Mini Boletín FISCAL 02/03/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Boletines Oficiales
Índice
Estado
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decretoley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona).
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 4/2026, de 10 de febrero, por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia.
Consulta DGT
MODELO 720
LGT. BIENES EN EL EXTRANJERO. La migración de una cuenta con IBAN alemán a IBAN español excluye la obligación de declarar el Modelo 720 La DGT concluye que, tras la asignación de IBAN español por sucursal en España, la cuenta deja de estar “situada en el extranjero” a efectos del artículo 42 bis RGAT, con independencia de que se supere el umbral de 50.000 euros.
Resolución del TEAC
LIQUIDACIÓN DEL RECARGO EJECUTIVO DEL 5%
LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC anula la providencia de apremio cuando la deuda ya estaba pagada: el recargo ejecutivo del 5% no puede exigirse por esta vía
El procedimiento de apremio no puede utilizarse como instrumento automático para exigir el recargo ejecutivo cuando la deuda principal ya ha sido íntegramente satisfecha.
ISD. REQUESITO DE PERSONA EMPLEADA. El Tribunal Supremo admite que el requisito de empleado en el arrendamiento puede cumplirse a nivel de grupo a efectos de la reducción del 95% en donaciones.
El Tribunal Supremo fija como doctrina que, cuando una sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial que desarrolla una actividad económica real, el requisito de contar con una persona empleada a jornada completa (art. 27.2 LIRPF) puede entenderse cumplido aunque dicho empleado esté contratado por otra entidad del grupo.
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de CONVALIDACIÓN del Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona).
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de DEROGACIÓN del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de CONVALIDACIÓN del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.
Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de DEROGACIÓN del Real Decreto-ley 4/2026, de 10 de febrero, por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia.
LGT. BIENES EN EL EXTRANJERO. La migración de una cuenta con IBAN alemán a IBAN español excluye la obligación de declarar el Modelo 720
La DGT concluye que, tras la asignación de IBAN español por sucursal en España, la cuenta deja de estar “situada en el extranjero” a efectos del artículo 42 bis RGAT, con independencia de que se supere el umbral de 50.000 euros.
Fecha: 12/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2475-25 de 12/12/2025
SÍNTESIS: El IBAN español excluye la obligación de declarar la cuenta en el Modelo 720.
La DGT analiza si debe presentarse el Modelo 720 cuando una cuenta inicialmente abierta en una entidad alemana con IBAN alemán es migrada a un IBAN español tras la apertura de sucursal en España.
El contribuyente no superó el umbral de 50.000 euros mientras la cuenta era extranjera, pero prevé superarlo una vez asignado el IBAN español.
La DGT concluye que, tras la migración, la cuenta deja de estar situada en el extranjero y pasa a considerarse mantenida en España. En consecuencia, no resulta aplicable la obligación de información del artículo 42 bis del RGAT, siendo irrelevante que posteriormente se supere el límite cuantitativo.
La clave interpretativa reside en la localización efectiva de la cuenta y en que la sucursal española pasa a asumir las obligaciones informativas frente a la Administración tributaria.
HECHOS
Según resulta de la consulta vinculante V2475-25, de 12 de diciembre de 2025, el consultante es una persona física residente fiscal en España que:
▪ Es cliente de una entidad de crédito establecida en Alemania.
▪ Tenía contratadas:
o Una cuenta de valores.
o Una cuenta de efectivo con IBAN alemán.
▪ En junio de 2025, la entidad migró la cuenta de efectivo a un IBAN español, quedando asociada a una sucursal en España.
▪ Nunca superó el límite conjunto de 50.000 euros mientras la cuenta tenía IBAN alemán.
▪ Podría superar por primera vez dicho importe en el segundo semestre de 2025, cuando la cuenta ya tiene IBAN español.
CUESTIÓN PLANTEADA
▪ El consultante pregunta si, en caso de superar el límite de 50.000 euros cuando la cuenta ya tiene IBAN español, estaría obligado a presentar la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (Modelo 720), conforme al artículo 42 bis del RGAT.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
1. Marco normativo aplicable
La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero se regula en:
▪ La disposición adicional decimoctava de la LGT.
▪ El artículo 42 bis del RGAT.
La DGT parte del análisis de ambas normas, que imponen la obligación de declarar las cuentas situadas en el extranjero cuando se superen determinados límites cuantitativos.
▪ El Anexo 11 (“Condiciones Aplicables en España”), que regula la operativa a través de la sucursal española. De dicho análisis resulta que:
▪ La entidad alemana abrió sucursal en España.
▪ Tras la migración, la cuenta pasa a tener IBAN español.
▪ La gestión de la cuenta se realiza a través de la sucursal en España.
▪ La sucursal española queda obligada a suministrar la información tributaria correspondiente (art. 37 RGAT).
3. Conclusión jurídica de la DGT
La DGT concluye que:
1. El proceso de migración implica que la cuenta deja de estar situada en el extranjero.
2. Pasa a considerarse mantenida en un establecimiento situado en territorio español.
3. Desde la migración, no resulta aplicable el artículo 42 bis RGAT.
4. Es irrelevante que se supere el umbral de 50.000 euros si dicho exceso se produce cuando la cuenta ya es española.
▪ En consecuencia, no existe obligación de presentar el Modelo 720 respecto de dicha cuenta a partir del momento en que tiene IBAN español.
Artículos
Disposición adicional 18ª LGT. Es la norma con rango legal que crea la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, incluyendo cuentas bancarias.
Artículo 42 bis RGAT. Desarrolla reglamentariamente la obligación de información sobre cuentas situadas en el extranjero.
Artículo 37 RGAT. Regula las obligaciones informativas de las entidades financieras establecidas en España.
Tras la migración, la sucursal española pasa a ser la obligada a informar, desplazando la carga declarativa del contribuyente.
Lapresentepublicacióncontieneinformacióndecaráctergeneral,sinqueconstituyaopiniónprofesionalni asesoramientojurídico.Paracualquieraclaraciónpóngaseencontactoconnosotros Página 5 de 10
Resolución del TEAC
LIQUIDACIÓN DEL RECARGO EJECUTIVO DEL 5%
LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC anula la providencia de apremio cuando la deuda ya estaba pagada: el recargo ejecutivo del 5% no puede exigirse por esta vía
El procedimiento de apremio no puede utilizarse como instrumento automático para exigir el recargo ejecutivo cuando la deuda principal ya ha sido íntegramente satisfecha.
Fecha: 29/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 29/01/2026
SÍNTESIS: El TEAC anula una providencia de apremio dictada para exigir el recargo ejecutivo del 5% en un supuesto en el que la deuda tributaria ya había sido íntegramente satisfecha aunque fuera fuera de plazo voluntario antes de la notificación de dicha providencia.
El Tribunal, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 986/2023 y 1639/2022), declara que la providencia de apremio solo es legítima cuando existe una deuda pendiente de cobro. Si la deuda principal ya ha sido ingresada, no puede iniciarse el procedimiento de apremio para liquidar el recargo.
El TEAC precisa que, en su caso, el recargo ejecutivo del 5% deberá exigirse mediante una liquidación independiente, permitiendo al contribuyente impugnarla con plenitud de garantías.
HECHOS
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-08915-2022) trae causa de los siguientes hechos:
• La entidad XZ, S.L. presentó el 19/10/2021 la autoliquidación del IVA (modelo 303, periodo 09/2021), resultando una cuota a ingresar de 3.537.308,10 euros, con domiciliación bancaria
• El cargo debía efectuarse el 02/11/2021, último día del periodo voluntario.
• Sin embargo, el ingreso fue realizado por la entidad bancaria el 03/11/2021, es decir, fuera de plazo voluntario, aunque únicamente con un día de retraso.
• La Administración dictó providencia de apremio el 10/09/2022, liquidando el recargo ejecutivo del 5% por importe de 176.865,41 euros.
• La entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
• Posteriormente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAC.
Alegaciones del contribuyente
La sociedad sostuvo:
1. Que el retraso era imputable a la entidad bancaria, no al obligado tributario (aportando certificado del banco).
2. Que la domiciliación cumplía los requisitos reglamentarios.
3. Que existía saldo suficiente o, en todo caso, descubierto autorizado suficiente para atender el cargo.
Pretensión de la Administración
La AEAT entendió procedente la emisión de la providencia de apremio y la exigencia del recargo ejecutivo del 5%, al haberse producido el ingreso fuera del periodo voluntario.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima la reclamación y anula la providencia de apremio
Declara que:
• La exigencia del recargo ejecutivo del 5% no puede realizarse mediante la emisión de providencia de apremio cuando la deuda ya ha sido íntegramente satisfecha antes de su notificación.
Fundamentación jurídica del Tribunal
El núcleo de la controversia no se centra en si el recargo es o no procedente materialmente, sino en el instrumento jurídico adecuado para exigirlo
El artículo 28.2 LGT establece que el recargo ejecutivo del 5% se aplica cuando la deuda se paga íntegramente antes de la notificación de la providencia de apremio, aunque ya iniciado el periodo ejecutivo.
Esto implica que:
• Si la deuda ya está pagada,
• No existe deuda pendiente que apremiar,
• Y, por tanto, la providencia de apremio pierde su razón de ser
b) Doctrina del Tribunal Supremo
El TEAC se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 986/2023 y STS 1639/2022), que establece que:
• La providencia de apremio solo es legítima para obtener el cobro forzoso de una deuda pendiente
• Si la deuda ha sido satisfecha antes de su notificación, la providencia deviene inútil y contraria a Derecho
El procedimiento de apremio no puede utilizarse como mero mecanismo formal para liquidar el recargo cuando ya no existe deuda principal.
c) Vía correcta para exigir el recargo
El TEAC afirma que:
• El recargo del periodo ejecutivo debe exigirse mediante liquidación independiente
• No puede articularse a través de providencia de apremio.
• De este modo, el obligado tributario podrá impugnar la liquidación con plenitud de garantías.
Por tanto, el Tribunal no entra a analizar si el recargo es o no procedente en cuanto al fondo (imputabilidad del retraso), ya que la providencia es nula por razones formales.
Asimismo, el TEAC cita sus propias resoluciones de 13/11/2025 (RG 7465/2022) y 12/12/2025 (RG 2622/2025), en el mismo sentido.
Artículos
Artículo 28 LGT Regula los recargos del periodo ejecutivo. El apartado 2 define el recargo ejecutivo del 5% cuando se paga antes de la notificación de la providencia. Su literalidad evidencia que si el pago ya se produjo, no cabe iniciar apremio.
Artículo 161 LGT Determina el inicio del periodo ejecutivo. Aunque el periodo ejecutivo se inició automáticamente al día siguiente del vencimiento, ello no legitima el uso del procedimiento de apremio si la deuda ya fue satisfecha.
Artículo 167 LGT Regula la providencia de apremio y sus motivos de oposición. El Tribunal interpreta que su función es activar el cobro forzoso de deudas pendientes, no liquidar recargos cuando la deuda principal ya está ingresada.
Artículo 62 LGT. Determina los plazos de ingreso en periodo voluntario, cuya superación determina el inicio del periodo ejecutivo.
Lapresentepublicacióncontieneinformacióndecaráctergeneral,sinqueconstituyaopiniónprofesionalni asesoramientojurídico.Paracualquieraclaraciónpóngaseencontactoconnosotros Página 7 de 10
Sentencia
DONACIÓN DE PARTICIPACIONES
ISD. REQUESITO DE PERSONA EMPLEADA. El Tribunal Supremo admite que el requisito de empleado en el arrendamiento puede cumplirse a nivel de grupo a efectos de la reducción del 95% en donaciones.
El Tribunal Supremo fija como doctrina que, cuando una sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial que desarrolla una actividad económica real, el requisito de contar con una persona empleada a jornada completa (art. 27.2 LIRPF) puede entenderse cumplido aunque dicho empleado esté contratado por otra entidad del grupo.
Fecha: 19/02/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 19/02/2026 rec. 1326/2026 y Sentencia del TS de 17/02/2026 rec. 1196/2024
SÍNTESIS: El Supremo flexibiliza el requisito de empleado en el arrendamiento dentro de grupos familiares
El Tribunal Supremo establece que, a efectos de aplicar la reducción del 95% del artículo 20.6 LISD en la transmisión inter vivos de participaciones en empresa familiar, el requisito de contar con una persona empleada a jornada completa (art. 27.2 LIRPF) puede entenderse cumplido cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo y la actividad se integra funcionalmente en la actividad económica conjunta del mismo.
La Sala rechaza una interpretación formalista y declara que lo determinante es la existencia real de una ordenación de medios personales y materiales a nivel de grupo, siempre que exista integración económica efectiva. En consecuencia, estima el recurso, anula la liquidación del ISD y consolida una doctrina favorable a la continuidad de la empresa familiar.
HECHOS
1. Actuación del contribuyente
▪ Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2014, los padres del recurrente donaron a sus hijos 10 participaciones sociales de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. (pp. 6-7).
▪ El valor teórico por participación era de 37.868,86 €, aplicándose en la autoliquidación del ISD la reducción del 95% del artículo 20.6 LISD, por entender que se trataba de participaciones en empresa familiar.
▪ La sociedad donada (ABM) era cabecera de un grupo empresarial con diversas participadas, entre ellas Microbell, S.L., dedicada al arrendamiento de fincas rústicas (pp. 6-7).
2. Regularización administrativa
▪ La Inspección consideró que Microbell, S.L. no desarrollaba actividad económica a efectos fiscales, al no disponer de persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
▪ En consecuencia, calificó como activo no afecto la participación de ABM en Microbell (5.409.000 €), aplicando la regla de proporcionalidad del artículo 4.Ocho.Dos LIP.
▪ Se redujo el porcentaje de participaciones exentas al 74,67%, girándose liquidación por importe de 5.882,21 € (pp. 7-8).
▪ El TEAR de Murcia confirmó la liquidación.
▪ El TSJ de Murcia desestimó el recurso contencioso-administrativo (Sentencia 586/2023).
El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:
▪ Si, a efectos de aplicar la reducción del artículo 20.6 LISD, el requisito de persona empleada del artículo 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando el empleado está contratado por otra sociedad del mismo grupo. (pp. 3-5)
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
1. Fija doctrina jurisprudencial: En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.
2. Estima el recurso de casación
3. Casa y anula la sentencia del TSJ de Murcia
4. Anula la liquidación del ISD.
5. No impone costas. (pp. 13-14)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Remisión a STS 167/2026 (RC 1196/2024)
El Tribunal remite íntegramente a la STS de 17 de febrero de 2026, dictada en un supuesto idéntico (otro hermano del mismo grupo familiar), fijando doctrina uniforme.
2. Interpretación teleológica del beneficio fiscal
El Tribunal rechaza una interpretación formalista del artículo 27.2 LIRPF y afirma:
▪ Lo relevante no es la titularidad formal del contrato laboral.
▪ Lo determinante es la realidad económica y funcional de la actividad
▪ Si la sociedad arrendadora se integra en una actividad económica compleja del grupo, debe valorarse la ordenación conjunta de medios personales y materiales.
3. Unidad económica del grupo
Se destaca que:
▪ Microbell aportaba fincas rústicas cuya explotación estaba coordinada con otras sociedades del grupo.
▪ Existía personal contratado a nivel de grupo (media de 41,32 empleados).
▪ La actividad trascendía del mero arrendamiento pasivo.
El Tribunal subraya que la pertenencia a un grupo no basta por sí sola, pero cuando exista integración funcional real, el requisito del empleado se entiende cumplido.
4. Protección de la empresa familiar
Se invoca:
Lapresentepublicacióncontieneinformacióndecaráctergeneral,sinqueconstituyaopiniónprofesionalni asesoramientojurídico.Paracualquieraclaraciónpóngaseencontactoconnosotros Página 9 de 10
▪ La finalidad del artículo 20.6 LISD.
▪ Recomendaciones de la Comisión Europea (1994).
▪ Resolución del Parlamento Europeo (2015).
▪ Principio de continuidad de la empresa familiar.
El Tribunal concluye que exigir que el empleado figure en la nómina de la filial sería contrario al espíritu del beneficio fiscal.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL FIJADA
Cuando:
▪ La sociedad arrendadora forma parte de un grupo (art. 42 CCom).
▪ La actividad se ordena con medios personales y materiales del grupo.
▪ Existe integración funcional real en la actividad económica conjunta.
El requisito del empleado del artículo 27.2 LIRPF se entiende cumplido, aunque el trabajador esté contratado por otra entidad del grupo.
En caso contrario (mera pertenencia formal al grupo), deberá acreditarse el requisito en la propia sociedad arrendadora.
ARTÍCULOS
Artículo 20.6 Ley 29/1987 (LISD) Regula la reducción del 95% en transmisiones inter vivos de participaciones en empresa familiar. Es el beneficio fiscal discutido.
Artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (LIP) Establece la exención en IP para participaciones en entidades que desarrollen actividad económica. Determina si las participaciones donadas podían beneficiarse de la reducción.
Artículo 27.2 Ley 35/2006 (LIRPF) Exige, para arrendamiento de inmuebles, persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Es el requisito cuya interpretación se debate.
Artículo 5.1 Ley 27/2014 (LIS) Define actividad económica y permite considerar el grupo de sociedades como unidad. Sirve de referencia interpretativa para entender la integración funcional del grupo.
Artículo 42 Código de Comercio Define el concepto de grupo de sociedades. Permite identificar la unidad económica relevante.
JURISPRUDENCIA
STS 14 de julio de 2025 (RC 2197/2023) – interpretación teleológica del art. 27.2 LIRPF en empresa familiar.