARLA

A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.

[2] CV1849-25 de 13.10.2025 SEPARACIÓN DE HECHO

El artículo 83 del Código Civil establece lo siguiente en cuanto a la separación: “La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.”.

(…) , dado que a fecha 31 de diciembre de 2024, el consultante, según su escrito de consulta, se encontraba “separado de hecho”, sin haber iniciado ningún trámite legal de separación o divorcio, la situación civil del consultante que debe consignar en su declaración de IRPF de 2024 es la de casado.

Si a fecha 31 de diciembre de 2025 se hubiese firmado por ambos cónyuges, escritura pública ante notario donde se haya producido la manifestación del consentimiento mutuo a dicha separación conforme a los términos dispuestos en el artículo 82 del Código Civil, y habiéndose remitido a dicha fecha, copia de la referida escritura pública al Registro Civil para su inscripción, la situación civil del consultante a consignar en su declaración de IRPF de 2025 será la de separado legalmente.

TEAR Andalucía 17.10.2025. SEPARACIÓN LEGAL. AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES. CUSTODIA EXCLUSIVA A UNO DE LOS PROGENITORES

Aunque el matrimonio se disuelve desde la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, el auto de medidas provisionales en el que se acuerde la cesación de la obligación de convivencia así como la asignación de custodia exclusiva a uno de los progenitores, permite que éste opte por la tributación conjunta en la modalidad del art. 82.1. 2ª (separación legal).

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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[3] CV1799-25 de 13.10.2025. GASTOS EXTRAORDINARIOS

Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con la siguiente configuración: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de sus hijas-residencia de estudiantes, etc.-, y gastos médicos establecidos en el convenio regulador aprobado por sentencia judicial de 11 de marzo de 2021 (50% corresponden al consultante, siempre que el importe del gasto no supere los 200 euros, pues en caso de ser así, el coste que sobrepase ese importe se abonará en la proporción de un 70 por ciento el padre y un 30 por ciento la madre), incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

CV1816-25 de 13.10.2025. PAGO DEL SEGURO MÉDICO DE LOS HIJOS

(…) a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, donde deben incluirse además los gastos del seguro médico referido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil

[4] TEAC 29.05.2023 (Unificación de criterio) CUSTODIA ATRIBUIDA AL OTRO PROGENITOR (2) PERO EL PROGENITOR (1) CONTRIBUYE AL MANTENIMIENTO ECONÓMICO

Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.

De este modo:

▪ Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.

▪ El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por descendientes.

▪ El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia

[5] TEAC 29.05.2023 (Unificación de criterio) PRORRATEO EN LOS CASOS DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

En los supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos tras una sentencia de nulidad, separación o divorcio, el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 LIRPF corresponde a ambos progenitores por partes iguales, con independencia del tiempo concreto de convivencia con uno u otro.

CV1373-25 de 21.07.2025 CUSTODIA COMPARTIDA + TRIBUTACIÓN CONJUNTA DE LOS HIJOS CON UNO DE LOS PROGENITORES; PRORRATEO DEL MÍNIMO POR DESCENDIENTES

El progenitor que tiene la guarda y custodia exclusiva o compartida de los hijos y satisface alimentos por decisión judicial tiene derecho al mínimo por descendientes pero no a las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

[6] CV0566-25 de 31.03.2025 TRIBUTACIÓN CONJUNTA EN SUPUESTOS DE GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA

Es criterio de este Centro Directivo que, en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta que se regula el artículo 82 y siguientes de la LIRPF, corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual.

[7] TEAC 19.07.2024 (Unificación de criterio) TRIBUTACIÓN CONJUNTA EN SUPUESTOS DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

En casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos sea compartida, si no se justifica la existencia de mutuo acuerdo entre los progenitores para que a la "tributación conjunta" se acoja uno u otro, mutuo acuerdo que deberá ser previo a la presentación de las declaraciones, los dos progenitores, y también todos los hijos, deberán tributar en régimen de "tributación individual", como obliga la imperativa redacción de los artículos 82.1 2ª y 82.2 de la LIRPF, no siendo por ello aplicable en estos casos la reducción del artículo 84.2.4º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

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