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Mini Boletín FISCAL 05/03/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Nota de la AEAT

ACUERDO

Índice

GIBRALTAR. Aspectos aduaneros del Acuerdo UE – Reino Unido en relación con Gibraltar

Consulta de la DGT

POSIBLE DONACIÓN

ISD. Las transferencias desde una cuenta en la que el consultante es autorizado a una cuenta en la que el consultante es el único titular: posible calificación como donación. La DGT señala que la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dependerá de si existe “animus donandi”, cuestión de hecho que deberá valorar la Administración tributaria.

Resolución del TEAC

AMORTIZACIÓN A DESCONTAR DEL VALOR DE ADQUISICIÓN

IRNR. GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. El TEAC fija que, para calcular la ganancia en la venta de un inmueble arrendado, la amortización mínima a descontar del valor de adquisición no se duplica por tratarse de un bien usado

La falta de acreditación por la oficina gestora de que la obligada tributaria se hubiera deducido una cantidad mayor determina, como indica la STS de fecha 20-11-2025, dictada en recurso de casación nº 7361/2023, que proceda descontar del valor de adquisición únicamente la amortización mínima que, en este caso vendrá determinada por la aplicación del coeficiente mínimo del 1% sobre el valor de adquisición de la construcción.

Sentencias del TSJUE

Tres sentencias del TSJUE publicadas de febrero de 2026

Actualidad de la Comunidad de Madrid

OBRAS DE ARTE. ITP. Díaz Ayuso anuncia la bonificación del 100% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la compraventa de obras de arte

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 1 de 10

Nota de la AEAT

ACUERDO

GIBRALTAR.

Aspectos aduaneros del Acuerdo UE – Reino Unido en

relación con Gibraltar

Fecha: 04/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Nota

El Acuerdo hecho público el 26 de febrero de 2026 entrará en vigor, previsiblemente, el primer día del mes siguiente al momento en que ambas partes hayan notificado que se han completado los procesos de aprobación/ratificación. No obstante, es posible una aplicación provisional anticipada por acuerdo entre las partes siempre que el plan de implementación y los acuerdos administrativos que deben completar al Acuerdo se hayan implementado.

La entrada en vigor está condicionada a la aplicación por parte de Reino Unido en relación con Gibraltar de un sistema de trazabilidad del tabaco equivalente al de la UE.

El Acuerdo consta de 366 artículos distribuidos en siete partes divididas en títulos y 43 anexos. La materia aduanera se regula en el Título II de la Parte 3 (Economía y Comercio) y en los Anexos 19 a 24 y 37 a 39.

Se puede consultar el texto del Acuerdo, así como cuestiones generales relativas al mismo, en la web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a través del siguiente enlace

Creación de una unión aduanera UE–Gibraltar y objetivo de "frontera sin barreras físicas"

• El acuerdo prevé la eliminación de las barreras físicas en el tránsito terrestre de mercancías entre Gibraltar y la UE, pero manteniendo los controles y formalidades necesarios para proteger el mercado único y los intereses financieros.

• Se crea una unión aduanera en la que el territorio aduanero incluye el de la UE (CAU) y Gibraltar (considerado territorio separado del Reino Unido). Dentro de la unión aduanera no se exigirán derechos aduaneros ni se aplicarán restricciones cuantitativas. No obstante, sí existirán formalidades aduaneras puesto que, hasta el período definitivo a que se refiere el apartado siguiente, Gibraltar tiene la consideración de territorio tercero.

Período transitorio: Gibraltar como "territorio tercero" hasta decisión del Consejo de Cooperación

• Hasta que se adopte una decisión por parte del Consejo de Cooperación del acuerdo UE-Reino Unido, es decir, durante el período transitorio, Gibraltar tendrá la consideración de territorio tercero y, durante ese periodo, las mercancías solo podrán entrar/salir por tierra, salvo ciertas excepciones, estando estos movimientos sujetos a formalidades aduaneras y controles.

• En período definitivo podrán eliminarse las formalidades y controles. El paso al período definitivo se producirá cuando el Consejo de Cooperación adopte una decisión: o que especifique la fecha a partir de la cual las disposiciones del Derecho de la Unión (Anexo 20) del Acuerdo se aplicarán al Reino Unido en relación con Gibraltar y en Gibraltar y, o que declare que se han establecido los puestos de control fronterizo y oficinas de aduanas en el puerto y aeropuerto y que estos funcionan y están controlados conforme con las modalidades y procedimientos definidos en dicha decisión, y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.

Se pueden consultar las cuestiones más relevantes del Acuerdo en materia aduanera y fiscal en el siguiente enlace: ACUERDO GIBRALTAR

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta de la DGT

POSIBLE DONACIÓN

ISD. Las transferencias desde una cuenta en la que el consultante es autorizado a una cuenta en la que el consultante es el único titular: posible calificación como donación.

La DGT señala que la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dependerá de si existe “animus donandi”, cuestión de hecho que deberá valorar la Administración tributaria.

Fecha: 15/09/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1651-25 de 15/09/2025

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza el caso de un contribuyente autorizado a operar en la cuenta bancaria de un tercero que pretende transferir fondos desde dicha cuenta a otra de su exclusiva titularidad.

La Dirección General de Tributos recuerda que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo, por lo que la operación solo tributará como donación si concurre animus donandi, es decir, la voluntad del titular de la cuenta de enriquecer gratuitamente al consultante.

La DGT concluye que la existencia de donación es una cuestión de hecho que debe valorar la Administración tributaria atendiendo a las circunstancias concretas del caso, aplicando el principio de calificación.

HECHOS

El consultante manifiesta que:

▪ Figura como autorizado para operar en la cuenta corriente bancaria de un tercero

▪ Necesita realizar una transferencia desde dicha cuenta a otra cuenta bancaria de la que él es titular

▪ En esta segunda cuenta el titular de la primera cuenta no figura ni como cotitular ni como autorizado Por tanto, se plantea la posibilidad de que el consultante transfiera fondos desde una cuenta ajena en la que únicamente tiene autorización de disposición hacia una cuenta propia.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ El consultante pregunta si la transferencia de fondos desde la cuenta del tercero en la que está autorizado a una cuenta propia debe tributar como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

CONTESTACIÓN DE LA DGT

▪ La Dirección General de Tributos (DGT) responde que no puede afirmarse automáticamente que la operación constituya una donación, ya que ello depende de si concurren los elementos propios de este negocio jurídico.

Principales argumentos jurídicos

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava los incrementos patrimoniales lucrativos

Solo se produce el hecho imponible cuando una persona física adquiere bienes o derechos a título gratuito

2. Las donaciones constituyen adquisiciones lucrativas “inter vivos”

El impuesto se aplica cuando existe una transmisión gratuita entre personas vivas, sin contraprestación.

3. El sujeto pasivo del impuesto es el donatario

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En caso de donación, quien debe tributar es quien recibe el incremento patrimonial, es decir, el beneficiario de la liberalidad.

4. Elemento esencial: la existencia de “animus donandi”

La DGT recuerda que para que exista donación deben concurrir tres elementos:

▪ Empobrecimiento del donante

▪ Enriquecimiento del donatario

▪ Intención de liberalidad (animus donandi)

Si no existe voluntad de enriquecer gratuitamente al beneficiario, no puede calificarse la operación como donación.

5. Valoración como cuestión de hecho

La DGT concluye que determinar si existe o no donación depende de las circunstancias concretas del caso, por lo que corresponde a la oficina gestora de la Administración tributaria valorar los hechos y calificar la operación conforme al principio de calificación.

Conclusión de la DGT

1. La transferencia desde una cuenta en la que el consultante es autorizado hacia una cuenta propia solo tributará como donación si se acredita la existencia de “animus donandi”, lo cual debe determinarse analizando las circunstancias del caso concreto.

Artículos

Artículo 1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Establece la naturaleza del impuesto, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Permite determinar que solo se produce tributación cuando existe incremento patrimonial gratuito, elemento que se analiza en la transferencia planteada.

Artículo 3.1.b de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Regula el hecho imponible, incluyendo las donaciones y otros negocios jurídicos gratuitos inter vivos. La consulta analiza si la transferencia podría constituir una transmisión gratuita entre personas vivas, supuesto incluido en este precepto.

Artículo 5.b de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Establece que el sujeto pasivo en las donaciones es el donatario. En caso de que la transferencia se considere donación, el consultante (beneficiario del dinero) sería el obligado al pago del impuesto.

Artículo 618 del Código Civil Define la donación como acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La DGT utiliza este precepto para identificar los elementos esenciales de la donación, especialmente el animus donandi, clave para determinar la tributación.

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Resolución del TEAC

AMORTIZACIÓN A DESCONTAR DEL VALOR DE ADQUISICIÓN

IRNR. GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. El TEAC fija que, para calcular la ganancia en la venta de un inmueble arrendado, la amortización mínima a descontar del valor de adquisición no se duplica por tratarse de un bien usado

La falta de acreditación por la oficina gestora de que la obligada tributaria se hubiera deducido una cantidad mayor determina, como indica la STS de fecha 20-11-2025, dictada en recurso de casación nº 7361/2023, que proceda descontar del valor de adquisición únicamente la amortización mínima que, en este caso vendrá determinada por la aplicación del coeficiente mínimo del 1% sobre el valor de adquisición de la construcción.

Fecha: 19/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 19/02/2026

SÍNTESIS: El TEAC analiza el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por una entidad no residente en la transmisión de un inmueble que había estado arrendado.

El Tribunal confirma que las obras realizadas en la vivienda no constituyen mejoras, sino gastos de reparación y mantenimiento, por lo que no pueden incrementar el valor de adquisición del inmueble.

No obstante, estima parcialmente la reclamación al corregir el cálculo de la amortización mínima. El TEAC concluye que la duplicación prevista para bienes usados en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se refiere al coeficiente máximo, pero no al coeficiente mínimo. Además, el Tribunal destaca que la Administración no acreditó que la obligada tributaria se hubiera deducido una amortización superior, por lo que solo procede descontar la amortización mínima, calculada aplicando el coeficiente mínimo del 1 % sobre el valor de la construcción, sin duplicarlo. Este criterio se apoya en la STS de 20 de noviembre de 2025 (RC 7361/2023).

La resolución constituye criterio relevante, aunque aún no reiterado, sobre el cálculo de la amortización mínima en la transmisión de inmuebles arrendados.

HECHOS

La reclamación tiene su origen en la transmisión de un inmueble situado en España por una entidad no residente, que tributó por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) mediante el modelo 210, declarando la operación como generadora de una pérdida patrimonial.

El contribuyente declaró:

▪ Valor de transmisión: 823.879,93 € (precio de venta menos gastos).

▪ Valor de adquisición inicial: 598.688,85 €.

▪ Incremento del valor de adquisición: 250.153,98 €, por supuestas inversiones y reformas realizadas en 2019 y 2020

▪ Solicitó la devolución de la retención del 3 % del precio de venta (27.150 €).

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada para verificar el valor de adquisición del inmueble y concluyó lo siguiente:

1. Ajustó ligeramente el valor de adquisición inicial según los justificantes aportados.

2. Rechazó la inclusión de las obras declaradas como mejoras, al entender que eran gastos de reparación o mantenimiento y no incrementaban la capacidad o habitabilidad del inmueble.

3. Minoró el valor de adquisición en 38.297,22 € por amortización mínima acumulada, considerando que el inmueble había estado arrendado.

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4. Para calcular esa amortización, la Administración multiplicó por dos el coeficiente mínimo (1 %) por tratarse de un bien usado, conforme al artículo 4.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Como resultado, la Administración determinó una ganancia patrimonial de 264.425,77 € y una deuda tributaria total de 23.757,53 €.

La entidad recurrió la liquidación ante el TEAC, cuestionando principalmente:

▪ La no consideración de las obras como mejoras

▪ La duplicación del coeficiente mínimo de amortización aplicada por la Administración.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente la reclamación

En concreto:

▪ Confirma el criterio de la Administración respecto a que las obras realizadas no constituyen mejoras que incrementen el valor de adquisición del inmueble.

▪ Corrige el cálculo de la amortización mínima, al considerar incorrecta la duplicación del coeficiente mínimo por tratarse de un bien usado.

En consecuencia, ordena anular la liquidación provisional y sustituirla por otra, en la que la amortización mínima a descontar del valor de adquisición se calcule aplicando únicamente el coeficiente mínimo del 1 %, sin duplicarlo.

La amortización a descontar queda fijada en 19.148,61 €, en lugar de los 38.297,22 € inicialmente calculados por la Administración.

Fundamentación jurídica del Tribunal

El TEAC basa su decisión en dos cuestiones principales.

1. Diferencia entre mejoras y gastos de reparación o conservación

El Tribunal recuerda que:

▪ Las mejoras o inversiones aumentan la vida útil, capacidad o habitabilidad del inmueble.

▪ Los gastos de reparación o conservación solo mantienen el bien en condiciones normales de uso.

Tras analizar las facturas y documentación aportadas, concluye que:

▪ La mayoría de los trabajos correspondían a sustituciones, mantenimiento, modernización o reordenación del espacio interior.

▪ No se acreditó un aumento de superficie ni intervenciones estructurales relevantes

▪ La documentación aportada era genérica y no permitía individualizar las actuaciones

Por tanto, no se acreditó la existencia de inversiones o mejoras que pudieran incrementar el valor de adquisición. Además, el Tribunal recuerda que la carga de la prueba corresponde al contribuyente

2. Determinación de la amortización mínima

La segunda cuestión analizada es la amortización mínima a descontar del valor de adquisición al calcular la ganancia patrimonial.

El TEAC establece que:

▪ La normativa exige minorarlo en las amortizaciones fiscalmente deducibles o, al menos, en la amortización mínima

▪ En el caso de bienes usados, el artículo 4 RIS permite multiplicar por dos el coeficiente máximo, pero no implica duplicar el coeficiente mínimo

Por tanto:

▪ La Administración interpretó incorrectamente el artículo 4 RIS al duplicar el coeficiente mínimo.

▪ Solo procede aplicar el coeficiente mínimo del 1 %, sin duplicación.

El Tribunal apoya su criterio en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (recurso de casación 7361/2023), que establece que:

▪ Cuando no se acredita que el contribuyente haya aplicado una amortización mayor, solo debe descontarse la amortización mínima al calcular el valor de adquisición.

Artículos

Artículo 35 de la Ley del IRPF: regula el valor de adquisición y transmisión en las ganancias patrimoniales. Establece que el valor de adquisición debe minorarse por las amortizaciones, lo que justifica descontar la amortización mínima del inmueble arrendado.

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Artículo 40 del Reglamento del IRPF: regula la determinación del valor de adquisición, incluyendo la obligación de computar al menos la amortización mínima, incluso si no se dedujo efectivamente. Sirve de base para exigir que el valor de adquisición se reduzca por la amortización correspondiente al período de arrendamiento.

Artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS): regula los métodos de amortización del inmovilizado y el tratamiento de bienes usados El TEAC interpreta que este artículo permite duplicar el coeficiente máximo de amortización, pero no autoriza duplicar el coeficiente mínimo al calcular la amortización mínima a efectos de determinar la ganancia patrimonial.

Artículo 105 de la Ley General Tributaria: regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios Se aplica para exigir al contribuyente acreditar que las obras realizadas eran mejoras y no simples reparaciones o mantenimiento.

Artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del IRNR: regula la determinación de la base imponible de los no residentes Remite a las normas del IRPF para calcular las ganancias patrimoniales, lo que justifica la aplicación del artículo 35 LIRPF.

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Sentencias del TSJUE

SOCIEDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS

IS. El TJUE declara que Bélgica incumplió la Directiva ATAD al no permitir deducir el impuesto pagado por sociedades extranjeras controladas

Fecha: 26/02/2026 Fuente: webdelTSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 26/02/2026 Asunto C-524/23

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de febrero de 2026 (C-524/23), estima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra Bélgica por no haber transpuesto el artículo 8.7 de la Directiva (UE) 2016/1164 (ATAD).

La normativa belga sobre sociedades extranjeras controladas permitía imputar a la sociedad matriz determinadas rentas obtenidas por filiales situadas en jurisdicciones de baja tributación, pero no contemplaba la posibilidad de deducir el impuesto pagado por dichas entidades en el extranjero, lo que podía generar situaciones de doble imposición.

El TJUE declara que la deducción prevista en el artículo 8.7 de la Directiva es obligatoria y debe transponerse al Derecho nacional, con independencia del margen que la Directiva concede a los Estados miembros para diseñar sus normas antiabuso. Además, señala que la armonización mínima de la Directiva no permite a los Estados miembros omitir obligaciones expresamente previstas en ella.

En consecuencia, el Tribunal concluye que Bélgica incumplió el Derecho de la Unión al no incorporar esa deducción en su legislación, recordando que las normas contra la elusión fiscal deben aplicarse de forma que combatan los abusos sin generar doble imposición que pueda obstaculizar el mercado interior

ASOCIACIÓN PÚBLICA

IVA. El TJUE confirma que las asociaciones intermunicipales que prestan servicios telemáticos a sus miembros deben tributar por IVA

Fecha: 25/02/2026 Fuente: webdelTSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 25/02/2026 Asunto T-575/24

El Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia de 25 de febrero de 2026 (asunto T-575/24), ha declarado que una asociación pública creada por varios municipios para prestar servicios telemáticos e informáticos a sus miembros debe considerarse sujeto pasivo del IVA cuando dichas prestaciones se realizan a título oneroso y la entidad actúa de forma independiente.

El Tribunal concluye que la práctica fiscal belga conocida como “teoría de la emanación”, que considera que la asociación presta servicios a sí misma y no a sus miembros, no es compatible con la Directiva 2006/112/CE y no puede excluir la sujeción al impuesto.

Asimismo, el Tribunal precisa que no debe distinguirse entre los miembros según su estatuto a efectos del IVA, ya que lo relevante para determinar la tributación es la condición del prestador del servicio y la existencia de una actividad económica independiente.

La resolución refuerza la interpretación amplia del concepto de actividad económica y sujeto pasivo en el IVA, especialmente en el ámbito de la cooperación intermunicipal y los servicios digitales prestados por entidades públicas

ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA

IVA. El TJUE avala gravar una adquisición intracomunitaria cuando el adquirente usa el

número de IVA del Estado de origen aunque el proveedor haya facturado el IVA por error

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Fecha: 25/02/2026 Fuente: webdelTSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 25/02/2026 Asunto T-638/24

El Tribunal General de la UE (sentencia de 25 de febrero de 2026, asunto T-638/24) ha declarado que no vulnera la Directiva del IVA ni los principios de neutralidad y proporcionalidad que un Estado miembro grave una adquisición intracomunitaria cuando el adquirente utiliza el número de IVA de ese Estado, aunque la entrega intracomunitaria correspondiente haya sido facturada erróneamente con IVA por el proveedor

En el caso analizado, una sociedad austriaca adquiría bienes a proveedores establecidos en Austria que se enviaban a otros Estados miembros. Los proveedores emitieron facturas con IVA austriaco pese a tratarse de entregas intracomunitarias exentas, y la Administración tributaria consideró que la empresa había realizado adquisiciones intracomunitarias sujetas al IVA en Austria al utilizar su número de IVA nacional, denegando además la deducción del impuesto soportado.

El Tribunal concluye que pueden coexistir dos efectos fiscales:

1. la tributación de la adquisición intracomunitaria en el Estado cuyo número de IVA se utilizó (art. 41 de la Directiva del IVA), y

2. la deuda del proveedor por el IVA indebidamente mencionado en la factura (art. 203 de la Directiva).

Esta doble situación no vulnera el principio de neutralidad, ya que el sistema permite rectificar las facturas y recuperar el IVA facturado indebidamente

En consecuencia, el TJUE confirma que la utilización del número de IVA de un Estado miembro puede determinar la tributación de la adquisición intracomunitaria en ese mismo Estado, incluso cuando el IVA de la entrega se haya repercutido erróneamente en factura.

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Actualidad de la Comunidad de Madrid

OBRAS DE ARTE

ITP. Díaz Ayuso anuncia la bonificación del 100% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la compraventa de obras de arte

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, ha anunciado hoy que el Gobierno regional bonificará el 100% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) aplicado a la compraventa de obras de arte que se realiza a través de galerías especializadas y marchantes. “España no puede penalizar a sus galerías y a sus artistas frente a sus competidores europeos y no puede trasladar al sector una sensación permanente de incertidumbre”, ha señalado la jefa del Ejecutivo autonómico.

Fecha: 04/03/2026 Fuente: webdelaComunidaddeMadrid Enlace: Anuncio

Díaz Ayuso ha avanzado esta rebaja fiscal durante una visita al Salón de Arte Moderno (SAM), que se celebra hasta el 8 de marzo en el Círculo de Bellas Artes, una iniciativa del galerista y anticuario Jorge Alcolea consolidada ya en su IX edición como una de las citas que tienen lugar alrededor de la Feria Internacional de Arte Contemporáneo ARCO.

La eliminación del actual gravamen del 4% producirá un ahorro total estimado en torno a los 700.000 euros. Al mismo tiempo, permitirá avanzar en la consolidación de la región como líder en el mercado del arte, un ámbito en el que ya se encuentra a la cabeza a nivel nacional al concentrar el 30% de todas las galerías que operan en España, siendo nuestro país el quinto en Europa, por detrás de Reino Unido, Francia, Alemania e Italia, representando en torno al 1% del volumen global.

Mediante esta medida, el Gobierno regional contribuye, en el marco de sus competencias, a un entorno fiscal más favorable para estos agentes culturales, frente a barreras tributarias dependientes del Estado como el IVA del 21%, significativamente superior al de países como Italia (5%), Francia (5,5%) y Alemania (7%).

Responde así a una demanda del propio sector para reforzar su competitividad en el mercado internacional, asumida tanto por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo como por la de Cultura, Turismo y Deporte, que ha venido trabajando con las asociaciones representativas.

Exposiciones y programas de apoyo al arte contemporáneo

El compromiso del Ejecutivo autonómico con el sector del arte contemporáneo se materializa en distintas líneas de apoyo, que abarcan desde la dotación de 9,4 millones de euros en 2026 para el programa de Museos y Exposiciones hasta la concesión de adquisiciones, premios y ayudas a la creación.

Desde 2020 se destinan 500.000 euros al año a la compra de obra, acumulando 332 adquiridas en ese periodo, y se han impulsado inversiones como la ampliación del almacén del Museo CA2M de Móstoles.

Asimismo, la Comunidad de Madrid mantiene su apoyo a premios y ferias de referencia como ARCO, ESTAMPA y APERTURA, y se dedican 300.000 euros anuales a Ayudas a la Creación, además de prestar especial atención al talento emergente mediante iniciativas como la Sala de Arte Joven, Circuitos de Artes Plásticas y Se Busca Comisario.

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