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Mini Boletín FISCAL 03/02/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Consultas DGT

Índice

OBRAS EN UN HÓRREO ANEJO A LA VIVIENDA

IVA. TIPO IMPOSITIVO. La DGT aclara que las reparaciones en un hórreo anejo a una vivienda pueden tributar al 10 % si cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA.

FISCALIDAD DE LA REPUDIACIÓN PURA Y SIMPLE DE HERENCIA

ISD. RENUNCIA A LA HERENCIA. La DGT nos recuerda que la renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante y concentra toda la carga fiscal en el beneficiario.

Esta consulta nos recuerda la diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita que sólo tributa el beneficiario del acrecimiento ya que el renunciante no llega a adquirir y, la renuncia a favor de persona determinada que se produce 2 hechos imponibles ya que primero adquiere el renunciante y con posterioridad el beneficiario.

DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO

ITPyAJD. COMUNIDAD DE BIENES La DGT nos recuerda en esta consulta que no existe extinción del condominio cuando el inmueble se adjudica a dos copropietarios, saliendo de la comunidad uno de los comuneros produciéndose una transmisión onerosa de la cuota del comunero saliente

Cuando un inmueble en copropiedad se adjudica a dos comuneros, compensando al tercero, no hay disolución del condominio, sino una transmisión patrimonial onerosa de la cuota del comunero saliente, sujeta a TPO, quedando excluida la tributación por AJD

REINVERSIÓN TRAS EL DIVORCIO: SE MANTIENE EL CARÁCTER HABITUAL SI RESIDE EL EXCÓNYUGE

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERESIÓN VIVIENDA HABITUAL. La DGT adapta su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y admite la exención aunque el transmitente no resida en la vivienda en los dos años previos, siempre que lo haga el otro cónyuge

La exención por reinversión no se pierde tras el divorcio cuando la vivienda sigue siendo habitual para el cónyuge que permanece en ella, aunque el transmitente haya dejado de residir y el otro no sea residente fiscal en España

Leído en la prensa

Hacienda en alerta por posible ciberataque: investigan filtración de datos bancarios y fiscales de más de 43 millones de españoles

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta DGT

OBRAS EN UN HÓRREO ANEJO A LA VIVIENDA

IVA. TIPO IMPOSITIVO. La DGT aclara que las reparaciones en un hórreo anejo a una vivienda pueden tributar al 10 % si cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA.

Fecha: 03/10/2025

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Consulta V1773-25 de 03/10/2025

Síntesis: La Dirección General de Tributos concluye en la consulta vinculante V1773-25 que las obras de reparación realizadas en un hórreo situado en la misma parcela que una vivienda unifamiliar, y destinado a trastero y garaje, pueden tributar al tipo reducido del 10 % del IVA conforme al artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para obras en viviendas de uso particular.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

▪ Una persona física es propietaria de un hórreo situado en la misma parcela que su vivienda unifamiliar. Utiliza la parte inferior como aparcamiento de vehículos y la parte superior como trastero o almacenamiento de alimentos

▪ Tiene intención de realizar obras de reparación en dicha edificación.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

▪ Consulta si dichas obras pueden beneficiarse del tipo reducido del 10 % del IVA, previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

a) Aplicación del IVA a las obras

▪ La entidad que realice las obras tiene la condición de empresario o profesional, por lo que la prestación de servicios estará sujeta a IVA.

b) Determinación del tipo impositivo aplicable

La DGT analiza la posibilidad de aplicar:

▪ El tipo reducido del 10 % si se trata de:

o Obras de rehabilitación, conforme al art. 91.Uno.3.1º.

o O obras de renovación o reparación en viviendas según el art. 91.Uno.2.10º.

c) Sobre el uso del hórreo como anejo

▪ Se considera que los anejos a una vivienda, como garajes o trasteros situados en la misma parcela, pueden acogerse a la aplicación del tipo reducido siempre que cumplan los requisitos legales.

d) Requisitos para aplicar el tipo reducido del 10 % a obras de renovación y reparación (art. 91.Uno.2.10º):

1. Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice el inmueble para uso particular

2. Que la construcción o rehabilitación del inmueble haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras

3. Que el contratista no aporte materiales o, si los aporta, que su coste no supere el 40 % de la base imponible.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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La DGT concluye que si se cumplen estos tres requisitos, sí se puede aplicar el tipo reducido del 10 % a las obras de reparación del hórreo, al estar considerado como anejo a la vivienda

Normativa

Art. 4 Ley 37/1992. Define el hecho imponible del IVA. Art. 5 Ley 37/1992. Determina quién es empresario o profesional. Art. 90 Ley 37/1992. Establece el tipo general del 21 %.

Art. 91.Uno.2.10º Ley 37/1992. Aplica el tipo reducido del 10 % a obras de reparación y renovación en viviendas.

Art. 91.Uno.3.1º Ley 37/1992. Aplica el tipo reducido del 10 % a obras de rehabilitación

Art. 20.Uno.22º.B) Ley 37/1992. Define qué se considera obra de rehabilitación. Art. 106 Ley 58/2003, LGT. Regula los medios de prueba admitidos en Derecho.

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Consulta DGT

FISCALIDAD DE LA REPUDIACIÓN PURA Y SIMPLE DE HERENCIA

ISD. RENUNCIA A LA HERENCIA. La DGT nos recuerda que la renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante y concentra toda la carga fiscal en el beneficiario.

Esta consulta nos recuerda la diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita que sólo tributa el beneficiario del acrecimiento ya que el renunciante no llega a adquirir y, la renuncia a favor de persona determinada que se produce 2 hechos imponibles ya que primero adquiere el renunciante y con posterioridad el beneficiario

Fecha: 08/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1786-25 de 08/10/2025

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos recuerda que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, la apertura de la sucesión y la aceptación o renuncia de la herencia determinan la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuando la renuncia es pura, simple y gratuita, se considera que el llamado no llega a aceptar la herencia, por lo que no tributa en el ISD; la carga fiscal recae exclusivamente en el beneficiario del acrecimiento, que debe integrar toda la herencia en una única autoliquidación.

Por el contrario, cuando la renuncia se realiza en favor de persona determinada, la normativa fiscal entiende que existe una aceptación previa de la herencia por parte del renunciante. En estos casos, el renunciante tributa en el ISD por su adquisición hereditaria, y el beneficiario de la renuncia tributa adicionalmente, bien en el ISD por donación si la renuncia es gratuita, o en el ITP si es onerosa.

HECHOS

▪ Los abuelos del consultante estuvieron casados en régimen de sociedad de gananciales y tuvieron un único hijo (padre del consultante).

▪ En 2013 fallece la abuela, dejando testamento con:

o Usufructo universal y vitalicio al esposo.

o Nuda propiedad al hijo.

o No se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, aunque sí se presentó la autoliquidación del ISD.

▪ En 2020 fallece el padre del consultante:

o No había aceptado ni repudiado expresamente la herencia de su madre, aunque sí la aceptó tácitamente.

o Instituye herederos a sus dos hijos (consultante y hermana), quienes aceptan su herencia y liquidan el ISD.

▪ En 2023 fallece el abuelo:

o Instituye heredero a su hijo (ya fallecido), con sustitución vulgar a favor de sus nietos.

o Los nietos presentan autoliquidación del ISD, pero no otorgan escritura.

▪ No se ha realizado todavía:

o La liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos.

o La aceptación y partición formal de las herencias de los abuelos.

▪ La hermana del consultante desea:

o Repudiar pura, simple y gratuitamente la herencia del abuelo.

o Aceptar la herencia de la abuela.

▪ Ambos hermanos planean:

o Liquidar previamente la sociedad de gananciales.

o Aceptar la herencia de la abuela al 50 %.

o Que la parte repudiada de la herencia del abuelo acrezca íntegramente al consultante.

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QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ Cuál es la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de las operaciones descritas, en particular la repudiación pura y simple de la herencia del abuelo por parte de la hermana y su acrecimiento al consultante.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos planos jurídicos y fiscales claramente diferenciados:

a) Liquidación de la sociedad de gananciales

▪ La disolución del régimen económico matrimonial es un hecho previo e independiente de la sucesión.

▪ La liquidación se rige por los artículos 1392 y siguientes del Código Civil

▪ La adjudicación por mitad del remanente no está sujeta al ISD ni se aplica el artículo 27 LISD en esta fase.

b) Apertura de la sucesión y tributación hereditaria

▪ Una vez liquidada la sociedad de gananciales, se produce la transmisión mortis causa.

▪ Cada causahabiente tributa conforme a su título sucesorio, con independencia de la adjudicación concreta de bienes (art. 27.1 LISD).

c) Repudiación y renuncia de la herencia

▪ La DGT recuerda la diferencia entre:

o Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita

o Renuncia en favor de persona determinada (gratuita u onerosa).

▪ En la repudiación pura y simple:

o El renunciante no llega a aceptar la herencia

o No tiene la condición de heredero ni de sujeto pasivo del ISD.

o Solo tributan los beneficiarios de la parte repudiada.

▪ Renuncia en favor de persona determinada

o Se entiende que el renunciante ha aceptado la herencia

o Se producen dos hechos imponibles:

a) Para el renunciante

o Tributa en el ISD por la adquisición hereditaria que le correspondía.

b) Para el beneficiario de la renuncia

Tributa:

o En el ISD (donación), si la renuncia es gratuita, o

o En el ITP, si la renuncia es onerosa

▪ La mera presentación y pago del ISD no implica aceptación tácita de la herencia.

▪ Aplicando estos criterios al caso:

o La hermana del consultante no tributa por la herencia del abuelo.

o El consultante tributa:

▪ Por su parte originaria de la herencia.

▪ Por la parte que acrece como consecuencia de la repudiación.

o Debe realizarse una única autoliquidación, al tratarse de una herencia única.

Artículos

Artículo 27.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Determina que cada causahabiente tributa según su cuota hereditaria, con independencia de la partición.

Artículo 28 de la Ley 29/1987 (LISD) Regula el tratamiento fiscal de la repudiación y renuncia de herencias. Es clave para considerar que, en la renuncia pura y simple, solo tributan los beneficiarios.

Artículo 58 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991) Desarrolla reglamentariamente el artículo 28 LISD y concreta el régimen fiscal de las distintas modalidades de renuncia.

Artículos 988 a 1009 del Código Civil Regulan la aceptación y repudiación de la herencia en el ámbito civil. Fundamentan la licitud de la repudiación como derecho del heredero.

Artículo 1000 del Código Civil Define los supuestos de aceptación tácita de la herencia, esenciales para descartar que exista aceptación previa en el caso analizado.

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Consulta de la DGT

DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO

ITPyAJD. COMUNIDAD DE BIENES. La DGT nos recuerda en esta consulta que no existe extinción del condominio cuando el inmueble se adjudica a dos copropietarios, saliendo de la comunidad uno de los comuneros produciéndose una transmisión onerosa de la cuota del comunero saliente

Cuando un inmueble en copropiedad se adjudica a dos comuneros, compensando al tercero, no hay disolución del condominio, sino una transmisión patrimonial onerosa de la cuota del comunero saliente, sujeta a TPO, quedando excluida la tributación por AJD

Fecha: 08/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Conbsulta V1789-25 de 08/10/2025

SÍNTESIS: La DGT (Consulta Vinculante V1789-25, de 8 de octubre de 2025) aclara que no existe disolución del condominio cuando un inmueble en copropiedad se adjudica a dos comuneros, compensando económicamente al tercero. En este supuesto, la comunidad de bienes no se extingue, sino que subsiste con menos comuneros.

En consecuencia, la operación se califica como una transmisión patrimonial onerosa de la cuota del comunero saliente, sujeta a TPO, y no a AJD. Solo habría tributación por AJD si el bien se adjudicara a un único comunero, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad y proporcionalidad previstos en la normativa civil y tributaria.

HECHOS

▪ Tres hermanos son copropietarios, por herencia de sus padres, de un edificio de tres plantas, sin que se haya otorgado escritura de división horizontal.

▪ Los comuneros pretenden:

• Disolver el condominio existente.

• Adjudicar el edificio a dos de los hermanos, compensando económicamente al tercero.

• Posteriormente, realizar una división horizontal del edificio en dos inmuebles, que seguirían en copropiedad de los dos hermanos adjudicatarios.

PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ Si la operación descrita disolución del condominio con adjudicación del inmueble a dos hermanos y compensación económica al tercero tributa por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) y no por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que no se produce una disolución del condominio, sino una transmisión patrimonial onerosa, con sujeción a TPO, basándose en los siguientes argumentos:

1. Inexistencia de extinción del condominio

La disolución del condominio exige la adjudicación del bien a un solo comunero, de modo que desaparezca la cotitularidad.

En el caso planteado, el inmueble se adjudica a dos personas, por lo que:

▪ La comunidad de bienes persiste, aunque con un número menor de comuneros.

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▪ No hay especificación de derechos, sino adquisición de la cuota del comunero que sale.

2. Calificación conforme a la verdadera naturaleza jurídica

Conforme al principio de calificación del artículo 2 del TRLITPAJD, debe atenderse a la realidad del negocio jurídico, con independencia de la denominación utilizada por las partes.

3. Existencia de transmisión onerosa

Los dos hermanos adjudicatarios adquieren la participación del hermano saliente a cambio de una compensación económica, lo que constituye:

▪ Una transmisión onerosa inter vivos sujeta a TPO.

▪ Siendo sujetos pasivos los adquirentes de la cuota.

4. No aplicación del régimen especial de excesos de adjudicación no sujetos

El régimen del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, en relación con el artículo 1062 del Código Civil, exige:

▪ Indivisibilidad del bien.

▪ Adjudicación a uno solo de los comuneros.

▪ Compensación al resto.

Al no cumplirse el requisito de adjudicación a un único comunero, no resulta aplicable dicho régimen.

5. Base imponible

▪ La base imponible será la determinada conforme al artículo 10 del TRLITPAJD, esto es, el valor de referencia catastral, salvo que el valor declarado o la contraprestación pactada sean superiores.

Artículos

Artículo 2 TRLITPAJD Principio de calificación jurídica conforme a la verdadera naturaleza del acto, clave para recalificar la operación como transmisión onerosa.

Artículo 7.1.A) TRLITPAJD Define como hecho imponible las transmisiones onerosas inter vivos, aplicable a la adquisición de la cuota del comunero saliente.

Artículo 7.2.B) TRLITPAJD Regula los excesos de adjudicación y su excepción por indivisibilidad; no aplicable al no adjudicarse el bien a un solo comunero.

Artículo 10 TRLITPAJD Determina la base imponible en las transmisiones inmobiliarias.

Artículo 31.2 TRLITPAJD Regula la sujeción a AJD, descartada en este caso por existir TPO.

Artículo 61 RITPAJD Establece que solo las disoluciones proporcionales de comunidades no empresariales tributan, en su caso, por AJD.

Artículo 1062 Código Civil Fundamento civil del exceso de adjudicación por indivisibilidad, cuya aplicación exige adjudicación a un único comunero.

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Consulta DGT

REINVERSIÓN TRAS EL DIVORCIO: SE MANTIENE EL CARÁCTER HABITUAL SI RESIDE EL EXCÓNYUGE

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERESIÓN VIVIENDA HABITUAL. La DGT

adapta su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y admite la exención aunque el transmitente no resida en la vivienda en los dos años previos, siempre que lo haga el otro cónyuge

La exención por reinversión no se pierde tras el divorcio cuando la vivienda sigue siendo habitual para el cónyuge que permanece en ella, aunque el transmitente haya dejado de residir y el otro no sea residente fiscal en España

Fecha: 15/01/2026

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Consulta V1797-25 de 13/10/2025

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V1797-25, adapta su criterio a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia TS de 5 de mayo de 2023)y confirma que, en supuestos de divorcio, la vivienda transmitida puede seguir teniendo la consideración de habitual a efectos de la exención por reinversión en el IRPF, aunque el contribuyente haya dejado de residir en ella. Basta con que el inmueble haya constituido la vivienda habitual del cónyuge que permaneció en su uso en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores, incluso cuando dicho cónyuge no sea residente fiscal en España, siempre que se acredite la residencia efectiva y se cumplan los requisitos de reinversión legalmente establecidos.

HECHOS

▪ La consultante adquirió el 21 de noviembre de 2005 una vivienda junto con su entonces cónyuge. Ambos residieron en ella de forma ininterrumpida hasta marzo de 2022.

▪ Como consecuencia del divorcio, y en virtud del convenio regulador, el uso de la vivienda se atribuyó al exmarido, quien continuó residiendo de manera efectiva y continuada hasta mayo de 2024, fecha en la que se produjo la venta del inmueble.

▪ Se señala que el exmarido, pese a residir efectivamente en España y estar empadronado en la vivienda, tiene la consideración de residente fiscal en Alemania.

CUESTIÓN

PLANTEADA

▪ La consultante pregunta si la vivienda transmitida puede seguir teniendo para ella la consideración de vivienda habitual, a efectos de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el artículo 38 de la Ley del IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos parte de que la transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial conforme a los artículos 33, 34 y 35 de la LIRPF.

En relación con la exención por reinversión en vivienda habitual, recuerda que:

▪ Es imprescindible que la vivienda transmitida tenga la condición de vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores

▪ La vivienda habitual se define como aquella que constituye la residencia del contribuyente durante al menos tres años, admitiéndose excepciones cuando concurren circunstancias que exigen el cambio de domicilio, como la separación o divorcio

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▪ La DGT reconoce que su criterio administrativo anterior consideraba que la vivienda dejaba de ser habitual para el cónyuge que la abandonaba tras el divorcio. Sin embargo, este criterio ha sido modificado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023, de 5 de mayo

▪ El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en casos de separación o divorcio, el requisito de ocupación efectiva se entiende cumplido si la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual del cónyuge que permanece en ella, aunque el otro haya tenido que abandonarla.

▪ Aplicando esta doctrina, la DGT concluye que:

▪ Si la vivienda tenía la consideración de habitual para el excónyuge que permaneció en ella en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores,

▪ Se entenderá que también tiene tal carácter para la consultante, con independencia de que el excónyuge no sea residente fiscal en España

▪ Por tanto, la ganancia patrimonial podrá quedar exenta si la consultante reinvierte el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los plazos legales.

▪ No obstante, la DGT recuerda que la acreditación de la residencia efectiva es una cuestión de hecho que debe probarse por cualquier medio admitido en Derecho, sin que el simple empadronamiento sea suficiente por sí solo.

Artículos

Artículo 33.1 LIRPF Define la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales. Es la base para someter la operación a tributación.

Artículo 34.1.a) LIRPF Establece que la ganancia patrimonial se calcula por la diferencia entre valores de adquisición y transmisión.

Artículo 35 LIRPF Regula cómo se determinan los valores de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas. Es esencial para cuantificar la ganancia.

Artículo 38.1 LIRPF Regula la exención por reinversión en vivienda habitual, núcleo central de la consulta.

Artículo 41 RIRPF Desarrolla reglamentariamente la exención por reinversión, fijando plazos, forma de reinversión y consecuencias del incumplimiento.

Artículo 41 bis RIRPF Define el concepto de vivienda habitual y, en su apartado 3, permite considerar habitual la vivienda aunque no se resida en ella en el momento de la venta, si lo fue en los dos años anteriores. Es clave en supuestos de divorcio.

Artículo 106.1 LGT Regula los medios de prueba admisibles en Derecho, aplicable a la acreditación de la residencia efectiva.

Referencias jurisprudenciales y doctrinales relevantes

Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023, de 5 de mayo Fija doctrina jurisprudencial que corrige el criterio previo de la DGT y permite mantener la consideración de vivienda habitual en casos de divorcio cuando el otro cónyuge continúa residiendo en el inmueble.

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Leído en prensa

Hacienda

en alerta por posible

ciberataque: investigan filtración de datos bancarios y fiscales de más de 43 millones de españoles

El Ministerio de Hacienda ha activado protocolos de investigación tras detectar indicios de un posible ciberataque que podría haber comprometido datos personales, fiscales y bancarios de decenas de millones de ciudadanos españoles. La alerta se produce en un contexto de creciente sofisticación de amenazas digitales dirigidas a infraestructuras críticas y bases de datos institucionales.

Según la firma de ciberseguridad Hackmanac, la presunta filtración alentada por un actor autodenominado “HaciendaSec” en foros especializados contiene información que incluiría números de DNI/NIF, nombres completos, direcciones postales, teléfonos, correos electrónicos, así como datos financieros y vinculados a obligaciones tributarias de aproximadamente 47,3 millones de ciudadanos.

Desde el Ministerio se ha subrayado que, hasta el momento, no existen pruebas concluyentes de que un acceso no autorizado a los sistemas internos se haya materializado. Los equipos de seguridad y los servicios tecnológicos de Hacienda trabajan de forma continua junto con expertos en ciberdefensa para analizar todos los vectores potenciales de intrusión y descartar cualquier brecha real en la infraestructura de datos.

El posible incidente ha generado preocupación tanto en el ámbito público como en el privado, dado el volumen de información supuestamente afectada. La filtración, de confirmarse, supondría uno de los mayores incidentes de seguridad jamás asociados a un organismo estatal español, con consecuencias potenciales en ámbitos de privacidad, fraude financiero y suplantación de identidad.

El Gobierno y las autoridades competentes han reforzado las medidas de vigilancia y mitigación, coordinando acciones con agencias especializadas en ciberseguridad y con el sector bancario para proteger a los ciudadanos y prevenir el uso indebido de datos sensibles. Asimismo, se ha instado a la ciudadanía a extremar las precauciones ante comunicaciones sospechosas, intentos de phishing u otras formas de ingeniería social que puedan aprovechar la situación.

Hacienda ha indicado que informará de forma transparente sobre cualquier hallazgo relevante que confirme o descarte la existencia de una vulneración, en línea con los protocolos legales y de protección de datos vigentes.

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