Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 03/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1

Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Índice

Boletines Oficiales ESTATAL ENTRADA EN VIGOR SIF. Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

[pág. 2]

CANARIAS IGIC. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Resolución de 19 de noviembre de 2025, por la que se aprueba la tabla de correspondencia de los preceptos de las normas legales que son objeto de refundición en el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre.

[pág. 3]

Actualidad AEAT RECARGO DE APREMIO LGT. ANÁLISIS. El recargo de apremio como crédito contra la masa. Una aclaración imprescindible del TS. Comentario de la STS 1485 2025

[pág. 4]

Consulta de la DGT RESPONSABILIDAD POR DAÑOS IRPF. INDEMNIZACIÓN. Indemnización por incapacidad permanente total derivada de seguro colectivo mixto: la DGT niega la exención del artículo 7.d) LIRPF La indemnización de 40.000 € por incapacidad permanente total no está exenta si la póliza cubre también enfermedad (no es un “seguro de accidentes” puro)

[pág. 6]

CAMBIO DE USO AJD. La DGT examina la tributación por AJD en escrituras que declaran obra nueva y cambio de uso a apartamentos turísticos La consulta analiza si debe tributarse por actos jurídicos documentados en supuestos de rectificación de distribución y cambio de uso en un edificio con única referencia catastral

[pág. 9]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 1 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Boletines Oficiales ESTATAL

ENTRADA EN VIGOR SIF. Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Con el Real Decreto-ley se ha decidido efectuar una nueva ampliación del plazo de exigibilidad, algo motivado tanto por la necesaria adecuación de los sistemas informáticos de facturación como para garantizar una implantación ordenada y homogénea en el conjunto del tejido empresarial. Con esto, se da mayor margen y plazo para adaptarse al nuevo sistema. De esta forma, para las empresas cuyo plazo de implantación y adaptación de sus sistemas informáticos comenzaba el 1 de enero de 2026, se traslada al 1 de enero de 2027, mientras que para las empresas y autónomos que tenían que emplear a aplicar el Verifactu el 1 de julio de 2026, ese plazo se traslada al 1 de julio de 2027. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre. La disposición final cuarta queda redactada en los siguientes términos: Disposición final cuarta. Entrada en vigor y efectos. «Disposición final cuarta. Entrada en vigor y efectos. El presente real decreto y el reglamento entrarán en El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado». Oficial del Estado”. No obstante, los obligados tributarios a que se refiere No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) de dicho reglamento tendrán el artículo 3.1.a) deberán tener adaptados los sistemas adaptados los sistemas informáticos a las informáticos a las características y requisitos características y requisitos que se establecen en el establecidos en este reglamento y en su normativa de citado reglamento y en su normativa de desarrollo desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de antes del 1 de enero de 2026. El resto de obligados obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán deberán tener operativos los citados sistemas tener operativos los sistemas informáticos adaptados a informáticos antes del 1 de julio de 2027. las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2026. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 Los obligados tributarios del artículo 3.2, en relación de dicho reglamento, en relación con sus actividades con sus actividades de producción y comercialización de producción y comercialización de los sistemas de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus informáticos, deberán ofrecer sus productos productos plenamente adaptados al reglamento en el adaptados totalmente al reglamento en el plazo plazo máximo de nueve meses desde la entrada en máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de vigor de la orden ministerial a que se refiere la la orden ministerial a que se refiere la disposición final disposición final tercera este real decreto, sin perjuicio tercera de este real decreto. No obstante, en relación de la obligada adaptación de los sistemas incluidos en con sistemas informáticos incluidos en los contratos de contratos de mantenimiento plurianual conforme a las mantenimiento de carácter plurianual contratados fechas señaladas anteriormente. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 2 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.»

CANARIAS IGIC. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Resolución de 19 de noviembre de 2025, por la que se aprueba la tabla de correspondencia de los preceptos de las normas legales que son objeto de refundición en el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre. El apartado 1 del artículo único del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, aprobó el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, entrando en vigor el pasado día 21 de octubre de 2025, en virtud de lo dispuesto en la disposición final única del citado Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, un día después de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias n.º 207, de 20 de octubre de 2025. La disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2025 dispone que el centro directivo competente en materia de política tributaria, con efectos meramente informativos, elaborará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo una tabla de correspondencias de los preceptos de las Leyes citadas en la disposición adicional primera del mismo Decreto Legislativo con los preceptos del texto refundido. En virtud de todo, DISPONGO: Aprobar la tabla de correspondencia, que figura como anexo de la presente Resolución, de los preceptos de las normas legales citadas en la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, con lo preceptos del mencionado texto refundido. ANEXO Ver anexo en las páginas 49140-49150 del documento Descargar

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Actualidad web AEAT RECARGO DE APREMIO

LGT. ANÁLISIS. El recargo de apremio como crédito contra la masa. Una aclaración imprescindible del TS. Comentario de la STS 1485 2025 Fecha: 26/11/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Análisis

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado recientemente la Sentencia 1485/2025, de 24 de octubre, que resuelve un asunto cuya trascendencia va mucho más allá de su objeto concreto: la discutida inclusión de los recargos de apremio como créditos contra la masa cuando el crédito tributario correspondiente se genera durante el concurso. La resolución aporta claridad, coherencia y un criterio unificado en una materia que en los últimos años había experimentado interpretaciones divergentes en juzgados y audiencias provinciales. La cuestión surgió cuando la Agencia Tributaria reclamó el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa comprendiendo principal, intereses de demora y recargos. La administración concursal aceptó parcialmente la deuda, pero rechazó el recargo amparándose en la doctrina que prohíbe iniciar apremios administrativos tras la apertura de la liquidación. Los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación compartieron este planteamiento y entendieron que, si no puede iniciarse el procedimiento de apremio, tampoco cabe reconocer el recargo que a él se asocia. Sin embargo, esta lectura —aparentemente lógica— resultaba conceptualmente errónea. La confusión entre el plano procedimental (la imposibilidad de ejecutar) y el plano sustantivo (el régimen jurídico de los créditos contra la masa) generó un desenfoque que el Tribunal Supremo corrige con precisión. Una doctrina que debía matizarse. Para comprender la decisión del Tribunal, conviene recordar brevemente la línea jurisprudencial previa. Las SSTS 711/2014 y 227/2017 habían dejado claro que, abierta la liquidación, no procede iniciar ni continuar la vía de apremio respecto de bienes integrados en la masa activa. La ejecución concursal es universal y absorbe cualquier intento de ejecución separada, salvo en supuestos muy tasados. Este criterio —no discutido— había sido interpretado por algunos tribunales como impedimento absoluto para el devengo de recargos sobre créditos contra la masa. Se entendió que, si el apremio está vedado, todo lo que lo acompaña también queda suspendido. No obstante, esta conclusión no tenía verdadero apoyo normativo. La doctrina administrativa y tributaria de la AEAT, así como diversas resoluciones internas, ya habían advertido de que el recargo no es un acto de ejecución, sino una consecuencia legal asociada al impago en plazo de un crédito tributario, independientemente de cómo se articule posteriormente su cobro. Además, la jurisprudencia de la propia Sala Primera ya había reconocido, en la STS 237/2013, que los créditos posteriores a la declaración de concurso —incluidos intereses y recargos— son plenamente exigibles dentro del concurso y gozan de la consideración de créditos contra la masa. Esta doctrina, reiterada también en pronunciamientos recientes, dejaba claro que el concurso no desactiva el régimen legal del crédito público surgido con posterioridad. El Supremo conecta las piezas. Una cosa no excluye la otra. La sentencia de 2025 realiza una operación de armonización doctrinal especialmente valiosa. Reconoce, sí, que no puede iniciarse el procedimiento de apremio una vez abierta la liquidación —doctrina ya asentada por la Sala Primera—; pero acto seguido aclara que esta prohibición no interfiere en absoluto con el nacimiento y devengo del recargo, porque el recargo se devenga por ministerio de la ley, no exige la existencia de un apremio ni su tramitación y forma parte del propio crédito contra la masa cuando éste nace durante el concurso. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Al separar nítidamente ambos planos, el Tribunal pone orden donde antes había confusión. La prohibición de apremio tiene una finalidad estrictamente protectora de la masa activa, pero no pretende —ni podría pretender— alterar el estatuto jurídico del crédito tributario, que sigue rigiéndose por las reglas generales de la Ley General Tributaria. De hecho, la Sala subraya un elemento esencial; la AEAT actuó conforme al régimen concursal, sin ejecutar ni trabar embargos, sino acudiendo al juzgado del concurso para solicitar el reconocimiento del crédito. La conducta fue, por tanto, irreprochable desde la óptica del principio de universalidad. El recargo, no siendo un acto de ejecución, es plenamente exigible. El núcleo de la ratio decidendi puede resumirse en la siguiente afirmación categórica de la sentencia: “La prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), no impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa”. Con esta doctrina, la Sala Primera restablece la coherencia interna del sistema. Efecto de esta Sentencia y relevancia práctica: el reconocimiento íntegro del crédito. La consecuencia natural de este razonamiento es la estimación del recurso de casación y, con él, del recurso de apelación: el Tribunal Supremo declara procedente el reconocimiento del recargo dentro del crédito contra la masa y condena a su pago. Es una resolución limpia, sin estridencias y con una evidente vocación de unificación doctrinal. Las implicaciones de la sentencia son inmediatas y profundas para todos los operadores del sistema. Para la AEAT, supone un refuerzo decisivo de la seguridad jurídica. En un contexto de actividad concursal creciente —especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 y la explosión de concursos de personas físicas que reflejan nuestras estadísticas internas— es fundamental que el régimen del crédito público no dependa de interpretaciones aisladas o restrictivas de juzgados concretos. Con esta sentencia, se consolida un marco uniforme. Todo crédito tributario generado durante el concurso devenga intereses y recargos, y ambos son créditos contra la masa. Para las administraciones concursales, la sentencia exige revisar criterios internos que habían conducido, en algunos casos, a rechazar recargos apoyándose exclusivamente en la doctrina de la prohibición de apremios. El Tribunal Supremo aclara que esa lectura era incorrecta y que los recargos deben ser incorporados a la relación de créditos contra la masa con naturalidad, igual que los intereses de demora. Y para los concursados —tanto personas físicas como jurídicas— la sentencia tiene un valor pedagógico claro. El crédito público surgido tras la declaración de concurso mantiene intacta su estructura legal, y el cumplimiento de los plazos es exigible bajo las mismas consecuencias que en situación de normalidad. El concurso no es un paréntesis donde se neutralicen los efectos legales del impago. En definitiva, estamos ante una sentencia que aporta serenidad al sistema. La resolución de la Sala Primera realiza, en definitiva, un ejercicio de técnica jurídica elegante y necesario. En un momento de creciente complejidad del sistema concursal, con un volumen de concursos al alza y una diversidad creciente de operadores, era imprescindible reafirmar un criterio uniforme que garantizara previsibilidad y seguridad a todos los intervinientes. La sentencia no crea una regla nueva. Simplemente recuerda, con claridad, cuál ha sido desde siempre la estructura jurídica correcta. Y lo hace con la serenidad propia de las decisiones que están llamadas a permanecer.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 5 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Consulta DGT RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

IRPF. INDEMNIZACIÓN. Indemnización por incapacidad permanente total derivada de seguro colectivo mixto: la DGT niega la exención del artículo 7.d) LIRPF La indemnización de 40.000 € por incapacidad permanente total no está exenta si la póliza cubre también enfermedad (no es un “seguro de accidentes” puro) Fecha: 15/09/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1282-25 de 10/07/2025

HECHOS

▪

El consultante es trabajador por cuenta ajena.

▪

El INSS le reconoce una incapacidad permanente total, dictándose resolución el 16 de mayo de 2024, fecha en la que causa baja en la empresa.

▪

El convenio colectivo aplicable prevé en su artículo 36 una indemnización de 40.000 € para el trabajador en caso de incapacidad permanente total o absoluta por accidente laboral o enfermedad profesional, o bien 10.000 € si la incapacidad no deriva de estas causas, así como otras coberturas para muerte e incapacidad.

▪

Para instrumentar dichas coberturas, la empresa ha suscrito una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes con una entidad aseguradora.

▪

La póliza (aportada con la consulta) no es un seguro exclusivamente de accidentes: cubre, entre otros riesgos, o invalidez total y permanente por enfermedad o accidente, o invalidez total por accidente laboral, o fallecimiento por enfermedad o accidente, o invalidez permanente parcial por accidente.

▪

La compañía aseguradora practica retención sobre los 40.000 €, considerándolos rendimientos del trabajo.

PREGUNTA

▪

El consultante plantea si la indemnización de 40.000 € percibida del seguro colectivo está exenta en el IRPF al amparo del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 (LIRPF), entendiendo que se trataría de una indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes. Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

CONTESTACIÓN DE LA DGT 1. Recordatorio de la exención del artículo 7.d) LIRPF La DGT reproduce el artículo 7.d) LIRPF, que declara exentas, entre otras, las siguientes rentas: 1. Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. 2. Indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas hayan reducido la base imponible o hayan sido gasto deducible según la regla 1.ª del artículo 30.2 LIRPF, y hasta la cuantía resultante del baremo de tráfico (sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación) incorporado como anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004). La cuestión en esta consulta se centra exclusivamente en el segundo bloque: si la indemnización proviene de un “contrato de seguro de accidentes” en el sentido del artículo 7.d) LIRPF. 2. Concepto de “seguro de accidentes” según la LCS Para delimitar el concepto, la DGT acude a la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), concretamente a su artículo 100, que define el accidente como: la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. Sobre esta base, la exención del artículo 7.d) LIRPF, en su parte relativa a contratos de seguro de accidentes, se reserva a aquellos seguros que cubren exclusivamente riesgos de accidente en el sentido técnico del artículo 100 LCS. 3. Carácter mixto de la póliza: no es un “seguro de accidentes” a efectos del artículo 7.d) LIRPF La DGT subraya que el contrato de seguro suscrito por la empresa, tal y como se describe en la consulta:

▪

No se limita a los riesgos derivados de accidente (en el sentido del art. 100 LCS),

▪

Sino que también cubre riesgos de enfermedad (por ejemplo, invalidez total y permanente por enfermedad, fallecimiento por enfermedad, etc.).

De ello concluye que:

▪

La póliza no puede calificarse como un “contrato de seguro de accidentes” a los efectos del artículo 7.d) LIRPF,

▪

Sino como un seguro colectivo mixto de vida/accidentes/enfermedad.

En consecuencia, la indemnización percibida por el trabajador no deriva de un contrato de seguro de accidentes en el sentido estricto de la norma, por lo que no puede beneficiarse de la exención del artículo 7.d) LIRPF. 4. Prohibición de la analogía en materia de exenciones (art. 14 LGT) La DGT refuerza su conclusión apelando al artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que establece la prohibición de la analogía para extender:

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 7 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales más allá de sus términos estrictos. Aplicando este principio:

▪

No es posible extender por analogía la exención del artículo 7.d) LIRPF a seguros mixtos (vida + accidentes + enfermedad),

▪

Aunque parte de la prestación se corresponda con un daño causado por accidente, si el contrato no es exclusivamente de accidentes, la exención no procede.

Conclusión de la DGT:

▪

La indemnización de 40.000 € percibida por el consultante no está exenta por el artículo 7.d) LIRPF, al no derivar de un contrato de seguro de accidentes, sino de una póliza colectiva que cubre tanto riesgos de accidente como de enfermedad. La tributación como renta del trabajo con su correspondiente retención resulta coherente con este criterio (aunque la consulta se centra únicamente en la denegación de la exención).

Artículos Artículo 7.d) LIRPF – Rentas exentas (indemnizaciones por daños personales y seguros de accidentes). Fija la exención de las indemnizaciones por daños personales y, en su segundo párrafo, las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes, condicionadas a que el contrato sea, precisamente, un seguro de accidentes y hasta el límite del baremo de tráfico. Es el eje central de la consulta. Artículo 100 LCS – Definición de “accidente” en el contrato de seguro. Proporciona la definición legal de accidente (lesión corporal por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado). La DGT utiliza este precepto para delimitar qué debe entenderse por “seguro de accidentes” a efectos del artículo 7.d) LIRPF y concluir que una póliza que cubre tanto accidente como enfermedad no encaja en dicho concepto. Artículo 14 LGT – Prohibición de la analogía. Prohíbe expresamente utilizar la analogía para extender el ámbito de las exenciones y beneficios fiscales más allá de sus términos estrictos. La DGT lo invoca para rechazar la extensión de la exención del art. 7.d) a pólizas mixtas que no son estrictamente de accidentes. Consultas DGT que niegan la exención cuando el seguro es mixto (vida + accidente + enfermedad) Consulta V0144-18, de 26 de enero de 2018 (DGT): Comentada en la doctrina especializada, analiza un seguro de vida cuya garantía principal es el fallecimiento por cualquier causa con garantías complementarias de invalidez permanente absoluta y total, derivadas tanto de accidente como de enfermedad. La DGT concluye que, aunque la invalidez concreta derive de un accidente, al tratarse de un contrato que cubre también riesgos de enfermedad, la prestación no procede de un “seguro de accidentes” y, por tanto, no resulta aplicable la exención del art. 7.d) LIRPF. Consultas DGT y resoluciones que sí reconocen la exención cuando el seguro es estrictamente de accidentes Consulta V2786-17, de 27 de octubre de 2017 (DGT): seguro colectivo de accidentes. En esta consulta el contribuyente percibe 17.000 € de un seguro colectivo de accidentes que cubre la contingencia de invalidez permanente total o absoluta por accidente laboral. La DGT declara que la indemnización sí queda amparada por la exención del artículo 7.d) LIRPF, hasta el límite del baremo de tráfico, porque la póliza es realmente un seguro de accidentes y la contingencia es un accidente laboral. Criterio TEAR de Galicia, Resolución 32/00521/2022/00/00 (16-06-2023): El tribunal analiza la tributación de una indemnización por enfermedad profesional procedente de un seguro colectivo de accidentes. Concluye que la indemnización está exenta cuando deriva de un seguro colectivo de accidentes y la enfermedad profesional ha sido reconocida por el INSS, aplicando el artículo 7.d) LIRPF. Otros criterios sobre el alcance del artículo 7.d) LIRPF TEAR de Cataluña, Resolución 08/06300/2016/00/00 (21-01-2020): Estudia la exención del art. 7.d) respecto de una indemnización por accidente laboral y la exigencia de que la cuantía esté legal o judicialmente reconocida. Aunque el supuesto es distinto (se discute la cuantía y su naturaleza “legal o judicial”), refuerza la idea de que los requisitos del artículo 7.d) se interpretan de forma estricta y no extensiva.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 8 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 3 de diciembre de 2025

Consulta DGT CAMBIO DE USO

AJD. La DGT examina la tributación por AJD en escrituras que declaran obra nueva y cambio de uso a apartamentos turísticos La consulta analiza si debe tributarse por actos jurídicos documentados en supuestos de rectificación de distribución y cambio de uso en un edificio con única referencia catastral Fecha: 23/09/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1727-25 de 23/09/2025

HECHOS La entidad consultante es propietaria de un edificio con una sola referencia catastral. Ha otorgado una escritura pública en la que se realiza: ▪

Una rectificación de la distribución de las viviendas.

▪

Un cambio de uso de dichas viviendas a apartamentos turísticos.

CUESTIÓN PLANTEADA ▪

Se consulta si la escritura otorgada debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

CONTESTACIÓN DE LA DGT La Dirección General de Tributos responde afirmativamente, aunque distingue dos actos jurídicos independientes en la escritura: A. Declaración de obra nueva (rectificación de distribución) ▪

Constituye un acto jurídico inscribible, de objeto valuable (valor de coste de la obra).

▪

Por tanto, sí tributa por AJD conforme al artículo 31.2 del TRLITPAJD.

B. Cambio de uso a apartamentos turísticos ▪

Se analiza si también debe tributar por AJD.

▪

Condicionado a que el cambio de uso implique una modificación urbanística relevante y/o altere el valor catastral del inmueble.

▪

Si hay diferenciación urbanística entre viviendas y apartamentos turísticos, se considerará que existe un acto valuable e inscribible, y por tanto sí tributa por AJD.

▪

Si no hay tal diferenciación urbanística, no procederá tributar por AJD.

Artículos Artículo 4 TRLITPAJD: Regula que una sola convención tributará una vez, pero si hay varias convenciones en un documento, se tributa por cada una por separado. Se aplica porque en este caso hay dos actos distintos: declaración de obra nueva y cambio de uso. Artículo 10 TRLITPAJD: Define los criterios para valorar inmuebles. Relevante para determinar la base imponible del cambio de uso si procede tributar. Artículo 29 TRLITPAJD: Determina al sujeto pasivo del impuesto, que es quien insta el documento notarial. Artículo 30 TRLITPAJD: Establece la base imponible en escrituras públicas. Se aplica a ambos actos. Artículo 31.2 TRLITPAJD: Fija los requisitos para que una escritura tribute por AJD: ser primera copia notarial, objeto valuable, inscribible y no sujeta a otras modalidades del impuesto. Es el eje central del análisis de la DGT. Artículo 70 RITPAJD: Normas especiales de determinación de la base imponible. Aplica específicamente a la obra nueva y agrupaciones. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 9 de 9


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 03/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu