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Mini Boletín FISCAL 02/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines Oficiales

ÍNDICE

Madrid

30.06.2026

EMPRESA FAMILIAR. LEY 3/2026, de 30 de junio, de Apoyo a la Empresa Familiar pág. 2

Valencia

02.07 .2026

TRAMO AUTONÓMICO IRPF. LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. pág. 5

Actualidad de la web de la AEAT

IS. Campaña de Sociedades 2025 pág. 6

ADUANAS. TASA SHEIN. Novedad en compras por internet de hasta 150 euros

Consulta de la DGT

INCLUSIÓN PARTICIPACIONES HEREDADAS

ITSGF/IP. La DGT obliga a declarar en el IP y en el ITSGF las acciones heredadas aunque exista un litigio sobre su titularidad derivado del ejercicio de un derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad.

La aceptación de la herencia produce efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, por lo que, mientras no exista una resolución judicial que determine otra cosa, las acciones deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Sentencia

RETENCIONES NO PRACTICADAS

REGULARIZACIÓN DE RETENCIONES. El Tribunal Supremo fija doctrina: la AEAT puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de los perceptores no declarantes.

La Administración puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, siempre que conste en el expediente que éstos no han presentado declaración del IRPF correspondiente al ejercicio afectado.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales

Madrid

30.06.2026

EMPRESA FAMILIAR. LEY 3/2026, de 30 de junio, de Apoyo a la Empresa Familiar.

Novedades en la transmisión de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades exentas (art 4.8. Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio)

Adquisición “mortis causa” de una empresa individual o negocio profesional (art 22.Uno)

Reducción aplicable a partir del 01.07.2026

Adquisición del Pleno Dominio

Adquisición del Usufructo cuando se consolide el Pleno Dominio

Aplicable a

Perímetro de aplicación

Requisito adicional del causante

Requisitos adicionales si los adquirentes son parientes de grados más distantes y extraños (6)

Percepción de derechos debidos a la finalización del usufructo en la empresa o negocio

1. Cónyuges

2. Descendientes y adoptados

3. Ascendientes y adoptantes

4. Colaterales de 2º y 3er grado, ascendientes y descendientes por afinidad

5. Colaterales de 4º grado por consanguinidad o afinidad con el causante

6. Parientes de grados más distantes y extraños

Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento y haya percibido rendimientos netos de la actividad que supongan más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF.

Este requisito podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día del fallecimiento como en el año natural anterior.

En el caso de que el causante se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento, este requisito habrán de cumplirse por cualquiera de las personas del perímetro de aplicación de esta reducción.

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la empresa o negocio.

b) Ejercer funciones de dirección en la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Porcentaje de reducción 99%

Periodo de mantenimiento 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente durante ese plazo

Adquisición “mortis causa” de participaciones en entidades (art 22.Dos)

Reducción aplicable a partir del 01.07.2026

Adquisición del Pleno Dominio

Aplicable a

Perímetro de aplicación

Adqquisición del Usufructo cuando se consolide el Pleno Dominio

Percepción de derechos debidos a la finalización del usufructo en la empresa o negocio

1. Cónyuges

2. Descendientes y adoptados

3. Ascendientes y adoptantes

4. Colaterales de 2º y 3er grado, ascendientes y descendientes por afinidad

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 2 de 12

Requisitos adicionales del causante

5. Colaterales de 4º grado por consanguinidad o afinidad con el causante

6. Parientes de grados más distantes y extraños

La participación del causante en el capital de la entidad sea de al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta 4º grado por consanguinidad, la afinidad o en la adopción. Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco, tengan o no participación en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF.

No debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario de conformidad con el art.4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991

Requisitos de la entidad

Requisitos adicionales si los adquirentes son parientes de grados más distantes y extraños (6)

La reducción también será aplicable a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos y plusvalías que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 80 %, de la realización de actividades económicas.

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la entidad que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la entidad.

b) Ejercer funciones de dirección en la entidad a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. Porcentaje de reducción 99%

Periodo de mantenimiento

5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente durante ese plazo

La sociedad debe conservar el carácter económico de la actividad de la entidad de conformidad con el art.4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, durante el referido plazo.

Adquisición gratuita “inter vivos” de una empresa individual o negocio profesional (art 22.Tres)

Reducción aplicable a partir del 01.07.2026

1. Cónyuges

2. Descendientes y adoptados

3. Ascendientes y adoptantes

Perímetro de aplicación

4. Colaterales de 2º y 3er grado, ascendientes y descendientes por afinidad

5. Colaterales de 4º grado por consanguinidad o afinidad con el causante

6. Parientes de grados más distantes y extraños

Requisito adicional del donante Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación y haya percibido rendimientos netos de la actividad que supongan más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF.

Este requisito podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día del fallecimiento como en el año natural anterior. En el caso de que el donante se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha de la donación, este requisito habrán de cumplirse por cualquiera de las personas del perímetro de aplicación de esta reducción.

Requisitos adicionales si los adquirentes son parientes de

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la empresa o negocio.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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grados más distantes y extraños (6)

Porcentaje de reducción

b) Ejercer funciones de dirección en la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación.

Periodo de mantenimiento 5 años siguientes a la donación, salvo que falleciese el adquirente durante ese plazo

Adquisición gratuita “inter vivos” de participaciones en entidades (art 22.Cuatro)

Reducción aplicable a partir del 01.07.2026

1. Cónyuges

2. Descendientes y adoptados

3. Ascendientes y adoptantes

Perímetro de aplicación

Requisitos adicionales del donante

4. Colaterales de 2º y 3er grado, ascendientes y descendientes por afinidad

5. Colaterales de 4º grado por consanguinidad o afinidad con el causante

6. Parientes de grados más distantes y extraños

La participación del donante en el capital de la entidad sea de al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta 4º grado por consanguinidad, la afinidad o en la adopción.

Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco, tengan o no participación en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF.

Este requisito podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día de la transmisión, como en el año natural anterior.

No debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario de conformidad con el art.4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991

Requisitos de la entidad

Requisitos adicionales si los adquirentes son parientes de grados más distantes y extraños (6)

La reducción también será aplicable a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos y plusvalías que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 80 %, de la realización de actividades económicas.

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la entidad que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la entidad.

b) Ejercer funciones de dirección en la entidad a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación. Porcentaje de reducción 99%

Periodo de mantenimiento

5 años siguientes a la donación, salvo que falleciese el adquirente durante ese plazo

La sociedad debe conservar el carácter económico de la actividad de la entidad de conformidad con el art.4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, durante el referido plazo.

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Valencia 02.07 .2026

TRAMO AUTONÓMICO

IRPF. LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

El título IV contiene las modificaciones normativas en materia de economía y hacienda.

Se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la finalidad de adecuar la regulación de los beneficios fiscales autonómicos dirigidos a las personas con discapacidad a la estructura de la información suministrada por los certificados de reconocimiento de la situación de discapacidad elaborados de acuerdo con el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, cuya entrada en vigor se produjo el 20 de abril de 2023

Asimismo, se modifica la letra z del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la finalidad de garantizar el carácter reforzado de los beneficios fiscales aplicables a todas las empresas emergentes de la Comunitat; así como de simplificar los requisitos formales para la aplicación de la deducción por aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas añadiendo, como medio de acreditación de la identidad de los firmantes de la certificación expedida por su secretario, además de la legitimación notarial, los servicios de firma electrónica proporcionados por un servicio electrónico de confianza.

Asimismo, se añade un artículo 9 bis con la finalidad de introducir una deducción en el Impuesto sobre el Patrimonio para las personas físicas inversoras en Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana.

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Actualidad

de la web de la AEAT

IS. Campaña de Sociedades 2025

Fecha: 01/07/2026

Fuente: web de la AEAT Enlace: Campaña de Sociedades 2025

Coincidiendo con el inicio del plazo general de presentación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, ejercicio 2025, se ha publicado una página que reúne todas las novedades y ayudas para la campaña.

Desde el 18 de junio está disponible el acceso a los datos fiscales, que podrán trasladarse al formulario Sociedades Web (o importarse por software desarrollado por los propios contribuyentes o por terceros), y que permiten la presentación directa de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Actualidad de la web de la AEAT

ADUANAS. TASA SHEIN. Novedad en compras por internet de hasta 150 euros

A partir del próximo 1 de julio, la Unión Europea introducirá un arancel fijo de 3 euros por cada tipo de artículo procedente de terceros países que sea comprado por consumidores de la UE

Fecha: 01/07/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace:

Envíos por un valor de hasta 150 euros

El 1 de julio de 2021 entró en vigor el denominado “paquete IVA”, una normativa europea que incorporó cambios en la fiscalidad del comercio electrónico. En el caso de los particulares que realizan compras por internet a empresas de fuera de la Unión Europea, estas modificaciones influyeron en la forma de pago del IVA por los productos adquiridos.

Los mecanismos previstos por la Unión Europea para evitar molestias y trámites al consumidor son los siguientes:

• Mediante un sistema de ventanilla única (sistema IOSS), los portales de internet pueden ingresar el IVA correspondiente a las ventas en las que sean intermediarios. En este caso, el precio satisfecho por la compra incluye el IVA.

• Si la compra se realiza en un portal de internet que no participa en el sistema anterior, las empresas que introduzcan las mercancías en nuestro país serán las encargadas de ingresar las cuotas de IVA correspondientes. El consumidor tampoco tendrá que hacer trámites adicionales, pero sí es muy posible que no le hagan entrega del paquete sin que antes satisfaga a la empresa transportista el 21% del precio del bien (así como quizá ciertos gastos de gestión).

Estos mecanismos son relativos al pago del IVA, pues estos envíos de mercancías con un valor no superior a 150 euros se beneficiaban de una franquicia de derechos arancelarios.

Es importarte que el consumidor preste especial atención a las condiciones de compra del portal donde adquiera sus productos para comprobar si el precio ofertado ya incluye el IVA y los gastos de gestión.

Cambios en vigor desde el 1 de julio 2026

El principal cambio a partir del 1 de julio de 2026 es que estas compras, además de pagar IVA, están sujetas al pago de derechos arancelarios.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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La Unión Europea tomó la decisión de eliminar la franquicia arancelaria (que evitaba el pago de derechos arancelarios) en estos envíos de bajo valor el pasado mes de diciembre de 2025. Esta medida vino motivada por el flujo creciente de estos pequeños envíos y los riesgos de incumplimiento de normativa comunitaria destinada a garantizar la protección y seguridad de los consumidores. Es decir, no es una medida nacional, sino un mandato comunitario uniforme impuesto para todos los países de la UE.

Así, a partir del 1 de julio de 2026, las compras de consumidores por Internet por un importe total de hasta 150 euros, de mercancía que se encuentre fuera de la UE (como China, Estados Unidos o Reino Unido), tendrán que pagar un arancel fijo de 3 euros por cada categoría de artículos, cualquiera que sea el régimen de IVA aplicable (de los explicados anteriormente).

Cómo identificar si hay que pagar arancel

No hay derechos de aduana si tus productos están en España u otro país de la UE en el momento en que se hace el pedido. Ahora bien, el dominio de Internet o el lugar de establecimiento del negocio no es indicativo de la exigencia del arancel (por ejemplo, usando un dominio '.es' o mostrando precios en euros). Lo determinante para saber si hay que pagar arancel es el lugar desde donde se envían las mercancías una vez se ha hecho la compra.

Importante para consumidores: en el caso de empresas que no muestran derechos de aduana/aranceles en su página web, es muy importante consultar los "Términos y Condiciones" y/o el apartado "Sobre nosotros (About us)" para confirmar su dirección física y la ubicación desde donde se enviarán los productos.

Cuándo se paga el arancel y a quién

Estos 3 euros se pagarán a la Aduana con ocasión del despacho de la mercancía, cualquiera que sea el régimen de IVA aplicable El momento del pago del nuevo arancel fijo de 3 euros por categoría de artículo dependerá de las condiciones comerciales de cada plataforma Esto, para el consumidor, quiere decir que:

• Lo normal es que se lo cobre la plataforma en el momento de la compra, igual que el IVA.

Si en las condiciones de compra se explica que el precio incluye el arancel, quiere decir que el vendedor o la plataforma habrá suscrito acuerdos comerciales con el despachante de la mercancía. Así, no se cobrará ningún concepto adicional por el transportista en concepto de arancel como condición para la entrega del paquete.

• En caso contrario, es posible que el transportista requiera al consumidor que le abone el arancel, junto con el IVA, como condición para la entrega del paquete, después de haber pagado el precio de compra.

La Aduana (AEAT) no se dirigirá al consumidor para reclamar el pago del arancel. Solo exigirá el pago del arancel al declarante designado por la plataforma o por el vendedor para presentar la declaración en aduana. No exigirá el pago al consumidor, si no es él quien realiza directamente las formalidades aduaneras en su propio nombre. Del mismo modo, no será responsable de resolver las controversias que pudieran surgir entre consumidor, transportista y vendedor con ocasión de este nuevo concepto arancelario.

Información importante en materia de devoluciones

Las nuevas reglas de la Comisión Europea impiden la devolución del arancel pagado, aunque el envío sea devuelto. Solo se permitirá la devolución del arancel si se justifica que la mercancía era defectuosa o incumplía los términos del contrato.

Esta restricción no afecta al IVA, que mantendrá el mismo régimen de devoluciones:

• En el sistema IOSS, el IVA será devuelto por el vendedor/plataforma junto con la devolución del precio.

• Si la compra se realiza en un portal de Internet que no participa en el sistema anterior, el consumidor deberá dirigir la solicitud de devolución al transportista. En la mayoría de casos, será este quien devuelva el IVA. En los casos en que no sea competente, el consumidor podrá solicitar la devolución a la Aduana.

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Consulta de la DGT

INCLUSIÓN

PARTICIPACIONES HEREDADAS

ITSGF/IP. La DGT obliga a declarar en el IP y en el ITSGF las acciones heredadas aunque exista un litigio sobre su titularidad derivado del ejercicio de un derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad

La aceptación de la herencia produce efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, por lo que, mientras no exista una resolución judicial que determine otra cosa, las acciones deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Fecha: 20/05/2026

Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1150-26 de 20/05/2026

SÍNTESIS: La DGT aclara que las acciones heredadas deben declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas aunque exista un litigio sobre su titularidad.

En la consulta la DGT concluye que la aceptación de la herencia produce efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, por lo que, mientras no exista una resolución judicial que determine lo contrario, los herederos deben incluir las acciones heredadas en la base imponible de ambos impuestos. El hecho de que las sociedades hayan ejercitado un derecho de adquisición preferente y exista un procedimiento judicial pendiente no altera, por sí solo, la obligación de declarar dichas participaciones, sin perjuicio de la eventual regularización que proceda si la sentencia modifica la titularidad jurídica.

HECHOS

QUE EXPONE EL CONSULTANTE

▪ Los consultantes son la viuda y el hijo único de una persona fallecida en abril de 2025. La herencia fue aceptada y adjudicada mediante escritura pública en junio de ese mismo año.

▪ Dentro del caudal hereditario figuraban dos paquetes de acciones representativos, cada uno de ellos, del 33 % del capital de dos sociedades dedicadas a la actividad fotovoltaica.

▪ Conforme al testamento:

• La viuda recibió el usufructo universal y vitalicio.

• El hijo recibió la nuda propiedad y fue instituido heredero universal.

▪ Tras la adjudicación y la capitalización del usufructo:

• El heredero pasó a ser titular de la totalidad de las acciones de una sociedad.

• En la otra sociedad pasó a ostentar una participación superior al 5 %.

▪ Los consultantes liquidaron el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y comunicaron a ambas sociedades la adquisición hereditaria de las acciones.

▪ Posteriormente, las sociedades ejercitaron una cláusula estatutaria de adquisición preferente sobre todas las acciones heredadas, ofreciendo como contraprestación el valor teórico contable.

▪ Los consultantes impugnaron judicialmente dicha actuación mediante querella contra el órgano de administración de las sociedades, procedimiento que permanece pendiente de resolución.

▪ Asimismo, manifiestan que desde el ejercicio del derecho de adquisición preferente:

• no han podido ejercer derechos políticos ni económicos sobre las acciones; y

• tampoco han percibido contraprestación económica efectiva alguna.

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QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ Los consultantes preguntan si, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), deben incluir en sus autoliquidaciones el valor de dichas acciones y, en caso afirmativo, si dicho valor forma parte de la base imponible de ambos impuestos.

QUÉ CONTESTA LA DGT Y CUÁLES SON SUS ARGUMENTOS JURÍDICOS

▪ La Dirección General de Tributos responde afirmativamente.

▪ Considera que, mientras no exista una resolución judicial que determine otra titularidad, las acciones deben declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por remisión normativa, también en el ITSGF.

Los principales argumentos jurídicos son los siguientes:

a) El IP grava la titularidad del patrimonio existente en la fecha del devengo

▪ El Impuesto sobre el Patrimonio grava la titularidad del patrimonio neto existente el 31 de diciembre de cada ejercicio.

▪ Por tanto, deben incluirse todos los bienes y derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente en dicha fecha conforme a las reglas de titularidad jurídica.

b) La aceptación de la herencia produce efectos retroactivos

▪ La DGT recuerda que el Código Civil establece que:

• la aceptación de la herencia es libre e irrevocable;

• no puede hacerse parcialmente ni condicionarse; y

• sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

▪ En consecuencia, una vez aceptada la herencia, los herederos adquieren la titularidad jurídica de los bienes hereditarios desde la fecha del fallecimiento, aunque la aceptación sea posterior.

c) El litigio pendiente no altera por sí mismo la obligación tributaria

▪ Aunque exista un procedimiento judicial sobre la eficacia del ejercicio del derecho de adquisición preferente y sobre la titularidad definitiva de las acciones, la DGT entiende que esa circunstancia no modifica la situación jurídica existente mientras no recaiga sentencia firme.

▪ Por ello:

• los consultantes deben considerarse titulares de las acciones conforme a las reglas civiles;

• deben declarar dichas acciones en el IP;

• su valor integra la base imponible del impuesto.

▪ No obstante, si la resolución judicial futura determinara una titularidad distinta, podría procederse a la correspondiente regularización de las autoliquidaciones presentadas.

d) Igual criterio para el ITSGF

▪ La DGT concluye que exactamente la misma solución resulta aplicable al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, ya que su regulación remite con carácter general a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

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Sentencia

RETENCIONES NO PRACTICADAS

REGULARIZACIÓN DE RETENCIONES. El Tribunal Supremo fija doctrina: la AEAT puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de los perceptores no declarantes.

La Administración puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, siempre que conste en el expediente que éstos no han presentado declaración del IRPF correspondiente al ejercicio afectado.

Fecha: 11/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 11/06/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su Sentencia 737/2026, de 11 de junio, fija doctrina y establece que la Administración tributaria puede exigir al retenedor las retenciones del IRPF no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, siempre que conste en el expediente que éstos no presentaron declaración del IRPF.

La Sala considera que la obligación de retener es autónoma respecto de la obligación tributaria del perceptor y rechaza el criterio del TSJ de Madrid, que exigía una comprobación individual previa de cada contribuyente. Según el Supremo, ese requisito carece de respaldo legal y jurisprudencial y solo tendría sentido cuando exista riesgo de doble imposición o enriquecimiento injusto, circunstancia que no concurre si los perceptores no han presentado declaración.

Además, el Alto Tribunal confirma que el incumplimiento de la obligación de retener puede dar lugar no solo a la exigencia de las retenciones omitidas, sino también de los intereses de demora y, en su caso, de las sanciones tributarias correspondientes. La sentencia aporta seguridad jurídica al clarificar el alcance de la actuación administrativa frente al retenedor y delimita el ámbito de aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había anulado una liquidación y las sanciones impuestas a Garda Servicios de Seguridad, S.A. por no practicar determinadas retenciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2016.

Qué hizo el contribuyente

▪ La sociedad presentó durante 2016 las autoliquidaciones mensuales del Modelo 111

▪ Posteriormente, la AEAT comprobó que respecto de determinados perceptores de rentas no se habían practicado las retenciones procedentes y dictó una liquidación provisional por importe de 3.730,40 euros, además de doce acuerdos sancionadores. La Administración dejó constancia de que todos los perceptores afectados figuraban como no declarantes del IRPF del ejercicio comprobado.

Qué pretendía la Administración

▪ La AEAT sostenía que podía exigir directamente al retenedor las retenciones omitidas porque constaba acreditado que los perceptores no habían presentado declaración del IRPF, por lo que no existía riesgo de doble imposición ni de enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

Qué resolvió el TSJ de Madrid

▪ El Tribunal Superior de Justicia anuló la liquidación al considerar que la Administración debía haber acreditado previamente si había regularizado o no la situación tributaria de cada uno de los perceptores

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y entendió insuficiente la mera referencia a que figuraban como "no declarantes" en la base de datos de la AEAT.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:

▪ Si la Administración puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin regularizar previamente la situación tributaria de todos los perceptores cuando consta que éstos no presentaron declaración del IRPF.

▪ Si, en su caso, también pueden exigirse al retenedor los intereses de demora y las sanciones derivados del incumplimiento de la obligación de retener.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪ El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia del TSJ de Madrid y fija doctrina jurisprudencial.

Doctrina fijada

El Alto Tribunal declara que:

▪ La Administración puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, siempre que conste en el expediente que éstos no han presentado declaración del IRPF correspondiente al ejercicio afectado.

▪ Añade que ello es sin perjuicio de que, si posteriormente la Administración regulariza al perceptor, las cantidades exigidas al retenedor deban ser tenidas en cuenta en esa posterior regularización para evitar cualquier duplicidad.

▪ Asimismo, el Tribunal confirma que pueden exigirse al retenedor los intereses de demora y, en su caso, las sanciones tributarias derivadas del incumplimiento de la obligación de retener.

Fundamentación jurídica

El Tribunal Supremo basa su decisión en varios argumentos.

A) La obligación de retener es autónoma

▪ La sentencia recuerda que la obligación del retenedor tiene naturaleza propia e independiente de la obligación tributaria principal del contribuyente.

▪ Por ello, la posibilidad de regularizar al retenedor no puede quedar condicionada a que previamente la Administración haya comprobado la situación individual de cada perceptor. Exigir ese requisito supondría introducir una condición que no aparece en ninguna norma ni en la jurisprudencia anterior del propio Tribunal Supremo.

B) No existe riesgo de enriquecimiento injusto

▪ La jurisprudencia tradicional impedía exigir las retenciones cuando el contribuyente ya había satisfecho íntegramente su IRPF, pues ello supondría un doble cobro por la Administración.

▪ Sin embargo, ese riesgo desaparece cuando se acredita que los perceptores ni siquiera presentaron declaración, porque la obligación principal no ha sido cumplida.

▪ En consecuencia, no resulta aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto que había elaborado el propio Tribunal Supremo en supuestos distintos.

C) El TSJ interpretó incorrectamente la jurisprudencia anterior

▪ El Supremo reprocha al Tribunal Superior de Justicia haber extendido indebidamente la doctrina previa.

▪ La jurisprudencia nunca había exigido que la Administración practicara previamente una liquidación individualizada a cada perceptor antes de dirigirse contra el retenedor.

▪ Lo único que pretendía esa doctrina era impedir el doble cobro cuando el impuesto ya había sido satisfecho.

▪ Por tanto, el TSJ añadió un requisito inexistente tanto en la Ley como en la doctrina jurisprudencial.

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D) Intereses y sanciones

▪ El Tribunal recuerda que incluso cuando no procediera exigir la cuota retenida por existir doble imposición, ello no impide reclamar al retenedor los perjuicios derivados de su incumplimiento.

▪ Por ello reitera su jurisprudencia según la cual siguen siendo exigibles:

• los intereses de demora;

• y, cuando exista culpabilidad, las sanciones tributarias correspondientes.

Artículos

Artículo 99 de la Ley 35/2006, del IRPF

Es el precepto central del litigio.

Regula la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta y sirve al Tribunal para afirmar que la obligación del retenedor tiene autonomía respecto de la obligación principal del contribuyente.

Artículo 108 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007)

Desarrolla las obligaciones formales del retenedor respecto de la declaración e ingreso de las retenciones.

El Tribunal lo utiliza para reforzar la autonomía del deber de retener.

Artículo 37.2 de la Ley General Tributaria

Sirve para fundamentar la independencia de las obligaciones tributarias de los distintos obligados.

Artículo 26 de la Ley General Tributaria

Regula los intereses de demora.

El Tribunal lo aplica para confirmar que éstos son exigibles al retenedor.

Artículos 183 y 191 de la Ley General Tributaria

Constituyen la base legal de la potestad sancionadora ejercida frente al retenedor cuando concurre culpabilidad por dejar de ingresar las retenciones debidas.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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