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Estatal
MEDIDAS URGENTES Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Medidas tributarias:
1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
• Prórroga de los límites cuantitativos del método de estimación objetiva (módulos) para pequeños autónomos, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que mantienen su régimen específico. (art. 12)
Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»
• Extensión temporal hasta el 31 de diciembre de 2026 de las deducciones por eficiencia energética de viviendas, con el fin de incentivar obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria. (art. 10. uno)
• Prórroga para el 2026 de las deducciones por adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible, así como por instalación de puntos de recarga. (art. 10. tres)
• Mantenimiento del porcentaje de imputación del 1,1% de rentas inmobiliarias, evitando un incremento de la tributación por la mera tenencia de inmuebles respecto del ejercicio anterior. (art. 10. dos)
• Exención en el IRPF de ayudas por daños personales concedidas a personas afectadas por incendios forestales y otras emergencias de protección civil ocurridas entre junio y agosto de 2025. (art. 12)
• Exenciones fiscales específicas vinculadas a ayudas concedidas a los afectados por la DANA de octubrenoviembre de 2024, incluidas determinadas ayudas autonómicas. (art. 14 y 15)
2. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
• Prórroga de los límites del régimen simplificado del IVA y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de forma coordinada con el IRPF. (art. 12)
Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
• Establecimiento de un plazo extraordinario hasta el NUEVO PLAZO16 de febrero de 2026 (con el RD L derogado era hasta el 31 de enero de 2026) para renuncias o revocaciones a los regímenes especiales y al método de estimación objetiva, otorgando validez a las ejercitadas en diciembre de 2025. (art. 11)
• Posibilidad de renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT y de baja extraordinaria en el registro de devolución mensual (REDEME) para 2026. (art. 9)
No obstante lo previsto en el artículo 68 bis, los sujetos pasivos podrán renunciar a la opción por la llevanza electrónica de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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el día siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto-ley NUEVO PLAZOhasta el 16 de febrero de 2026 (con el RD L derogado era hasta el 31 de enero de 2026)
NUEVO En cualquier caso, se considerarán válidas las renuncias efectuadas en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.
No obstante lo previsto en el artículo 30.8, los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual podrán solicitar la baja voluntaria en el mismo el día siguiente a la entrada en vigor del presente real decretoley NUEVO PLAZO hasta el 16 de febrero de 2026. (con el RD L derogado era hasta el 31 de enero de 2026).
NUEVO En cualquier caso, se considerarán válidas las renuncias efectuadas en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre.
3. Impuesto sobre Sociedades
• Para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se prorroga los incentivos fiscales vinculados a la movilidad eléctrica, incluyendo inversiones en vehículos eléctricos y en infraestructuras de recarga, tanto de uso privado como abiertas al público. (art. 13.dos)
• Para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se mantiene la libertad de amortización para inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo eléctrico o térmico con energías renovables, cuando sustituyan instalaciones basadas en combustibles fósiles. (art. 13.uno)
4. Fiscalidad local (no aprobado en este RD 2/2026)
• Actualización de los coeficientes máximos aplicables en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) para el ejercicio 2026, conforme a los periodos de generación del incremento de valor. (art. 18)
5.Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (DA 1ª)
• A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
• Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
• NUEVO Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior. En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.
• NUEVO Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas
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Resumen medidas CIVILES-MERCANTILES:
1. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (DA 1ª)
• A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
• Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
• NUEVO Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior. En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.
• NUEVO Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas
2. Suspensión de desahucios para hogares vulnerables. (Art. 1)
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020 para prorrogar la suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos cuando afecten a hogares en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional.
La medida se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026, manteniendo el esquema de protección existente.
NUEVO No opera la medida si el titular del inmueble es propietario de 2 o menos viviendas
3. Compensación a propietarios y arrendadores (Art. 2)
Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020 para adaptar el régimen de compensaciones económicas a propietarios y arrendadores afectados por la suspensión de desahucios.
La norma permite que estas compensaciones puedan solicitarse hasta el 31 de enero de 2027, en coherencia con la nueva prórroga de la suspensión.
4. Ajuste de la Ley por el derecho a la vivienda (Art. 3)
Se aclara la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, estableciendo que todas las referencias al 31 de diciembre de 2025 deben entenderse realizadas al 31 de diciembre de 2026
Es una modificación técnica, pero relevante para garantizar la coherencia temporal del régimen de protección.
5. Procedimiento de reconocimiento de compensaciones (Art. 4)
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Se modifica el Real Decreto 401/2021, que regula el procedimiento para el reconocimiento y pago de las compensaciones a propietarios y arrendadores. El ajuste permite que las comunidades autónomas sigan utilizando los recursos del Plan Estatal de Vivienda y extiende el marco procedimental para adaptarlo a la prórroga de la suspensión de desahucios hasta 2026
6. Bono social (art. 5)
Descuentos en el año 2026 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026
7. Garantía del suministro de agua y energía a consumidores vulnerables (Art. 6)
La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026.
PENSIONES. Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.
El Consejo de Ministros ha aprobado un real decreto-ley que incluye la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones públicas para 2026, así como otras medidas relevantes en materia de Seguridad Social. La subida, que ya fue efectiva en enero, supone un incremento del 2,7% con carácter general de las pensiones contributivas El texto contempla modificaciones en materia de cotizaciones, una prórroga de la compatibilidad de jubilación y trabajo para profesionales sanitarios y ajustes técnicos.
En total, se revalorizan alrededor de 13 millones de pensiones y prestaciones. Entre ellas, se encuentran las pensiones contributivas y no contributivas, las de Clases Pasivas, las de los hogares a los que alcanza el Ingreso Mínimo Vital y quienes tengan reconocida la asignación por hijo a cargo con discapacidad igual o superior al 65%.
El incremento de las pensiones contributivas es el resultado del índice de precios de consumo (IPC) medio entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, según la fórmula establecida en la Ley 20/2021, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones, aprobada en 2021 y acordada con los interlocutores sociales. De esta manera, se da cumplimiento a la recomendación 2ª del Pacto de Toledo, que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas en base a la evolución del IPC.
La revalorización supone, aproximadamente, 570 euros adicionales al año para las personas con una pensión media de jubilación, mientras que las pensiones medias del sistema aumentan en torno a 500 euros anuales.
Este incremento beneficiará a los 9,4 millones de personas que reciben más de 10,4 millones de pensiones contributivas, además de las 734.900 pensiones correspondientes al Régimen de Clases Pasivas del Estado. El complemento para la reducción de la brecha de género, por su parte, se revaloriza un 2,7% sobre la cuantía reconocida en 2025.
Se mantiene el incremento de las pensiones mínimas, de las no contributivas (PNC) y del IMV de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023 y en virtud de la recomendación 15ª del Pacto de Toledo. Las pensiones mínimas se incrementan en un 7% en 2026. Este porcentaje es mayor para pensiones con cónyuge a cargo y de viudedad con cargas familiares que aumentarán un 11,4%. Por su parte, las pensiones no contributivas y el Ingreso Mínimo Vital se revalorizarán un 11,4%, de acuerdo con lo establecido en el real decreto-ley.
Las pensiones de vejez e invalidez (SOVI) se revalorizan en un 7,07% para 2026, lo que supone alcanzar los 599,60 euros mensuales en el caso de las no concurrentes, y los 582,10 euros mensuales para las concurrentes.
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La pensión mínima de jubilación para titulares con 65 años o más en hogares unipersonales se fija en 13.106,80 euros anuales (frente a los 12.241,6 euros de 2025) y de 17.592,40 euros en los casos con cónyuge a cargo (en 2025 ha sido de 15.786,4 euros).
La asignación por hijo a cargo o menor con discapacidad reconocida igual o superior al 65% alcanza en 2026 los 5.962,80 euros al año, mientras que la asignación por hijo a cargo o menor con discapacidad reconocida igual o superior al 75% se sitúa en 8.942,40 euros anuales, es decir, un incremento interanual del 2,7%. El real decreto-ley incluye otras medidas que afectan a colectivos específicos. Se regula una cotización adicional para los bomberos forestales y los agentes forestales y medioambientales, lo que permite activar los coeficientes reductores que hacen posible el anticipo de la edad de jubilación de estos colectivos, en reconocimiento a la especial penosidad y peligrosidad de su trabajo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 la posibilidad de que los facultativos de Atención Primaria, médicos de familia y pediatras puedan compatibilizar la pensión de jubilación con el ejercicio de su actividad profesional. El texto aprobado incluye también distintos ajustes técnicos en materia de cotizaciones Se actualiza la base mínima de cotización y los grupos de cotización. El tope máximo de cotización se fija en 5.101,20 euros y actualiza la cotización del Mecanismo de Equidad Intergeneracional, así como la cuota de solidaridad y, en el caso de los trabajadores autónomos, se prorrogan durante 2026 los tramos de rendimientos netos vigentes en 2025
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Galicia
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD número 6810-2025, contra el artículo 30, apartados dos, trece, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno y veinticinco, y el artículo 45, apartado cinco, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de enero de 2026, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6810-2025, promovido por la vicepresidenta primera del Gobierno, por suplencia del presidente del Gobierno, contra el artículo 30, apartados dos, trece, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno y veinticinco, y el artículo 45, apartado cinco, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Y se hace constar que la vicepresidenta primera del Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –30.9.2025– para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado para los terceros.
Artículo 30. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda modificada como sigue: Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue: «Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue: «2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existiesen recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.
La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En estos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud».
Diecisiete. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente
Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimosegunda. Zonas de aceleración renovable eólica
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.
2. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación.
Veinte. Se añade una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
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«Disposición adicional decimotercera. Áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico
Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica
Veinticinco. Se añade una disposición transitoria decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio aplicable mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia
Artículo 45. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
Cinco. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Normas de simplificación procedimental
1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de servicios sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.
2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:
a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.
b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.
c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 100 %.
3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.
4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente».
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Consulta DGT
OBLIGACIÓN DE DECLARAR MODELO 151
IRPF. RÉGIMEN DE EXPATRIADOS. La DGT confirma la obligación de presentar el modelo 151 aunque no existan rentas
El cónyuge acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF debe declarar incluso sin ingresos en España
Fecha: 14/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1852-25 de 14/10/2025
SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos nos recuerda que el cónyuge acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF (régimen de impatriados) está obligado a presentar el modelo 151, incluso cuando no haya obtenido rentas ni ingresos en España durante el ejercicio. La obligación deriva del propio régimen especial y tiene carácter formal y obligatorio, con independencia del resultado económico de la declaración.
HECHOS
▪ El consultante está acogido al régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la LIRPF (régimen de impatriados).
▪ Su cónyuge también se encuentra incluida en dicho régimen especial, al amparo del apartado 3 del artículo 93, por su condición de cónyuge del contribuyente principal.
▪ Durante el ejercicio 2024, la cónyuge no obtuvo rentas ni ingresos sujetos a tributación en España
QUÉ
PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ Se plantea si, a pesar de no haber obtenido ingresos en España, la cónyuge del consultante está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante el modelo 151
CONTESTACIÓN DE LA DGT
▪ La Dirección General de Tributos concluye que sí existe obligación de presentar el modelo 151, incluso en ausencia de rentas.
Argumentación jurídica
1. Aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF
El artículo 93 permite que, junto al contribuyente principal desplazado a España, su cónyuge pueda acogerse al régimen especial, siempre que cumpla los requisitos legales (residencia fiscal en España, no residencia previa en los cinco años anteriores, etc.).
2. Naturaleza obligacional del régimen
La DGT destaca que el acogimiento al régimen especial no es meramente opcional en cuanto a sus efectos formales, sino que conlleva obligaciones declarativas propias, con independencia del resultado económico.
3. Obligación formal de declarar
El artículo 114.4 del RIRPF establece expresamente que todos los contribuyentes a los que resulte aplicable el régimen especial deben presentar declaración, mediante el modelo aprobado al efecto.
4. Modelo 151 como declaración obligatoria
La Orden HFP/1338/2023, que aprueba el modelo 151, señala de forma clara que todos los contribuyentes acogidos al régimen especial están obligados a su presentación, sin condicionar dicha obligación a la existencia de rentas.
Artículos
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Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF. Regula el régimen especial de impatriados y extiende expresamente su aplicación al cónyuge del contribuyente principal (apartado 3), configurándolo como contribuyente sujeto al régimen.
Artículo 114.4 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Establece la obligación formal de presentar declaración para todos los contribuyentes a los que resulte aplicable el régimen especial, sin excepciones por ausencia de rentas.
Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre. Aprueba el modelo 151 y determina de forma expresa quiénes están obligados a su presentación, remitiéndose al artículo 114 del RIRPF.
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Sentencia
PRUEBA DE AFECCIÓN A LA ACTIVIDAD
IP. PARTICIPACIONES EN UNA SICAV. El TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por participaciones en una SICAV por falta de prueba de su afectación a la actividad económica.
El TSJ de Cataluña recuerda que las inversiones en SICAV no gozan de exención automática en el IP y exigen prueba clara de su vinculación con la actividad económica del grupo
Fecha: 10/12/2025
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 10/12/2025
SÍNTESIS: Denegada la exención en el IP por participaciones en una SICAV no afectas a actividad económica
El TSJ de Cataluña desestima el recurso de un contribuyente que solicitaba la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por participaciones en la SICAV Competitive Invest SICAV, titularidad de su holding Fullmax Europe SL. El Tribunal confirma que no se acreditó que dichas participaciones estuvieran afectas a una actividad económica, como exige el art. 4.8.Dos LIP. Recuerda además que las SICAV, por su naturaleza y forma de gestión, no son entidades con actividad económica a efectos fiscales, salvo prueba en contrario, que no se aportó en este caso. Se aplica doctrina del TS (STS 15/2022) sobre la carga probatoria de la afectación.
HECHOS
▪ El procedimiento tiene su origen en la regularización efectuada por la Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) respecto de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de Luis María, contribuyente y titular de participaciones en diversas sociedades, entre ellas la SICAV “Competitive Invest SICAV” a través de su holding Fullmax Europe SL
▪ Los ejercicios regularizados son 2014 a 2017. Hacienda consideró que las participaciones en FULMAX EUROPE SL y las SICAV no cumplían los requisitos del art. 4.8.2 LIP, al entender que su actividad principal era la gestión de patrimonio mobiliario, y no una actividad económica real
▪ El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) estimó parcialmente la reclamación del contribuyente, anulando ciertas liquidaciones y sanciones.
▪ Luis María interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña (recurso 1234/2023) solicitando la nulidad de la resolución del TEARC y el reconocimiento del derecho a la exención por sus participaciones en la SICAV y en Fullmax Europe SL.
Fallo del Tribunal
▪ El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima íntegramente el recurso del contribuyente. Confirma la denegación de la exención sobre las participaciones en la SICAV, entendiendo que no se ha acreditado su afectación a una actividad económica.
Fundamentos jurídicos
Los argumentos clave del Tribunal son:
▪ Las SICAV no realizan propiamente una actividad económica, son entidades gestionadas por terceros, dedicadas a la mera tenencia de bienes. Esto impide su exención automática conforme al art. 5.1 del RD 1704/1999.
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▪ El contribuyente no acreditó que dichas inversiones estuvieran afectas a la actividad económica del grupo. Afirmaciones sobre proyectos de inversión en Polonia no se respaldaron documentalmente (solo un presupuesto aislado).
▪ La inversión en la SICAV no puede considerarse afecta si no se demuestra una finalidad económica concreta, como necesidades de tesorería, financiación, etc., con pruebas suficientes, siguiendo el criterio del art. 6.3 RD 1704/1999 y la STS 15/2022- ECLI:ES:TS:2022:15
▪ La Sala concluye que la carga de la prueba recae en el contribuyente (art. 105 LGT) y en este caso no se ha cumplido ese estándar.
▪ También se rechaza la exención por la vía del art. 4.8.Dos.a) 2º LIP, al no demostrarse que el precio de adquisición de los valores estuviera cubierto por beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas del grupo.
Artículos
Art. 4.8.2 LIP Exención por participaciones en entidades con actividad económica, no aplicable a Fullmax ni SICAV.
Art. 5 RD 1704/1999 Prohíbe expresamente la exención sobre participaciones en instituciones de inversión colectiva (SICAVs).
Art. 6.3 RD 1704/1999 Permite la acreditación de la afectación de activos mediante prueba, en línea con el criterio del TS.
Art. 105 LGT Regula la carga de la prueba: corresponde al contribuyente acreditar que los bienes están afectos
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Auto del TS admitido a trámite
MODELO 720
PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UE. El Supremo admite un recurso clave para decidir si la sentencia del TJUE sobre el modelo 720 permite revisar actos firmes pese a la extemporaneidad
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.
Fecha: 15/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Auto del TS de 21/01/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, mediante Auto de 21 de enero de 2026 (ATS 414/2026), admite a trámite un recurso de casación en relación con el régimen del modelo 720 y la aplicación del artículo 39.2 LIRPF, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea por la STJUE de 27 de enero de 2022
El interés casacional se centra en determinar si dicha sentencia del TJUE permite revisar o declarar la nulidad de actos administrativos firmes o procedimientos inadmitidos por extemporaneidad, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, o si, por el contrario, debe respetarse la autonomía procesal nacional, limitando los efectos a una eventual retroacción para comprobar la prescripción. El Supremo no entra aún en el fondo, pero considera necesaria una doctrina clara que aporte seguridad jurídica sobre el alcance de los efectos de la jurisprudencia europea en procedimientos tributarios ya cerrados.
HECHOS
El auto trae causa del recurso de casación nº 8616/2024, preparado por una contribuyente frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña (6 de septiembre de 2024), que había confirmado la inadmisión por extemporaneidad de una reclamación económico-administrativa. Actuación del contribuyente
▪ La recurrente era titular de bienes y derechos situados en el extranjero no declarados en plazo mediante el modelo 720
▪ Presentó declaraciones extemporáneas de los modelos 720 (ejercicios 2012 a 2014).
▪ Presentó autoliquidación complementaria del IRPF 2012, imputando como ganancia patrimonial no justificada el valor de los bienes en el extranjero, conforme al art. 39.2 LIRPF entonces vigente.
▪ Posteriormente solicitó la rectificación de dicha autoliquidación, que fue denegada por la Inspección.
▪ Interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación, que el TEAR de Cataluña inadmitió por extemporánea
▪ El TSJ de Cataluña confirmó dicha inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto.
Pretensión de la Administración
La Administración tributaria sostuvo la plena validez de la inadmisión por extemporaneidad, defendiendo que:
▪ La declaración de incompatibilidad del art. 39.2 LIRPF con el Derecho de la UE por el TJUE no permite revisar actos firmes ni superar los plazos preclusivos.
▪ En todo caso, lo procedente sería, como máximo, una retroacción para comprobar la prescripción, pero no la nulidad automática de lo actuado.
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Objeto del recurso de casación
▪ El recurso de casación se dirige a dilucidar si los principios de primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea permiten entrar en el fondo del asunto, aun cuando la reclamación económicoadministrativa haya sido presentada fuera de plazo, cuando el acto impugnado se basa en una norma declarada contraria al Derecho de la UE (art. 39.2 LIRPF).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO (CONTENIDO DEL AUTO)
El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación, apreciando la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
Este auto no resuelve el fondo del litigio ni fija doctrina, al tratarse exclusivamente de un auto de admisión Cuestión de interés casacional identificada
El Tribunal Supremo delimita como cuestión a resolver:
▪ Determinar si la declaración del TJUE de 27 de enero de 2022 comporta la nulidad de todos los procedimientos en los que se aplicó el art. 39.2 LIRPF, incluso respecto de actos firmes, para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la UE, o si, por el contrario, dicha sentencia no afecta a la validez de los procedimientos seguidos y únicamente permitiría la retroacción para comprobar la prescripción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO DE ADMISIÓN
El Tribunal Supremo justifica la admisión del recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Existencia de interés casacional objetivo, al apreciarse:
▪ Posible contradicción con la jurisprudencia del TJUE en la aplicación del Derecho de la Unión.
▪ Ausencia de jurisprudencia clara del Tribunal Supremo sobre el alcance de los efectos de la STJUE de 27 de enero de 2022 en relación con actos firmes o procedimientos extemporáneos.
▪ Relevancia de la cuestión para la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho
2. El Tribunal considera necesario un pronunciamiento que aclare:
▪ Si los órganos de revisión pueden dejar sin efecto actos administrativos firmes basados en una norma contraria al Derecho de la UE.
▪ O si, por el contrario, debe respetarse el principio de autonomía procesal, exigiendo acudir a los procedimientos específicos de revisión de actos firmes.
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