Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
ÍNDICE
Consulta s de la DGT DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO IVA. IVA SOPORTADO DE COMBUSTIBLE, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO. La DGT desvincula su deducción del porcentaje aplicado a la adquisición del automóvil La consulta vinculante V1450-26 establece que el porcentaje de deducción reconocido en la compra de un vehículo no se traslada automáticamente al combustible, reparaciones y demás bienes y servicios vinculados: cada gasto debe analizarse atendiendo a su afectación efectiva a la actividad empresarial.
pág. 2
Resoluc ión del TEAC VENTAJA O UTILIDAD OBTENIDA POR UNA PERSONA QUE NO ES SOCIO DIRECTO IRPF. RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO. El TEAC confirma que las ventajas obtenidas a través de sociedades participadas indirectamente tributan como rendimientos del capital mobiliario La participación indirecta no impide apreciar una utilidad derivada de la condición de socio cuando la ventaja económica tiene su causa en el capital invertido por la persona física
pág. 5
Sentenc ia SALDOS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN IVA. El Tribunal Supremo avala que Hacienda compruebe saldos de IVA nacidos en períodos prescritos cuando se compensan en períodos posteriores no prescritos La Administración tributaria puede comprobar los saldos pendientes de compensación de IVA o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas generados en períodos cuyo derecho a liquidar haya prescrito, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
pág. 8
Página 1 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
Consulta de la DGT DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO IVA. IVA SOPORTADO DE COMBUSTIBLE, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO. La DGT desvincula su deducción del porcentaje aplicado a la adquisición del automóvil La consulta vinculante V1450-26 establece que el porcentaje de deducción reconocido en la compra de un vehículo no se traslada automáticamente al combustible, reparaciones y demás bienes y servicios vinculados: cada gasto debe analizarse atendiendo a su afectación efectiva a la actividad empresarial. Fecha: 09/06/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V1450-26 de 09/06/2026
SÍNTESIS: IVA de vehículos: el 50 % de deducción del automóvil no se traslada automáticamente al combustible y las reparaciones La DGT exige analizar y acreditar de forma independiente la afectación empresarial de los gastos vinculados al vehículo. La consulta vinculante V1450-26, de 9 de junio de 2026, analiza el caso de una empresa de publicidad del sector de la automoción cuyos vehículos tenían reconocido, tras una comprobación tributaria, un grado de afectación a la actividad del 50 %. La sociedad pregunta por la deducción del IVA correspondiente al combustible, reparaciones, mantenimiento, seguros, tasas e impuestos. La DGT concluye que la deducibilidad del IVA del combustible, reparaciones y demás bienes y servicios relacionados con el vehículo debe analizarse de forma independiente de la deducción aplicada a su adquisición. Por tanto, el 50 % reconocido para el vehículo no determina automáticamente que esos gastos sean deducibles en el mismo porcentaje. Su IVA será deducible en la medida en que cada gasto esté afectado a la actividad empresarial, circunstancia cuya prueba corresponde al sujeto pasivo. Tributos fundamenta este criterio en el artículo 95 de la Ley del IVA y en la sentencia del TJUE de 8 de marzo de 2001, asunto C-415/98, Bakcsi, que diferencia la afectación del bien de inversión de la deducibilidad de los bienes y servicios empleados en su explotación y mantenimiento. Respecto de los seguros, no existe IVA deducible porque las operaciones de seguro están exentas conforme al artículo 20.Uno.16.º LIVA. Del mismo modo, las tasas e impuestos no sujetos al IVA no generan cuota soportada susceptible de deducción. HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE
▪ ▪
▪
La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la publicidad en el sector de la automoción, que realiza rodajes tanto en el territorio de aplicación del IVA español como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países. Para desarrollar su actividad adquirió vehículos. Esas adquisiciones fueron objeto de una comprobación tributaria, como consecuencia de la cual la Administración determinó que el porcentaje de deducción del IVA soportado en su adquisición era del 50 %, al no haberse acreditado un porcentaje de afectación diferente. La existencia de ese acto administrativo previo resulta especialmente relevante para la respuesta de Tributos.
CUESTIÓN PLANTEADA La sociedad pregunta por la deducibilidad del IVA soportado respecto de los gastos relacionados con sus propios vehículos y con los vehículos objeto de los rodajes publicitarios. Concretamente, consulta sobre:
▪
repostaje o combustible;
▪
reparaciones y mantenimiento;
▪
seguros; y
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 2 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
▪
viernes, 4 de septiembre de 2026
tasas e impuestos.
La cuestión de fondo consiste, por tanto, en determinar si el porcentaje de afectación del 50 % fijado respecto de la adquisición de los vehículos condiciona también la deducción del IVA correspondiente a los gastos asociados a su utilización. CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS La DGT parte de que la sociedad consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (LIVA). Por ello, las operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial en el territorio de aplicación del impuesto quedan sometidas al régimen general del IVA. a) La DGT acepta como premisa el 50 % de afectación fijado en la comprobación anterior Tributos no revisa en esta consulta el porcentaje de afectación de los vehículos determinado en el procedimiento de comprobación. Invoca para ello el artículo 39 de la Ley 39/2015, conforme al cual los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan, y los actos adoptados por los órganos administrativos en el ámbito de sus competencias deben ser observados por los restantes órganos administrativos. Por ello, la contestación se emite partiendo de la existencia de un acuerdo de liquidación que estableció una afectación del vehículo del 50 %, al no haberse probado otro porcentaje. b) Regla general de afectación y presunción del 50 % para los vehículos
▪ ▪
▪ ▪
El artículo 95 LIVA establece, como principio, que no son deducibles las cuotas correspondientes a bienes y servicios que no se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Sin embargo, el propio artículo introduce un régimen particular para determinados bienes de inversión. En el caso de los automóviles de turismo, acreditada al menos su afectación parcial a la actividad empresarial, se presume una afectación del 50 %, salvo los supuestos específicos para los que la Ley establece una presunción del 100 %. Entre estos últimos se encuentran, por ejemplo, los vehículos utilizados por sus fabricantes en pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas, los utilizados por representantes o agentes comerciales en sus desplazamientos profesionales y los destinados a servicios de vigilancia. La presunción del 50 % no es inamovible: el sujeto pasivo puede acreditar mediante medios de prueba admitidos en Derecho un grado de utilización empresarial diferente. La mera contabilización del vehículo o su inclusión en registros fiscales no constituye, por sí sola, prueba suficiente.
c) Combustible, reparaciones y mantenimiento: no se aplica automáticamente el 50 % del vehículo Este es el aspecto central de la consulta.
▪ ▪ ▪ ▪
▪ ▪
La DGT recuerda que el artículo 95.Cuatro LIVA extiende las reglas anteriores a determinados bienes y servicios directamente relacionados con los vehículos, entre ellos accesorios y recambios, combustibles y carburantes, aparcamientos y peajes y los servicios de rehabilitación, renovación y reparación. Sin embargo, apoyándose expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tributos concluye que la deducción del IVA de esos gastos debe analizarse separadamente de la deducción correspondiente a la adquisición del vehículo. En consecuencia, que el vehículo tenga reconocido un porcentaje de afectación del 50 % no significa que el combustible o las reparaciones sean necesariamente deducibles también al 50 %. La DGT señala que las cuotas de IVA del combustible serán deducibles cuando su consumo se encuentre afectado a la actividad empresarial y en la medida en que previsiblemente vaya a utilizarse en dicha actividad. El mismo criterio resulta aplicable a las demás adquisiciones de bienes y servicios relacionados con el vehículo. Esto permite, en principio, que el grado de deducción de estos gastos sea diferente del reconocido para la adquisición del propio automóvil, siempre que pueda acreditarse suficientemente la concreta afectación empresarial del gasto. La carga probatoria corresponde al sujeto pasivo: la afectación del combustible y de los restantes bienes y servicios utilizados en el vehículo debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 3 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
d) Seguros: no existe IVA soportado deducible La respuesta es distinta respecto de las primas de seguros.
▪ ▪
El artículo 20.Uno.16.º LIVA declara exentas de IVA las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. En consecuencia, las primas de seguro no generan una cuota de IVA soportado susceptible de deducción. Por tanto, no se trata propiamente de determinar un porcentaje de afectación o deducción: simplemente no existe una cuota de IVA soportada que pueda deducirse.
e) Tasas e impuestos: tampoco existe IVA soportado susceptible de deducción
▪ ▪ ▪
La DGT alcanza una conclusión semejante respecto de las tasas y tributos satisfechos por la sociedad que no estén sujetos al IVA. Con fundamento en el artículo 7.8.º LIVA, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria se encuentran, en los términos establecidos por dicho precepto, no sujetas al IVA. En consecuencia, cuando las tasas e impuestos satisfechos no están sujetos al IVA, no incorporan una cuota de IVA soportado y, por tanto, no existe cantidad alguna susceptible de deducción. Normativa aplicada por la DGT La legislación consolidada relevante puede consultarse directamente en el BOE: Artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, del IVA. Determinan la sujeción de las operaciones empresariales al IVA y la condición de empresario o profesional de la sociedad consultante. Constituyen el punto de partida para considerar que las operaciones desarrolladas por la mercantil forman parte de una actividad económica a efectos del impuesto. Artículo 7.8.º LIVA. Regula determinados supuestos de no sujeción correspondientes a operaciones realizadas por Administraciones Públicas. La DGT lo emplea para justificar que determinadas tasas y tributos no generan IVA soportado susceptible de deducción. Artículo 7 de la Ley del IVA — BOE Artículo 20.Uno.16.º LIVA. Establece la exención de las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Su consecuencia en este supuesto es que la prima del seguro no incorpora una cuota de IVA que la empresa pueda deducir. Artículo 20 de la Ley del IVA — BOE Artículo 95 LIVA, especialmente apartados Uno, Tres y Cuatro. Es el precepto fundamental de la consulta. Regula la afectación de bienes y servicios a la actividad, la presunción del 50 % correspondiente a automóviles de turismo, la posibilidad de acreditar un grado diferente de utilización empresarial y el tratamiento de combustible, recambios, aparcamientos, peajes y reparaciones vinculados a los vehículos. Artículo 95 de la Ley del IVA — BOE Artículo 39 de la Ley 39/2015. Regula los efectos y la presunción de validez de los actos administrativos. Justifica que la DGT parta del acuerdo de liquidación previo que fijó la afectación de los vehículos en el 50 %, sin reconsiderarlo en la contestación a la consulta. Artículo 39 de la Ley 39/2015 — BOE Jurisprudencia y otros antecedentes citados La propia consulta contiene una referencia jurisprudencial particularmente importante: la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de marzo de 2001, asunto C-415/98, Laszlo Bakcsi. La DGT extrae de esta sentencia que la afectación del bien de inversión y la deducibilidad del IVA correspondiente a los bienes y servicios empleados para su explotación y mantenimiento son cuestiones diferenciadas. El derecho a deducir el IVA correspondiente a estos últimos depende de su propia relación con las operaciones gravadas realizadas por el sujeto pasivo.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
Resolución del TEAC VENTAJA O UTILIDAD OBTENIDA POR UNA PERSONA QUE NO ES SOCIO DIRECTO IRPF. RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO. El TEAC confirma que las ventajas obtenidas a través de sociedades participadas indirectamente tributan como rendimientos del capital mobiliario La participación indirecta no impide apreciar una utilidad derivada de la condición de socio cuando la ventaja económica tiene su causa en el capital invertido por la persona física Fecha: 13/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Resolución del TEAC de 13/07/2026
SÍNTESIS: El TEAC califica como rendimiento del capital mobiliario las utilidades obtenidas a través de sociedades participadas indirectamente La participación indirecta a través de una sociedad interpuesta no impide considerar que la ventaja económica obtenida por la persona física deriva de su condición de socio. En su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 00-01348-2023), el TEAC analiza la tributación en el IRPF de determinados gastos personales y ventajas (como, por ejemplo, el uso gratuito de activos, o el disfrute de servicios o suministros pagados por dicha sociedad), satisfechos por sociedades en las que el contribuyente participaba indirectamente, a través de otra entidad de la que era socio mayoritario. La Inspección había calificado las ventajas procedentes de las sociedades indirectamente participadas como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión, al no existir una participación directa del contribuyente en dichas entidades. El TEAC rechaza esta calificación. Considera que la relevante participación indirecta del contribuyente permite establecer una conexión económica entre el capital invertido y la ventaja recibida. Por ello, aunque formalmente la persona física no sea socio directo de la entidad que satisface el gasto, la utilidad tiene su origen en su posición dentro de la estructura societaria. En consecuencia, estas ventajas deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de la condición de socio, conforme a los artículos 21.1 y 25.1.d) de la LIRPF, y no como ganancias patrimoniales. El TEAC reitera así el criterio de su Resolución de 25 de julio de 2013 (RG 5527/2010): las utilidades derivadas de la participación de una persona física en una entidad pueden constituir rendimientos del capital mobiliario aunque la participación se ostente indirectamente a través de otra sociedad. ANTECEDENTES Y HECHOS El asunto tiene su origen en unas actuaciones inspectoras relativas al IRPF de los ejercicios 2015 y 2016. El contribuyente ostentaba inicialmente el 99,5 % y, desde el 24 de junio de 2015, el 51 % de XZ, S.L. Esta sociedad, a su vez, participaba en el 100 % de TW, S.L. y XZ-DH, S.L.. Por tanto, la persona física era socio directo de XZ, S.L. y socio indirecto de las otras dos sociedades.
Durante los ejercicios comprobados, las sociedades asumieron diversos gastos de carácter personal y permitieron el uso y disfrute de determinados bienes e inmuebles por el contribuyente y su entorno familiar. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 5 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
La Inspección distinguió entre las ventajas procedentes de la sociedad directamente participada y las obtenidas de las sociedades indirectamente participadas: •
Los gastos personales satisfechos por XZ, S.L. fueron considerados utilidades derivadas de la condición de socio y, por tanto, rendimientos del capital mobiliario.
•
Los gastos satisfechos por TW, S.L. y XZ-DH, S.L., así como determinadas ventajas derivadas del uso de sus bienes, fueron considerados ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión, porque el contribuyente no era formalmente socio directo de estas entidades.
El contribuyente discrepó precisamente de esta segunda calificación. Sostuvo que su participación indirecta no alteraba la verdadera naturaleza de las rentas y que las ventajas recibidas de TW, S.L. y XZ-DH, S.L. debían calificarse igualmente como rendimientos del capital mobiliario derivados de su condición de socio. Además, planteó otras cuestiones: prescripción del IRPF de 2015, valoración de las utilidades, aplicación del régimen de operaciones vinculadas, restitución de cantidades a la sociedad, imputación de los gastos entre los distintos miembros de la familia, duplicidad de gastos y cuestiones relativas a las sanciones. FALLO DEL TEAC El TEAC estima parcialmente el recurso de alzada.
▪ ▪ ▪
El pronunciamiento más relevante es favorable al contribuyente en cuanto a la calificación jurídica de las rentas procedentes de las sociedades indirectamente participadas. El Tribunal concluye que las cantidades que la Inspección había considerado ganancias patrimoniales deben recalificarse como utilidades derivadas de la condición de socio y, por tanto, como rendimientos del capital mobiliario. Además, ordena a la Administración: • • • •
▪
no imputar al contribuyente determinados gastos correspondientes al despacho JMN; corregir la cuantificación de los gastos de aprovisionamiento de la finca FINCA_1 correspondientes a 2015; anular determinadas sanciones relacionadas con las ganancias patrimoniales por defecto de motivación; recalcular las sanciones conforme a los pronunciamientos de la resolución.
Asimismo, confirma la retroacción de actuaciones respecto de determinadas valoraciones de inmuebles que no estaban suficientemente motivadas.
Fundamentos jurídicos: la participación indirecta también puede generar rendimientos del capital mobiliario Este es el aspecto central de la resolución.
▪ ▪ ▪ ▪ ▪
▪
La Inspección había acudido al artículo 33 LIRPF, calificando las ventajas procedentes de TW, S.L. y XZ-DH, S.L. como ganancias patrimoniales, precisamente porque el contribuyente no era socio directo de estas entidades. El TEAC recuerda, sin embargo, que la ganancia patrimonial funciona como una categoría de cierre: solo procede cuando la renta obtenida no deba calificarse conforme a la LIRPF como otro tipo de rendimiento. El artículo 25.1.d) LIRPF incluye entre los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. El problema reside en que, literalmente, el contribuyente no era "socio" de TW, S.L. ni de XZ-DH, S.L., sino socio indirecto. Para resolverlo, el TEAC interpreta el artículo 25.1.d) conjuntamente con el artículo 21.1 LIRPF, que contiene una definición amplia de los rendimientos del capital y comprende las utilidades o contraprestaciones que procedan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos pertenecientes al contribuyente. Para el TEAC, la relevante participación que el contribuyente mantenía indirectamente en las sociedades permite establecer una conexión económica clara entre el capital invertido y la ventaja económica recibida.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 6 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
En otras palabras, la ventaja no aparece espontáneamente ni constituye un enriquecimiento ajeno a cualquier relación jurídica. El contribuyente obtiene esos beneficios precisamente porque controla, a través de XZ, S.L., las sociedades que soportan sus gastos personales.
▪
Por ello, la participación indirecta no rompe el vínculo entre el capital aportado y la utilidad recibida.
La conclusión del TEAC es especialmente relevante:
▪ ▪
Las ventajas económicas obtenidas por una persona física de una sociedad participada indirectamente pueden constituir rendimientos del capital mobiliario cuando su causa económica se encuentre en la participación societaria. Por tanto, no procede calificarlas como ganancias patrimoniales simplemente porque entre la persona física y la sociedad que satisface materialmente el gasto exista una sociedad interpuesta.
Operaciones vinculadas frente a utilidades derivadas de la condición de socio La resolución contiene además una precisión importante sobre la valoración de estas utilidades. El TEAC distingue dos situaciones:
▪
▪
Cuando la sociedad cede gratuitamente al socio un bien que forma parte de su actividad económica ordinaria —por ejemplo, una sociedad dedicada al alquiler de embarcaciones que permite al socio utilizar gratuitamente uno de sus barcos— existe una verdadera operación susceptible de valoración y procede acudir al régimen de operaciones vinculadas del artículo 41 LIRPF. Por el contrario, cuando la sociedad posee el bien precisamente para permitir su disfrute privado por el socio, fuera de su actividad ordinaria, la regularización debe realizarse mediante los artículos 25.1.d) y 43 LIRPF.
El TEAC aplica así el criterio fijado en su Resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024). Prescripción El contribuyente alegó también la prescripción del IRPF de 2015.
▪ ▪ ▪
El TEAC rechaza el argumento. Considera aplicable la suspensión de 78 días derivada de la normativa aprobada durante el COVID-19, por lo que el procedimiento inspector no excedió de su duración máxima. Tampoco acepta que la prescripción del Impuesto sobre Sociedades de XZ, S.L. correspondiente a 2015 determine automáticamente la prescripción del IRPF del socio. Son obligaciones tributarias distintas y la prescripción debe analizarse separadamente. Además, el Tribunal recuerda que una cosa es la prescripción del derecho a liquidar y otra la potestad administrativa de comprobación e investigación. Los artículos 66 bis y 115 LGT permiten, en determinadas circunstancias, comprobar hechos correspondientes a períodos prescritos cuando proyecten efectos sobre obligaciones tributarias no prescritas.
Normativa aplicada Artículo 21 LIRPF – Rendimientos del capital. Es uno de los preceptos esenciales de la resolución porque permite considerar rendimiento del capital cualquier utilidad que proceda directa o indirectamente de elementos patrimoniales titularidad del contribuyente. Esta referencia a la procedencia indirecta permite al TEAC conectar la utilidad recibida con la participación societaria interpuesta. Artículo 21 LIRPF – BOE Artículo 25.1.d) LIRPF – Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios. Es la norma decisiva para calificar las ventajas económicas como utilidades derivadas de la condición de socio, en lugar de ganancias patrimoniales. Artículo 25 LIRPF – BOE Artículo 33 LIRPF – Ganancias y pérdidas patrimoniales. La resolución destaca su carácter residual: una variación patrimonial solo será ganancia patrimonial cuando la propia LIRPF no la califique como rendimiento. En este caso existe una calificación específica como rendimiento del capital mobiliario. Artículo 33 LIRPF – BOE Artículo 41 LIRPF – Operaciones vinculadas. Resulta relevante para determinar cuándo el disfrute de bienes de la sociedad por el socio constituye una verdadera operación vinculada que debe valorarse conforme a ese régimen. Artículo 41 LIRPF – BOE Artículos 42 y 43 LIRPF – Rentas en especie y valoración. Se aplican cuando la ventaja consiste en la utilización gratuita para fines particulares de bienes o servicios y no existe una operación vinculada susceptible de valoración conforme al artículo 41. Artículos 42 y 43 LIRPF – BOE
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 7 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
Artículos 66, 66 bis y 115 LGT. Regulan respectivamente la prescripción, el derecho de comprobación y la potestad de investigación de la Administración. Permiten al TEAC diferenciar la prescripción del derecho a liquidar de la posibilidad de comprobar determinados hechos con trascendencia para períodos no prescritos. Artículo 105 LGT – Carga de la prueba. Se utiliza para rechazar la pretensión de distribuir determinadas ventajas entre los familiares. Acreditado por la Inspección el carácter personal de los gastos, correspondía al contribuyente probar que él no había sido su beneficiario. Artículo 239.3 LGT. Fundamenta la retroacción de actuaciones cuando existe un defecto formal que disminuye las posibilidades de defensa, como ocurrió con la insuficiente motivación de determinados informes de valoración. Resoluciones del TEAC y jurisprudencia relacionada La propia resolución recoge varios precedentes especialmente relevantes. TEAC, Resolución de 25 de julio de 2013 (RG 5527/2010). Es el antecedente más directamente relacionado con la cuestión principal. Ya sostuvo que las utilidades recibidas de una sociedad indirectamente participada pueden constituir rendimientos del capital mobiliario, porque la ventaja económica deriva en último término del capital invertido por la persona física. La resolución de 2026 sigue expresamente este criterio. TEAC, Resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024), dictada en unificación de criterio. Distingue entre bienes integrados en la actividad ordinaria de la sociedad —operaciones vinculadas, artículo 41 LIRPF— y bienes poseídos específicamente para el disfrute particular del socio —utilidad del socio, artículos 25.1.d) y 43 LIRPF—. STS de 9 de febrero de 2022 (rec. 4769/2020). Es relevante para delimitar la aplicación de los artículos 41 y 43 LIRPF y, especialmente, la necesidad de que exista una verdadera operación vinculada, no siendo suficiente la mera vinculación subjetiva entre socio y sociedad. STS de 27 de abril de 2022 (rec. 4793/2020). También se invoca respecto de la valoración mediante el régimen de operaciones vinculadas. El TEAC considera que no resulta trasladable sin más al supuesto analizado porque en aquel litigio se partía de la existencia de una operación vinculada, circunstancia que aquí no concurre. STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 4304/2020), STS de 4 de marzo de 2022 (rec. 2484/2020) y STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 5317/2020). Respaldan la posibilidad de comprobar operaciones o negocios realizados en ejercicios prescritos —posteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003— cuando produzcan efectos fiscales en períodos no prescritos.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 8 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
Sentencia SALDOS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN IVA. El Tribunal Supremo avala que Hacienda compruebe saldos de IVA nacidos en períodos prescritos cuando se compensan en períodos posteriores no prescritos La Administración tributaria puede comprobar los saldos pendientes de compensación de IVA o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas generados en períodos cuyo derecho a liquidar haya prescrito, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos. Fecha: 23/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 23/07/2026
SÍNTESIS: La STS 988/2026, de 23 de julio (rec. 5852/2023), establece que la Administración tributaria puede comprobar los saldos de IVA pendientes de compensación generados en períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a liquidar, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y considera que estos saldos constituyen créditos fiscales, por lo que quedan comprendidos en las facultades de comprobación previstas en los artículos 66 bis y 115 LGT. La sentencia distingue entre prescripción del derecho a liquidar y potestad de comprobación: Hacienda no puede practicar una nueva liquidación del período prescrito, pero sí verificar la realidad y cuantía del crédito fiscal nacido en él cuando continúa produciendo efectos en un período posterior no prescrito. ANTECEDENTES Y HECHOS
▪
El litigio enfrenta a Anuda Gestión, S.L. con la Administración tributaria a raíz de unas actuaciones inspectoras por IVA de los períodos 2015 a 2018. ▪ La Inspección declaró prescrito su derecho a liquidar el 1T, 2T y 3T de 2015, como consecuencia de haberse superado el plazo máximo de 18 meses de duración de las actuaciones inspectoras. Sin embargo, consideró que esa prescripción no impedía comprobar los créditos fiscales pendientes de compensación que se trasladaban a períodos posteriores. ▪ En particular, la controversia se centra en los saldos pendientes de compensar procedentes del 4T de 2014, arrastrados durante los tres primeros trimestres de 2015 y que terminaban incidiendo en el 4T de 2015, período respecto del cual el derecho de la Administración a liquidar no estaba prescrito. ▪ El contribuyente defendía una distinción relevante: en el IVA no se compensan propiamente «cuotas pendientes de compensación», sino el saldo resultante del exceso de cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas. Según Anuda Gestión, una vez prescrito el período en el que se generó ese saldo, su cuantía quedaba consolidada. Hacienda podría comprobar posteriormente que el saldo se hubiera arrastrado correctamente, pero no reabrir las operaciones que determinaron su existencia y cuantía, pues eso supondría revisar indirectamente un período prescrito. ▪ La Administración mantuvo la tesis contraria: desde la reforma de la LGT por la Ley 34/2015, debe diferenciarse el derecho a liquidar de la potestad de comprobar. La prescripción del primero no impide comprobar hechos o créditos fiscales nacidos en períodos prescritos cuando continúan produciendo efectos sobre obligaciones tributarias no prescritas. ▪ El TEAR de la Comunidad Valenciana confirmó las liquidaciones y el TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó posteriormente el recurso contencioso-administrativo de la sociedad. Objeto del recurso de casación. El Tribunal Supremo debía determinar:
▪
si, tras la reforma de la Ley 34/2015, Hacienda puede comprobar en el IVA los saldos a compensar —exceso de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas— generados en períodos prescritos cuando dicha comprobación sea necesaria para regularizar períodos posteriores no prescritos. FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 9 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 4 de septiembre de 2026
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de Anuda Gestión, S.L. y confirma la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana. Y, especialmente importante, sí fija doctrina jurisprudencial:
▪
Tras la reforma de la Ley 34/2015, la Administración tributaria puede comprobar los saldos pendientes de compensación de IVA o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas generados en períodos cuyo derecho a liquidar haya prescrito, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos y su regularización exija comprobar su realidad y cuantía, respetando los límites del artículo 66 bis LGT. ▪ Por tanto, el Supremo establece una distinción fundamental: la prescripción del período de origen impide liquidar ese período, pero no convierte en intangible el crédito fiscal que sigue produciendo efectos en otro período no prescrito. No se imponen las costas de la casación a ninguna de las partes por no apreciar mala fe o temeridad. Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo A. Derecho a liquidar y potestad de comprobar son potestades diferentes Este es el punto de partida de la sentencia. Para el Supremo, la reforma efectuada por la Ley 34/2015 quiso separar expresamente dos instituciones que no deben confundirse:
▪
el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante liquidación, sometido a prescripción; y
▪
la potestad de comprobación e investigación, que tiene autonomía respecto del anterior.
La prescripción del derecho a liquidar un ejercicio no supone, por sí misma, la desaparición de toda posibilidad de examinar los hechos producidos en él. La Administración puede investigarlos cuando continúen desplegando efectos fiscales sobre períodos que todavía pueden ser regularizados. B. La Ley 34/2015 reforzó expresamente esta separación
▪
El Tribunal atribuye especial importancia al propósito de la reforma de 2015. El nuevo artículo 66 bis LGT y la modificación del artículo 115 LGT dieron cobertura legal expresa a la comprobación de elementos procedentes de ejercicios prescritos cuando estos tengan relevancia para obligaciones no prescritas. ▪ Por ello, la prescripción del 1T, 2T y 3T de 2015 impedía que Hacienda practicase liquidaciones correspondientes a esos trimestres, pero no impedía verificar el saldo de IVA que continuaba desplegando efectos en el 4T de 2015. C. El saldo de IVA pendiente de compensación es un «crédito fiscal»
▪ ▪
Este es probablemente el aspecto más relevante de la sentencia para la práctica tributaria. Anuda Gestión argumentaba que el artículo 66 bis LGT habla de «bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación», mientras que técnicamente en IVA lo que se traslada entre períodos es un saldo, resultado del exceso de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas. ▪ El Supremo rechaza una interpretación exclusivamente literal. ▪ Desde una perspectiva sustancial y funcional, ese saldo constituye un auténtico crédito fiscal del contribuyente, destinado a producir efectos en ejercicios posteriores. Su aplicación reduce directamente la deuda tributaria del período posterior. Por ello, su naturaleza es análoga a la de los demás créditos fiscales sometidos al régimen de comprobación del artículo 66 bis LGT. ▪ Para el Tribunal, esos saldos son, en definitiva, cuotas de IVA que no han podido ser compensadas ni han sido objeto de devolución en períodos anteriores y que se proyectan sobre períodos posteriores. D. La diferencia terminológica entre «saldo» y «cuota» no excluye al IVA del artículo 66 bis LGT
▪
Aceptar la tesis del contribuyente produciría, según el Supremo, una fragmentación injustificada del régimen de comprobación de los créditos fiscales: unos créditos podrían comprobarse y los saldos de IVA quedarían blindados simplemente porque la normativa específica del impuesto utiliza el término «saldo». ▪ La finalidad de la Ley 34/2015 fue establecer un régimen aplicable a los créditos fiscales que proyectan efectos hacia ejercicios posteriores, sin que exista indicio de que el legislador pretendiera excluir los saldos de IVA. E. Hacienda debe poder comprobar la realidad y cuantía del crédito que afecta al período no prescrito La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 10 de 11
Mini Boletín FISCAL diario
▪ ▪
viernes, 4 de septiembre de 2026
Existe además una razón directamente vinculada a la liquidación del período abierto a comprobación. Si el contribuyente incorpora al 4T de 2015 un saldo procedente de períodos anteriores, determinar correctamente la deuda tributaria de ese trimestre exige conocer si ese crédito: existe realmente y tiene la cuantía declarada.
▪
De impedirse esa comprobación, Hacienda estaría obligada a aceptar sin verificación un elemento que incide directamente en la liquidación de un período respecto del cual conserva plenamente su derecho a liquidar. F. La prescripción no permite regularizar el período prescrito
▪ ▪
La doctrina no significa que Hacienda pueda liquidar de nuevo un ejercicio prescrito. La frontera que establece el Supremo es clara: puede comprobar el origen, realidad y cuantía del crédito fiscal procedente del período prescrito para determinar sus efectos sobre un período no prescrito; pero no puede practicar una liquidación correspondiente al propio período prescrito.
Artículos aplicados Artículo 66 bis LGT — Derecho a comprobar e investigar. Es el precepto central. Establece que la prescripción de los derechos del artículo 66 no afecta, con carácter general, al derecho de comprobación, y establece específicamente un plazo de diez años para iniciar la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación y deducciones aplicadas o pendientes de aplicación. El Supremo incluye dentro de este régimen los saldos de IVA por su condición material de créditos fiscales. Artículo 115 LGT — Potestades y funciones de comprobación e investigación. Permite expresamente comprobar hechos correspondientes a períodos prescritos cuando esa comprobación sea necesaria respecto de derechos no prescritos. Es la base jurídica que permite mirar hacia el período de origen sin que ello equivalga a liquidarlo nuevamente. Artículo 66.a) LGT — Prescripción del derecho a liquidar. Resulta esencial para delimitar qué es lo que la Administración ya no puede hacer: determinar mediante liquidación la deuda tributaria de los períodos prescritos. La sentencia contrapone esta prescripción a la subsistencia de la potestad comprobadora de los artículos 66 bis y 115. Artículo 99 de la Ley 37/1992 del IVA — Ejercicio del derecho a la deducción. Explica la mecánica específica del IVA de la que nace el litigio: cuando las cuotas soportadas deducibles exceden de las devengadas surge el saldo que puede proyectarse sobre períodos posteriores. El Supremo utiliza esta mecánica para concluir que, pese a denominarse «saldo», materialmente estamos ante un crédito fiscal. Jurisprudencia relacionada La sentencia presenta su decisión como continuación de una línea jurisprudencial sobre la autonomía de la potestad comprobadora respecto del derecho a liquidar. Cita expresamente: Jurisprudencia anterior a la reforma de 2015: STS de 5 de febrero de 2015, rec. 4075/2013, ECLI:ES:TS:2015:861; STS de 26 de febrero de 2015, rec. 4072/2013, ECLI:ES:TS:2015:876; y STS de 23 de marzo de 2015, rec. 682/2014, ECLI:ES:TS:2015:1120. El Supremo considera que esta jurisprudencia ya diferenciaba la facultad de comprobación del derecho a liquidar y que la Ley 34/2015 terminó positivizando esa separación. Jurisprudencia posterior a la reforma: STS de 22 de julio de 2021, rec. 1118/2020, ECLI:ES:TS:2021:3131; STS de 11 de marzo de 2024, rec. 8243/2022, ECLI:ES:TS:2024:1583; STS de 7 de junio de 2024, rec. 7974/2022, ECLI:ES:TS:2024:3152; y STS de 2 de abril de 2025, rec. 8998/2022, ECLI:ES:TS:2025:1439. Según la sentencia ahora analizada, estos pronunciamientos confirman que la reforma estableció un régimen específico para comprobar créditos fiscales procedentes de ejercicios prescritos cuando despliegan efectos en ejercicios no prescritos.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 11 de 11