Mini Boletín FISCAL diario
martes, 1 de septiembre de 2026
ÍNDICE
Consulta s de la DGT DONATIVOS A TRAVES DE LA PLATAFORMA IVA. CREADORES DE CONTENIDO. Las propinas voluntarias recibidas por creadores de contenido no están sujetas a IVA cuando no remuneran una prestación concreta La DGT aplica la doctrina del «vínculo directo» del TJUE y concluye que las aportaciones libremente realizadas por los seguidores quedan fuera de la base imponible del IVA si no constituyen la contraprestación de un servicio. APLICACIÓN DEL 10% IVA. VENTA PARCELA VINCULADA A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. La DGT admite aplicar el IVA reducido del 10 % a la venta de una parcela vinculada a la construcción de una vivienda La transmisión del terreno y la posterior ejecución de las obras pueden constituir una única operación económica —la entrega de una vivienda terminada— cuando ambas prestaciones estén estrechamente vinculadas y su separación resulte artificial.
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Sentenc ia EJERCICIOS PRESCRITOS LGT. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN. El Tribunal Supremo obliga a Hacienda a aplicar los efectos de una simulación a todos los ejercicios no prescritos, aunque el IRPF correlativo sí haya prescrito. El Supremo establece que la prescripción del IRPF del socio no permite a Hacienda ignorar, en el Impuesto sobre Sociedades no prescrito, las consecuencias favorables derivadas de la simulación que ella misma ha declarado.
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Rec uerda …. Qué medidas fiscales cambian en septiembre tras conocerse el IPC (RD-ley 18/2026)
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Consulta DONATIVOS A TRAVES DE LA PLATAFORMA IVA. CREADORES DE CONTENIDO. Las propinas voluntarias recibidas por creadores de contenido no están sujetas a IVA cuando no remuneran una prestación concreta La DGT aplica la doctrina del «vínculo directo» del TJUE y concluye que las aportaciones libremente realizadas por los seguidores quedan fuera de la base imponible del IVA si no constituyen la contraprestación de un servicio. Fecha: 03/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V5110-26 de 03/07/2026
SÍNTESIS: Las propinas voluntarias de los seguidores de un creador de contenido no forman parte de la base imponible La DGT considera que las aportaciones realizadas libremente por los usuarios de una plataforma digital no están sujetas a IVA cuando no constituyen la contraprestación de un servicio. En la consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026, la DGT analiza el tratamiento en el IVA de los donativos o propinas que recibe un creador de contenido de sus seguidores a través de una plataforma digital, que descuenta una comisión del 5 %. La DGT señala que el creador tiene la condición de empresario o profesional y que sus prestaciones de servicios de creación y emisión de contenidos estarán sujetas a IVA cuando se realicen a título oneroso. Sin embargo, esta circunstancia no determina que todas las cantidades recibidas de los usuarios deban integrarse en la base imponible. Aplicando la doctrina del vínculo directo establecida por el TJUE en el asunto Tolsma (C-16/93), la DGT concluye que las propinas voluntarias y unilaterales, cuyo importe decide libremente cada usuario y que no remuneran una prestación concreta, no constituyen contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La resolución mantiene el criterio de las consultas V0028-10 y V2604-10: lo determinante no es que la cantidad se denomine «donativo» o «propina», sino que no exista una prestación individualizable a cambio del pago. HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
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El consultante desarrolla una actividad consistente en la creación de contenidos a través de una plataforma digital. ▪ Los usuarios de dicha plataforma, que son seguidores y consumidores de los contenidos creados, tienen la posibilidad de efectuar donativos o propinas a favor del creador. ▪ Las aportaciones se realizan a través de la propia plataforma, que posteriormente las ingresa en la cuenta del consultante, previa deducción de una comisión del 5 % en concepto de gestión. ▪ La consulta parte, por tanto, de dos elementos relevantes: existe una actividad profesional de creación y emisión de contenidos y, paralelamente, los usuarios pueden efectuar aportaciones económicas de manera voluntaria. CUESTIÓN PLANTEADA
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El consultante pregunta a la DGT si está obligado a repercutir el IVA sobre las aportaciones o donativos que recibe de sus usuarios a través de la plataforma digital. La cuestión esencial consiste en determinar si esas cantidades constituyen la contraprestación de los servicios prestados por el creador de contenidos —en cuyo caso quedarían sujetas a IVA— o si, por el contrario, son auténticas liberalidades o propinas realizadas voluntariamente y sin contraprestación directa.
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CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS La DGT distingue implícitamente entre la actividad de creación de contenidos, que constituye una actividad empresarial o profesional susceptible de quedar sujeta a IVA, y las propinas voluntarias recibidas de los usuarios, que pueden quedar fuera del impuesto. a) El creador de contenidos tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
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La DGT parte de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (LIVA). Una persona tiene la consideración de empresario o profesional cuando ordena por cuenta propia medios personales o materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por ello, cuando el consultante organiza medios bajo su propia responsabilidad para desarrollar de forma continuada su actividad de creación de contenidos, asumiendo el riesgo de dicha actividad, tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA. En consecuencia, las prestaciones de servicios consistentes en la realización y emisión de contenidos en la plataforma están sujetas al IVA cuando se realizan a título oneroso.
b) No todo ingreso recibido por el empresario constituye necesariamente contraprestación sujeta a IVA.
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El artículo 78.Uno LIVA dispone que la base imponible está formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, tanto si procede directamente del destinatario como de terceras personas. Asimismo, el artículo 78.Dos.1.º incluye dentro de la contraprestación determinados gastos y créditos vinculados a la prestación principal o a sus prestaciones accesorias. Sin embargo, para que una cantidad percibida forme parte de la base imponible debe existir previamente una operación realizada a título oneroso y una relación entre la cantidad satisfecha y el servicio recibido.
c) Aplicación de la doctrina europea del «vínculo directo». Este es el elemento central de la contestación.
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La DGT interpreta la LIVA conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, a la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, asunto C-16/93. Según esta doctrina, una prestación de servicios solamente se efectúa a título oneroso cuando existe entre prestador y destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de manera que la remuneración obtenida constituye el contravalor efectivo del servicio prestado. En Tolsma, un músico callejero tocaba un organillo y recibía aportaciones voluntarias de los viandantes. El TJUE consideró que dichas cantidades no constituían contraprestación porque, entre otros factores, no existía pacto sobre el pago, los viandantes determinaban libremente si entregaban dinero y su importe, y no existía una conexión necesaria entre escuchar la música y efectuar una aportación. La DGT traslada esta doctrina al creador de contenidos: la mera circunstancia de que quien realiza la aportación sea usuario o seguidor de sus contenidos no convierte automáticamente la propina en contraprestación de esos contenidos.
d) Las propinas quedan fuera de la base imponible cuando son verdaderamente voluntarias y unilaterales.
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La conclusión de la DGT es clara: las propinas que los usuarios satisfagan al creador de manera voluntaria y unilateral no forman parte de la base imponible del IVA. Lo decisivo, por tanto, no es que la cantidad se denomine formalmente «donativo», «propina» o de otra forma, sino su verdadera naturaleza económica. En consecuencia, la no sujeción exige que la aportación no constituya la remuneración de una entrega de bienes o prestación de servicios realizada a favor de quien paga. Si el pago diese derecho a un contenido, ventaja, acceso, servicio o prestación específica, podría existir el vínculo directo necesario para considerar la cantidad como contraprestación y, por tanto, someterla a IVA. Preceptos Artículo 4.Uno de la Ley 37/1992 — Hecho imponible del IVA. Establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad. Su importancia en este supuesto reside precisamente en la exigencia de onerosidad: las propinas solo quedarían sujetas si pudieran considerarse contraprestación de un servicio.
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Artículo 5.Uno y Dos de la Ley 37/1992 — Concepto de empresario o profesional. Permite calificar al creador de contenidos como empresario o profesional cuando ordena por cuenta propia factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Es el fundamento para considerar que la actividad profesional de creación y emisión de contenidos se encuentra dentro del ámbito empresarial del IVA. Artículo 78.Uno y Dos.1.º de la Ley 37/1992 — Base imponible. Determina que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas y comprende determinados créditos vinculados a la prestación. En el caso analizado, este precepto obliga a determinar previamente si las propinas constituyen realmente contraprestación. La DGT concluye que las aportaciones voluntarias y unilaterales no lo son y, por ello, no se incorporan a la base imponible.
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Consulta APLICACIÓN DEL 10% IVA. VENTA PARCELA VINCULADA A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. La DGT admite aplicar el IVA reducido del 10 % a la venta de una parcela vinculada a la construcción de una vivienda La transmisión del terreno y la posterior ejecución de las obras pueden constituir una única operación económica —la entrega de una vivienda terminada— cuando ambas prestaciones estén estrechamente vinculadas y su separación resulte artificial. Fecha: 03/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V5111-26 de 03/07/2026
SÍNTESIS: IVA reducido en la venta de parcela vinculada a la construcción de una vivienda La DGT admite considerar la venta del terreno y la posterior construcción como una única operación económica, aplicando el 10 % de IVA al conjunto cuando ambas prestaciones estén estrechamente vinculadas. La Consulta Vinculante V5111-26, de 3 de julio de 2026, analiza la venta de una parcela junto con la licencia de construcción, seguida de la ejecución de la vivienda por la propia entidad vendedora. La DGT concluye que, aunque consideradas separadamente la entrega del terreno y la ejecución de obra tendrían distinto tratamiento en el IVA, pueden calificarse como una única operación consistente en la entrega de una vivienda terminada. Para ello resulta determinante que, desde la perspectiva del comprador, la adquisición aislada del terreno y la licencia carezca de utilidad práctica, que la puesta a disposición efectiva de la parcela se produzca con la entrega de la vivienda terminada y que existan otros indicios de vinculación, como el uso residencial del terreno o la existencia de un proyecto de edificación. En estas circunstancias, separar las prestaciones sería artificial y el tipo reducido del 10 % puede aplicarse tanto a la parcela como a la construcción y entrega de la vivienda. La DGT fundamenta este criterio en la doctrina del TJUE sobre la operación económica única y, en particular, en la sentencia Part Service (C-425/06). HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE
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La entidad consultante tiene previsto realizar una operación inmobiliaria estructurada formalmente en distintas fases. ▪ En primer lugar, venderá al cliente una parcela de terreno junto con la licencia para construir una vivienda. Posteriormente, será la propia entidad consultante la que procederá a ejecutar la construcción de la vivienda sobre dicha parcela. ▪ La DGT advierte, no obstante, que del escrito de consulta no queda claro cuándo se produce efectivamente la puesta a disposición del terreno: si con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa o únicamente cuando se entregue al comprador la vivienda terminada. ▪ Para resolver la consulta, Tributos adopta expresamente esta segunda hipótesis: el comprador no puede disponer del terreno hasta que se produce la entrega de la vivienda construida. ▪ Esta premisa resulta esencial para entender la conclusión alcanzada. CUESTIÓN PLANTEADA
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La entidad pregunta si puede aplicarse el tipo reducido del IVA del 10 % a la venta de la parcela, considerando conjuntamente la transmisión del terreno, la licencia y la posterior construcción de la vivienda como una única operación global. ▪ La cuestión es relevante porque, consideradas aisladamente, las operaciones podrían recibir tipos de IVA diferentes: la DGT señala que la entrega del terreno en curso de urbanización tributaría al 21 %, mientras que la ejecución de obra para la construcción de la vivienda puede tributar al 10 % si reúne los requisitos legales. CONTESTACIÓN DE LA DGT La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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La DGT concluye que sí puede resultar aplicable el tipo reducido del 10 % al conjunto de la operación, incluida la parcela, pero no de forma automática. ▪ La conclusión queda condicionada a que, atendiendo a las circunstancias concretas, la venta de la parcela y la posterior construcción constituyan objetivamente una única operación económica consistente en la entrega de una vivienda terminada, de manera que su separación a efectos del IVA resulte artificial. 1. La promotora actúa como empresario a efectos del IVA
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El primer razonamiento de la DGT consiste en confirmar la condición empresarial de la entidad promotora. Los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA determinan que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad quedan sujetas al IVA y que las actividades de construcción tienen expresamente carácter empresarial. ▪ Por ello, tanto la transmisión inmobiliaria como la ejecución de la obra se realizan dentro del ámbito del IVA. 2. Momento de la entrega del terreno y devengo del IVA Este es uno de los aspectos jurídicamente más relevantes de la consulta.
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El artículo 75.Uno.1.º de la Ley del IVA establece que, en las entregas de bienes, el impuesto se devenga cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente. ▪ La DGT conecta esta regla tributaria con el artículo 1462 del Código Civil, según el cual la cosa vendida se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador; el otorgamiento de escritura pública equivale normalmente a la entrega, salvo que de la propia escritura resulte o se deduzca claramente lo contrario. ▪ En consecuencia, la mera formalización de la compraventa del terreno mediante escritura no determina necesariamente que el comprador haya recibido ya el poder de disposición sobre la parcela. ▪ Como la consulta no aclara esta circunstancia, la DGT resuelve partiendo expresamente de que el comprador no podrá disponer del suelo hasta que se entregue la vivienda terminada. ▪ Bajo esta hipótesis, la transmisión del poder de disposición del terreno y el correspondiente devengo del IVA se producirían cuando tengan lugar los efectos traslativos previstos contractualmente, esto es, con la entrega de la vivienda ya construida. 3. Pagos anticipados durante la construcción La anterior conclusión no impide que exista un devengo anticipado del IVA.
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Conforme al artículo 75.Dos de la Ley del IVA, cuando se reciben pagos anticipados antes de realizarse la entrega, el IVA se devenga en el momento de su cobro y por las cantidades efectivamente percibidas. ▪ La DGT recuerda su doctrina reiterada conforme a la cual las cantidades entregadas por los clientes para contribuir a financiar la construcción constituyen anticipos de la futura entrega de la vivienda, con independencia de la denominación contractual utilizada para esas cantidades. 4. Dos operaciones consideradas inicialmente de forma separada Desde un punto de vista formal, la estructura descrita permite distinguir: 1. la entrega de la parcela de terreno, y 2. la ejecución de obra destinada a construir la vivienda. Si ambas operaciones mantuviesen plena autonomía a efectos del IVA, su tributación sería diferente. Según la DGT, la entrega de terrenos en curso de urbanización quedaría sometida al tipo general del 21 %, mientras que la ejecución de obra de construcción de viviendas podría beneficiarse del tipo reducido del 10 %, de acuerdo con el artículo 91.Uno.3.1.º de la Ley del IVA. 5. La doctrina de la prestación única cambia el resultado
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La DGT no se detiene en la configuración contractual formal, sino que analiza la operación desde la perspectiva de su realidad económica. Para ello acude expresamente a su Consulta Vinculante V0531-16, de 9 de febrero de 2016, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las prestaciones complejas.
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La regla general es que cada entrega o prestación debe considerarse distinta e independiente. Sin embargo, varias operaciones formalmente diferentes deben tratarse como una única operación a efectos del IVA cuando están tan estrechamente vinculadas que, objetivamente, forman una prestación económica indisociable y separarlas tendría carácter artificial. ▪ La Consulta V0531-16 presenta un supuesto especialmente próximo: una sociedad disponía de parcelas sobre las que pretendía promover viviendas; transmitía cada parcela a un cliente, pero este no obtenía su posesión, y simultáneamente se acordaba que la propia sociedad construiría la vivienda mediante pagos a cuenta durante la obra. 6. La perspectiva del comprador es determinante
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Para la DGT resulta particularmente importante analizar qué pretende realmente obtener el cliente. En el supuesto examinado, el adquirente espera recibir de la constructora una vivienda terminada. La previa transmisión de la parcela y de la licencia de construcción no le proporciona, en las circunstancias descritas, una utilidad práctica autónoma. ▪ Esta circunstancia constituye uno de los elementos principales para considerar que no estamos económicamente ante dos negocios independientes, sino ante una única operación dirigida a proporcionar al comprador una vivienda terminada. 7. Indicios que permiten apreciar la existencia de una operación única
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La DGT identifica varios elementos que pueden acreditar la vinculación económica entre las distintas prestaciones. En particular, considera indicativo que la puesta a disposición efectiva del terreno coincida con la entrega de la vivienda terminada, mientras que durante la construcción sea la promotora quien conserve la capacidad de disposición sobre la finca. También menciona como elementos relevantes: • que el terreno tenga calificación de uso residencial; y •
que existan proyectos de edificación de viviendas ya visados por el correspondiente colegio de arquitectos.
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Estos elementos permiten acreditar que la finalidad económica real de la operación no es que el comprador adquiera separadamente un terreno para disponer libremente de él, sino recibir una vivienda construida sobre ese terreno. 8. Conclusión: aplicación del 10 % al conjunto
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Si concurren las circunstancias anteriores, la DGT considera que existe una única operación económica consistente en la entrega de una vivienda terminada. Su desglose entre parcela, licencia y ejecución de obra sería artificial y alteraría la funcionalidad del sistema del IVA. En consecuencia, el tipo impositivo debe determinarse de manera uniforme para toda la operación, resultando aplicable el tipo reducido del 10 % tanto a la venta de la parcela como a la posterior ejecución de las obras y entrega de la vivienda. Por tanto, la conclusión de la V5111-26 debe entenderse como condicionada a la realidad material de la operación. Si el comprador recibiese efectivamente el poder de disposición sobre el terreno con anterioridad y pudiera utilizarlo independientemente de la posterior construcción, el presupuesto sobre el que la DGT construye su conclusión podría desaparecer. Preceptos legales La consulta se apoya fundamentalmente en los siguientes artículos: Artículos 4.Uno y 4.Dos.a) y b) de la Ley 37/1992, del IVA. Determinan la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales y permiten encuadrar la transmisión del terreno y la actividad constructora dentro de la actividad empresarial de la promotora. Artículo 5.Uno y Dos de la Ley 37/1992. Define quién tiene la consideración de empresario o profesional y califica expresamente como actividad empresarial, entre otras, la actividad de construcción. Es el fundamento para considerar a la entidad promotora sujeto empresarial del IVA. Artículo 75.Uno.1.º y Dos de la Ley 37/1992. Regula el devengo. Es esencial para determinar cuándo se entiende efectuada la entrega del terreno y para establecer que los pagos anticipados devengan IVA en el momento de su cobro.
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Artículo 90.Uno de la Ley 37/1992. Establece como regla general el tipo impositivo del 21 %, salvo las excepciones previstas legalmente. Es la referencia de partida para la tributación de las operaciones que no puedan acogerse al tipo reducido. Artículo 91.Uno.3.1.º de la Ley 37/1992. Establece el 10 % para determinadas ejecuciones de obra de construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, cuando deriven de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista. Constituye la norma sobre la que se sustenta el tipo reducido aplicado por la DGT a la operación global. Artículo 1462 del Código Civil. Determina cuándo se considera entregada la cosa vendida y establece la denominada traditio instrumental mediante escritura pública. La DGT lo utiliza para determinar cuándo adquiere el comprador el poder de disposición sobre la parcela y, correlativamente, cuándo se produce el devengo del IVA. Consultas y jurisprudencia relacionadas La propia V5111-26 identifica expresamente antecedentes relevantes. Consulta Vinculante DGT V0531-16, de 9 de febrero de 2016. Es el precedente administrativo más directamente relacionado y opera en el mismo sentido. Analiza precisamente la transmisión de parcelas vinculada a la posterior construcción de viviendas y la posibilidad de apreciar una operación económica unitaria. TJUE, sentencia de 21 de febrero de 2008, asunto C-425/06, Part Service. Es la referencia jurisprudencial central utilizada por la DGT. El TJUE desarrolla los criterios para determinar cuándo varias prestaciones formalmente distintas deben tratarse como una sola operación a efectos del IVA. La V5111-26 reproduce sus apartados 47 a 53 y aplica especialmente el criterio conforme al cual existe una prestación única cuando los elementos están tan estrechamente ligados que forman objetivamente una prestación económica indisociable cuyo desglose sería artificial. Sentencia TJUE C-425/06, Part Service TJUE, sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto C-349/96, Card Protection Plan (CPP). Citada dentro de la doctrina recogida por Part Service. Establece, entre otros criterios, que una prestación es accesoria cuando para el cliente no constituye un fin en sí misma, sino un medio para disfrutar en mejores condiciones de la prestación principal. Este razonamiento es particularmente relevante para valorar si la parcela y la licencia poseen utilidad económica autónoma para el comprador. Sentencia TJUE C-349/96, Card Protection Plan TJUE, sentencia de 27 de octubre de 2005, asunto C-41/04, Levob Verzekeringen y OV Bank. También forma parte de la jurisprudencia invocada. Confirma que dos o más elementos deben tratarse como una prestación única cuando están tan estrechamente vinculados que forman objetivamente una única prestación económica indisociable y separarlos tendría carácter artificial. Sentencia TJUE C-41/04, Levob Finalmente, la sentencia Part Service menciona asimismo TJUE, sentencia de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, Halifax, en relación con la libertad del empresario para estructurar sus operaciones teniendo en cuenta consideraciones fiscales y los límites derivados de la prohibición de prácticas abusivas. Sentencia TJUE C-255/02, Halifax
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Sentencia EJERCICIOS PRESCRITOS LGT. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN. El Tribunal Supremo obliga a Hacienda a aplicar los efectos de una simulación a todos los ejercicios no prescritos, aunque el IRPF correlativo sí haya prescrito. El Supremo establece que la prescripción del IRPF del socio no permite a Hacienda ignorar, en el Impuesto sobre Sociedades no prescrito, las consecuencias favorables derivadas de la simulación que ella misma ha declarado. Fecha: 24/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 24/07/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su sentencia 990/2026, de 24 de julio, establece que, cuando la Administración califica una operación como simulada, debe aplicar de forma coherente sus consecuencias a todos los ejercicios no prescritos. En el caso analizado, Hacienda consideró que determinados servicios facturados por una sociedad habían sido realmente prestados por su socio-administrador. Para 2014 a 2016 eliminó los correspondientes ingresos y gastos del Impuesto sobre Sociedades (IS) y atribuyó las rentas al socio en su IRPF. Sin embargo, no hizo lo mismo en 2013 porque el IRPF del socio ya había prescrito, aunque el IS de la sociedad todavía podía regularizarse. El Supremo rechaza esta actuación. La prescripción del IRPF no permite mantener en el IS una tributación incompatible con la propia simulación declarada por Hacienda. La Administración debe respetar las consecuencias de su calificación respecto de las obligaciones no prescritas, aunque ya no pueda exigir el impuesto correlativo por haber transcurrido el plazo de prescripción. La sentencia refuerza así los principios de seguridad jurídica, coherencia administrativa y regularización íntegra, impidiendo que Hacienda aplique únicamente las consecuencias de una regularización que le resulten favorables. La STS 990/2026, de 24 de julio (rec. 7200/2023; ROJ STS 3467/2026) estima el recurso de casación de KORGA, S.L. y establece doctrina sobre la relación entre simulación, prescripción y principio de regularización íntegra. La conclusión es especialmente relevante: Hacienda no puede dejar de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades no prescrito las consecuencias favorables para la sociedad derivadas de la simulación que ella misma ha declarado, aunque ya no pueda regularizar el IRPF de la persona física por haber prescrito. ANTECEDENTES Y HECHOS KORGA, S.L. tenía como socio principal, con un 88,53 % del capital, al Sr. Pascual, que era además su administrador único. La sociedad declaraba, entre otras actividades, la prestación de servicios de administración y asesoramiento técnico a CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., entidad participada en un 50 % por KORGA y cuyo consejo de administración presidía personalmente el Sr. Pascual. La sociedad carecía de medios humanos distintos de los aportados por este último. La Inspección inició actuaciones respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2016. Consideró que existía simulación relativa: los servicios facturados por KORGA habían sido realmente prestados por su socioadministrador, utilizándose la sociedad para canalizar los ingresos correspondientes a esa actividad. De esa calificación se derivaba, en principio, una consecuencia bilateral:
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En KORGA, debían eliminarse de la base imponible del IS tanto los ingresos de la actividad simulada como los correspondientes gastos.
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En el socio-administrador, los rendimientos debían imputarse a su IRPF.
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Para los ejercicios 2014 a 2016, Hacienda actuó de ese modo: redujo la base imponible del IS de KORGA e incrementó la correspondiente base imponible del IRPF del socio. El problema apareció con 2013. El IS de KORGA correspondiente a ese ejercicio no estaba prescrito, pero sí había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF del socio. Hacienda decidió entonces no reducir la base imponible del IS de KORGA correspondiente a 2013, porque hacerlo supondría devolver o dejar de exigir IS a la sociedad sin poder exigir correlativamente el IRPF al verdadero perceptor de la renta. El TEAR de Cataluña avaló sustancialmente este planteamiento y posteriormente el TSJ de Cataluña, sentencia 2341/2023, de 22 de junio, desestimó el recurso de KORGA. Entendió que, estando prescrito el IRPF, no se producía el enriquecimiento injusto de la Administración que justificaría una regularización completa y bilateral. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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El Auto de admisión identificó como cuestión de interés casacional determinar, en esencia, si puede exceptuarse el principio de regularización íntegra en el IS cuando el IRPF correlativo ya está prescrito, o si la Administración debe mantener las consecuencias de la regularización pese a que la prescripción impida actuar respecto del segundo impuesto. • KORGA defendía que la regularización del IS debía ser completa: si Hacienda había declarado que los servicios eran realmente prestados por la persona física y no por la sociedad, debía eliminar del IS de KORGA los correspondientes ingresos y gastos también en 2013, con independencia de que el IRPF del socio hubiera prescrito. • La Abogacía del Estado sostuvo lo contrario. Consideraba que aplicar la regularización íntegra favorecería a quien había participado en una simulación y produciría una ventaja fiscal injustificada derivada de la prescripción. FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de KORGA, S.L., casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña y estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR en los términos controvertidos. • En consecuencia, declara contrario a Derecho que Hacienda no aplicase en el IS de 2013 las consecuencias de la simulación que ella misma había apreciado, sin que pueda utilizar como justificación que el IRPF del socio correspondiente a 2013 estuviera prescrito. Doctrina jurisprudencial fijada Sí, la sentencia fija expresamente doctrina:
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Cuando la Administración califica una operación como simulada, debe extender sus efectos y las consecuencias de la regularización a todos los ejercicios no prescritos. • Más concretamente, cuando la simulación determina que unos ingresos y gastos deben eliminarse del IS porque la actividad fue realmente realizada por una persona física, la prescripción del IRPF de esa persona física no permite a Hacienda ignorar las consecuencias de la simulación en el IS que todavía no está prescrito. Por tanto:
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IS 2013 no prescrito → deben aplicarse los efectos de la simulación. IRPF 2013 prescrito → Hacienda no puede regularizarlo. Una circunstancia no neutraliza la otra. Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo A. Hacienda está vinculada por su propia calificación de los hechos
• •
El punto de partida es el artículo 115.2 LGT. Hacienda puede comprobar y calificar los hechos con independencia de la calificación realizada por el contribuyente, resultando aplicables, entre otros, los artículos 13, 15 y 16 LGT. Pero esa potestad lleva aparejada una exigencia de coherencia.
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Si los hechos son idénticos en 2013, 2014, 2015 y 2016, Hacienda no puede considerar que existe simulación en unos ejercicios y evitar las consecuencias propias de esa misma simulación en otro simplemente porque el resultado económico le resulte desfavorable. • Para el Supremo, la seguridad jurídica del artículo 9.3 CE exige mantener la misma calificación respecto de hechos idénticos. • Además, el propio artículo 115.2 LGT establece que la calificación administrativa extiende sus efectos respecto de las obligaciones tributarias no prescritas. Como el IS de 2013 no estaba prescrito, Hacienda estaba obligada a aplicar a ese impuesto las consecuencias de la simulación. B. La prescripción también forma parte de la justicia tributaria
•
El Supremo rechaza el argumento según el cual razones de «justicia tributaria» permitirían evitar el resultado producido por la prescripción. • La prescripción tributaria encuentra precisamente su fundamento en la seguridad jurídica. Transcurrido el plazo legal, Hacienda pierde la posibilidad de liquidar esa obligación tributaria. • Por ello, que el socio se beneficie de la prescripción del IRPF no constituye un enriquecimiento injusto que permita desconocer la ley. Es el resultado que el propio ordenamiento jurídico establece cuando ha transcurrido el plazo de prescripción. • El Supremo se apoya especialmente en su STS de 7 de junio de 2024, rec. 7974/2022, conforme a la cual las situaciones respecto de las que ha transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 66 LGT no pueden revisarse en favor ni en contra del contribuyente. C. La prescripción del IRPF no permite mantener una tributación improcedente en el IS
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Éste es probablemente el argumento central de la sentencia. Hacienda había reconocido que, como consecuencia de la simulación, los ingresos no correspondían fiscalmente a KORGA sino al socio. Si esa es la calificación jurídica correcta, no puede posteriormente exigir a KORGA un IS correspondiente a unos ingresos que, según la propia Administración, no debían tributar en la sociedad. • El Supremo aprecia precisamente aquí un enriquecimiento injustificado de la Administración: se estaría exigiendo un impuesto a quien, según la propia calificación administrativa de los hechos, no tiene obligación de pagarlo. • La imposibilidad de cobrar el IRPF al socio no transforma en correcta una deuda por IS que, conforme a la calificación administrativa, no existe. D. El principio de regularización íntegra no justifica la actuación de Hacienda
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El principio de regularización íntegra obliga a la Administración a contemplar globalmente la situación tributaria, incluyendo tanto aquello que perjudica al contribuyente como aquello que le favorece. Su finalidad es impedir que Hacienda regularice exclusivamente «la parte que beneficia a la Administración». Por ello, el principio no puede utilizarse en sentido inverso para mantener artificialmente una tributación porque resulte imposible regularizar el impuesto correlativo. El límite está en la prescripción: • Hacienda debe regularizar íntegramente aquello que todavía puede regularizar. •
No puede regularizar aquello que ha prescrito.
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Pero tampoco puede utilizar la prescripción de una obligación tributaria para alterar las consecuencias jurídicas de otra obligación que no ha prescrito.
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En definitiva, la regularización íntegra conduce a aplicar los efectos de la simulación hasta donde jurídicamente sea posible, no a mantener una tributación incorrecta para compensar lo que Hacienda ya no puede recaudar. E. La pérdida recaudatoria no justifica una actuación contraria a Derecho
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El Tribunal rechaza finalmente el argumento material de que el resultado implique menores ingresos públicos.
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martes, 1 de septiembre de 2026
Cita la STS de 18 de junio de 2015, rec. 2949/2014, que advierte del peligro de utilizar una eventual pérdida de ingresos fiscales como justificación de la actuación administrativa: semejante razonamiento podría terminar legitimando cualquier actuación tributaria contraria al ordenamiento. Por tanto, la protección de la recaudación no puede prevalecer sobre la prescripción, la seguridad jurídica y la correcta determinación de la obligación tributaria.
Artículos: Artículo 16 LGT — Simulación. Es el precepto nuclear de la sentencia. Dispone que, existiendo simulación, se grava el hecho imponible efectivamente realizado. Una vez que Hacienda consideró que los servicios habían sido realmente prestados por el socio y no por KORGA, tenía que mantener las consecuencias fiscales de esa calificación respecto de todos los ejercicios no prescritos. Artículo 115.2 LGT — Potestades de comprobación, investigación y calificación. Permite a Hacienda calificar los hechos y negocios con independencia de la calificación realizada por el contribuyente. El Supremo extrae de este artículo que la calificación debe mantenerse coherentemente y producir efectos sobre las obligaciones tributarias que no hayan prescrito. Artículo 66.a) LGT — Prescripción del derecho a liquidar. Es esencial porque determina el límite temporal de la potestad de Hacienda. El IRPF de 2013 estaba prescrito, mientras que el IS de ese ejercicio no lo estaba. El Supremo considera que deben respetarse simultáneamente ambos efectos: no liquidar el IRPF prescrito y aplicar correctamente la simulación al IS no prescrito. Artículo 9.3 CE — Seguridad jurídica. Constituye el fundamento constitucional de la prescripción y de la exigencia de coherencia administrativa. Hacienda no puede modificar las consecuencias de una misma calificación según el ejercicio o según le resulte económicamente conveniente. Artículo 31 CE — Capacidad económica y justicia tributaria. Fue invocado por la Abogacía del Estado para defender que la regularización pretendida beneficiaría indebidamente a quien participó en una simulación. El Supremo no acepta que ese principio permita desconocer los efectos legales de la prescripción. Jurisprudencia relacionada citada por la sentencia STS 1574/2019, de 13 de noviembre (rec. 1675/2018). Es un precedente fundamental sobre regularización completa y bilateral. Estableció que, cuando la regularización de operaciones entre sujetos vinculados puede generar un exceso de tributación para otro interviniente, Hacienda debe efectuar una regularización completa que evite su enriquecimiento injusto. El TSJ de Cataluña utilizó esta doctrina para justificar su decisión, pero el Supremo rechaza la conclusión alcanzada en el caso concreto. STS de 27 de septiembre de 2010 (rec. 1559/2007). Se cita como fundamento del principio de regularización íntegra: Hacienda no puede limitar la comprobación a la parte que beneficia a la Administración. Es doctrina plenamente coherente con el fallo de 2026. STS de 7 de junio de 2024 (rec. 7974/2022). Especialmente relevante y en el mismo sentido de la sentencia analizada. Afirma el fundamento de la prescripción en la seguridad jurídica y que no resulta posible regularizar más allá del plazo legal de cuatro años. El Supremo la utiliza para establecer que el principio de regularización íntegra no autoriza a reabrir un ejercicio prescrito. STS 190/2025, de 25 de febrero (rec. 960/2023). Fue invocada por la Abogacía del Estado para sostener que la regularización íntegra no tiene carácter absoluto respecto de períodos anteriores. Sin embargo, ese argumento no conduce al Supremo a aceptar que pueda mantenerse en el IS una consecuencia incompatible con la simulación declarada. STS de 18 de junio de 2015 (rec. 2949/2014). Refuerza el fallo al negar que la eventual pérdida de ingresos públicos pueda justificar actuaciones administrativas contrarias al ordenamiento. La sentencia también cita las SSTC 77/1983 y 2/2023 en apoyo de la seguridad jurídica y de la necesidad de mantener una respuesta jurídica coherente ante unos mismos hechos.
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martes, 1 de septiembre de 2026
Rec uerda …… Qué medidas fiscales cambian en septiembre tras conocerse el IPC El 30 de junio de 2026 se publicó el RD-ley 18/2026, que prorrogaba las medidas tributarias del RD-ley 7/2026 sujetas a una retirada gradual y a cláusulas de salvaguarda ligadas al IPC. Con los datos de IPC de junio y julio ya publicados por el INE, el balance es el siguiente: la cláusula se ha activado en el Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable al gasóleo (art. 6 y 7) y en la devolución del gasóleo agrícola y ganadero (art. 9), ambas por el fuerte repunte del gasóleo y de los combustibles líquidos. El resto de cláusulas —IVA de electricidad y gas, Impuesto Especial sobre la Electricidad y la ayuda del art. 22 en agosto— no se han activado, al mantenerse la electricidad y el gas natural muy por debajo del umbral del 15%. A continuación, el resumen original con la situación real de cada medida ya marcada.
MEDIDAS URGENTES Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. Así quedan las medidas tributarias tras la activación de las cláusulas ligadas al IPC: Resumen medidas tributarias: Tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de julio, agosto y septiembre de 2026. (Art. 5, 6 y 7) En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, la norma recoge una bajada de tipos de gravamen para gasóleo y gasolinas sin plomo con una retirada gradual:
▪ 15 céntimos por litro en julio, ▪ 10 céntimos por litro en agosto y ▪ 5 céntimos por litro en septiembre ACTIVACIÓN CLÁUSULA: rebaja de 20 cts/litro (en vez de los 5 previstos) — el IPC de julio del gasóleo se disparó a +15,7% interanual, superando el umbral del 15%, y el Ministerio de Economía confirmó la activación automática de la cláusula el 13 de agosto Para el resto de los productos energéticos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, cuyos tipos habían sido rebajados por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, se articulan incrementos progresivos durante julio, agosto y septiembre para recuperar los niveles anteriores a aquella norma. En cualquiera de los casos, se incorpora un mecanismo de salvaguarda ligado al IPC. Si en junio de 2026 el IPC de la gasolina o del gasóleo supera en más de un 15 % el del mismo mes del año anterior, la rebaja en agosto será de 20 céntimos por litro y en septiembre de 15 céntimos por litro; y si el IPC de julio supera ese mismo umbral, la rebaja en septiembre será también de 20 céntimos por litro. Ese esquema de ajuste por repunte del IPC se reproduce en los artículos 6 y 7 para otros productos energéticos afectados por el impuesto, con tipos más reducidos en agosto o septiembre cuando concurran las condiciones previstas. Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. (Art. 8) La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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martes, 1 de septiembre de 2026
Desde el 1 de julio de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.
Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería. (Art. 9) Durante los meses en los que, como Gasóleo adquirido Cuotas a devolver consecuencia de la variación del IPC de la Mes de julio de 2026 6,93 euros por cada 1.000 litros clase 04.5.3 Combustibles líquidos, el tipo de Mes de agosto de 2026 25,86 euros por cada 1.000 gravamen recogido en el Epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de Mes de septiembre de 2026 44,78 euros por cada 1.000 diciembre fuera de 17,09 euros por cada 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por cada 1.000 litros de tipo especial, el importe de las cuotas a devolver respecto del gasóleo adquirido en dicho periodo será de cero euros
ACTIVACIÓN CLÁUSULA: el importe de las cuotas a devolver respecto al gasóleo en agosto y septiembre será de 0 euros
Tipo impositivo aplicable del IVA a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante el mes de agosto y septiembre de 2026.
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IVA electricidad: (Art. 10 y 11) A PARTIR DEL 01.07.2026 EL TIPO SERÁ DEL 21% y en agosto y septiembre podrá bajar al 10% CLÁUSULA NO ACTIVADA Mes de agosto Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
Mes de septiembre Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW. inferior o igual a 10 kW. b) Titulares de contratos de suministro de electricidad b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad. que sean perceptores del bono social de electricidad.
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IVA gas natural, briquetas y pellets: (Art. 10 y 11)
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martes, 1 de septiembre de 2026
A PARTIR DEL 01.07.2026 EL TIPO SERÁ DEL 21% y en agosto y septiembre podrá bajar al 10% CLÁUSULA NO ACTIVADA Mes de agosto Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Mes de septiembre Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el INE, durante el mes de septiembre de 2026 se aplicará el tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de agosto y septiembre de 2026. (art. 12 y 13) A PARTIR DEL 01.07.2026 EL TIPO SERÁ EL GENERAL y en agosto y septiembre podrá bajar al 0,5% CLÁUSULA NO ACTIVADA
Mes de agosto Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de agosto de 2026 será del 0,5 por ciento.
Mes de septiembre Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de septiembre de 2026 será del 0,5 por ciento.
Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026. (Art. 14) Para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que, por cada instalación, corresponda percibir al contribuyente en el periodo impositivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, minorado en el 10% de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre, en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre, en el 30% de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre, y en el 40% de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el cuarto trimestre. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (Art. 15) Tipo de gravámen: 2026 7%
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2028 0%
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martes, 1 de septiembre de 2026
Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios (Art. 16) El importe de la ayuda ascenderá a 0,2 euros por cada litro de gasóleo adquirido y destinado exclusivamente al uso agrario desde la entrada en vigor de este real decreto-ley que se amplía hasta el 30 de septiembre de 2026 (con el RD Ley 7/2026 era hasta el 30 de junio de 2025). El importe para el cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026 será hasta el 70 por ciento de la diferencia entre el precio medio del gasóleo agrario de la semana y el precio del gasóleo agrario antes del inicio del conflicto, sin que, en ningún caso, pueda superar los 0,2 euros por cada litro de gasóleo Ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros (Art. 20) El objeto de la ayuda es compensar con 0,2 euros/litro el precio de combustible desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley que se amplía hasta el 30 de junio de 2026 (con el RD Ley 7/2026 era hasta el 30 de junio de 2025). El importe para el cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026 será el 70 por ciento de la diferencia entre el precio medio del combustible de la semana y el precio del gasóleo antes del inicio del conflicto, hasta los 0,2 euros por cada litro de gasóleo
Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. (Art. 22) Suministros Julio 2026 0,10 euros por cada litro
Suministros Agosto 2026 0,15 euros por cada litro
Suministros Septiembre 2026 0,20 euros por cada litro
Si en el mes de agosto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, el tipo de gravamen a aplicar al gasóleo recogido en el Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, fuera de 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,05 euros por cada litro. Si en el mes de septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, el tipo de gravamen a aplicar al gasóleo recogido en el Epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, fuera de 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,05 euros por cada litro, pero si el tipo de gravamen a aplicar fuera 185,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,50 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,10 euros por cada litro. ACTIVACIÓN CLÁUSULA: la ayuda en septiembre no es 0,20 euros/litro sino de 0,05 euros/litro Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de los carburantes consumidos por profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. (Art. 25) Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de crisis en Oriente Medio La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Prohibición del despido. (Art. 31) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de septiembre de 2026. Medidas que decaen del RD-ley 7/2026: ▪ IVA al 10% en gasolinas, gasóleo y biocarburantes. A partir del 1 de julio de 2026 el IVA de estos productos será del 21% de IVA.
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