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Mini Boletín FISCAL 01/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines Oficiales

MEDIDAS URGENTES.

ÍNDICE

Estado

30.06.2026

Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Unión Europea 01.07.2026

DERECHO DE ADUANA TEMPORAL SOBRE VENTAS A DISTANCIA

Reglamento Delegado (UE) 2026/1022 de la Comisión, de 30 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las definiciones, las declaraciones en aduana y los elementos de datos relacionados con el derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de mercancías importadas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR

Gipuzko a 30.06. 2026

pág. 3

pág. 7

IBI. Norma Foral 1/2026, de 11 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. pág. 9

CATASTRO. Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

MODELO490. Orden Foral 278/2026, de 24 de junio, por la que se modifica el modelo 490 «Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Autoliquidación».

Norma en tramitación

IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO

pág. 10

MODELO 573. Se publica en la web de la AEAT el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación» y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea», se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales. pág. 11

Actualidad de la web de la AEAT

Publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública pág. 12

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales

MEDIDAS URGENTES

Estado

30.06.2026

Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Resumen medidas tributarias:

Tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de julio, agosto y septiembre de 2026. (Art. 5, 6 y 7)

En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, la norma recoge una bajada de tipos de gravamen para gasóleo y gasolinas sin plomo con una retirada gradual:

▪ 15 céntimos por litro en julio,

▪ 10 céntimos por litro en agosto y

▪ 5 céntimos por litro en septiembre.

Para el resto de los productos energéticos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, cuyos tipos habían sido rebajados por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, se articulan incrementos progresivos durante julio, agosto y septiembre para recuperar los niveles anteriores a aquella norma.

En cualquiera de los casos, se incorpora un mecanismo de salvaguarda ligado al IPC. Si en junio de 2026 el IPC de la gasolina o del gasóleo supera en más de un 15 % el del mismo mes del año anterior, la rebaja en agosto será de 20 céntimos por litro y en septiembre de 15 céntimos por litro; y si el IPC de julio supera ese mismo umbral, la rebaja en septiembre será también de 20 céntimos por litro. Ese esquema de ajuste por repunte del IPC se reproduce en los artículos 6 y 7 para otros productos energéticos afectados por el impuesto, con tipos más reducidos en agosto o septiembre cuando concurran las condiciones previstas

Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. (Art. 8)

Desde el 1 de julio de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros

Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería. (Art. 9)

Gasóleo adquirido

Mesde julio de2026 6,93eurosporcada1.000litros

Mesde agostode 2026 25,86eurosporcada1.000

Mesde septiembrede 2026 44,78eurosporcada1.000

Cuotas a devolver Durante los meses en los que, como consecuencia de la variación del IPC de la clase04.5.3Combustibleslíquidos,eltipode gravamen recogido en el Epígrafe1.4 delartículo50.1delaLey38/1992,de28de diciembre fuera de17,09 euros por cada1.000 litros de tipo general y3,91 euros por cada1.000 litros de tipo especial, elimportedelascuotasadevolverrespecto delgasóleoadquiridoendichoperiodoserá deceroeuros

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Tipo impositivo aplicable del IVA a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante el mes de agosto y septiembre de 2026.

▪ IVA electricidad: (Art. 10 y 11)

▪ A PARTIR DEL 01.07.2026 EL TIPO SERÁ DEL 21% y en agosto y septiembre podrá bajar al 10%

Mes deagosto

Sienelmesdejuniode2026elIPCdelasubclase 04.5.10

Electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mesdelañoanterior,deacuerdoconlainformaciónque publiqueenjulioelINE,duranteelmesdeagostode 2026 se aplicará el tipo del10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energíaeléctricaefectuadas afavorde:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior oiguala10kW.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que seanperceptoresdelbonosocialde electricidad.

▪ IVA gas natural, briquetas y pellets: (Art. 10 y 11)

Mes deseptiembre

Sienelmesdejuliode2026elIPCde lasubclase 04.5.10

Electricidad supera en más de un 15% el IPC del mismo mesdelañoanterior,deacuerdoconlainformaciónque publiqueenjulioelINE,duranteelmesdeagostode 2026 se aplicará el tipo del10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energíaeléctricaefectuadas afavorde:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior oiguala10kW.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que seanperceptoresdelbonosocialde electricidad.

▪ A PARTIR DEL 01.07.2026 EL TIPO SERÁ DEL 21% y en agosto y septiembre podrá bajar al 10%

Mes deagosto

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE, durante el mesdeagostode 2026seaplicaráeltipodel 10%delIVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentesde labiomasayala maderapara leña.

Mes deseptiembre

Sienelmesdejuliode2026elIPCdelasubclase 04.5.2.1

Gas natural supera en más de un 15% el IPC del mismo mesdelañoanterior,deacuerdoconlainformaciónque publique en agostoelINE, durante elmesde septiembre de2026seaplicaráeltipodel10%delIVAalasentregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y alamaderaparaleña.

Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de agosto y septiembre de 2026. (art. 12 y 13)

A PARTIR DEL 01.07.2026 EL TIPO SERÁ EL GENERAL y en agosto y septiembre podrá bajar al

Mes deagosto

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10

Electricidadsuperaenmásdeun15%elIPCdelmismomes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad duranteelmesdeagostode2026 serádel0,5porciento.

Mes deseptiembre

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10

Electricidadsuperaenmásdeun15%elIPCdelmismomes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad duranteelmesdeagostode2026 serádel0,5porciento.

Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026. (Art. 14)

Para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que, por cada instalación, corresponda percibir al contribuyente en el periodo impositivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, minorado en el 10% de las retribuciones correspondientes a la

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electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre, en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre, en el 30% de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre, y en el 40% de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el cuarto trimestre

Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (Art. 15)

Tipo de gravámen:

Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios (Art. 16)

El importe de la ayuda ascenderá a 0,2 euros por cada litro de gasóleo adquirido y destinado exclusivamente al uso agrario desde la entrada en vigor de este real decreto-ley que se amplía hasta el 30 de septiembre de 2026 (con el RD Ley 7/2026 era hasta el 30 de junio de 2025).

El importe para el cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026 será hasta el 70 por ciento de la diferencia entre el precio medio del gasóleo agrario de la semana y el precio del gasóleo agrario antes del inicio del conflicto, sin que, en ningún caso, pueda superar los 0,2 euros por cada litro de gasóleo

Ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros (Art. 20)

El objeto de la ayuda es compensar con 0,2 euros/litro el precio de combustible desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley que se amplía hasta el 30 de junio de 2026 (con el RD Ley 7/2026 era hasta el 30 de junio de 2025).

El importe para el cálculo de la ayuda correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026 será el 70 por ciento de la diferencia entre el precio medio del combustible de la semana y el precio del gasóleo antes del inicio del conflicto, hasta los 0,2 euros por cada litro de gasóleo

Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. (Art. 22)

Suministros Julio2026

Suministros Agosto2026

Suministros Septiembre2026 0,10euros porcadalitro 0,15eurosporcadalitro 0,20eurosporcadalitro

Sienelmesde agosto, conforme alodispuestoenelartículo6, eltipode gravamena aplicar algasóleorecogido en el Epígrafe1.3 del artículo50.1 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, fuera de 144,99 euros por1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de 0,05 euros por cada litro.

Si en el mes de septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, el tipo de gravamen a aplicar al gasóleo recogido en el Epígrafe 1.3 del artículo50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, fuera de 144,99 euros por1.000 litros de tipo general y de 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial, el importe de la ayuda será de0,05 euros por cada litro, pero si el tipo de gravamen a aplicar fuera185,50 euros por 1.000 litros de tipo generaly43,50eurospor1.000 litrosde tipoespecial, elimporte de laayudaseráde 0,10eurosporcadalitro.

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Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de los carburantes consumidos por profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional. (Art. 25)

Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de crisis en Oriente Medio

Prohibición del despido. (Art. 31)

Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de septiembre de 2026.

Medidas que decaen del RD-ley 7/2026: ▪ IVA al 10% en gasolinas, gasóleo y biocarburantes. A partir del 1 de julio de 2026 el IVA de estos productos será del 21% de IVA.

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Unión Europea 01.07.2026

DERECHO DE ADUANA TEMPORAL SOBRE VENTAS A DISTANCIA Reglamento Delegado (UE) 2026/1022 de la Comisión, de 30 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las definiciones, las declaraciones en aduana y los elementos de datos relacionados con el derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de mercancías importadas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR

(3) Para garantizar la correcta aplicación del derecho de aduana de 3 EUR, es necesario modificar la definición de «mercancías en envíos postales» establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 con el fin de aclarar a qué mercancías se aplica el derecho de aduana de 3 EUR y revisar el ámbito de aplicación de la declaración H7.

«24)“mercancías en envíos postales”: mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, vendidos en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, excluidas las mercancías cuya importación esté exenta del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra c bis), dedicha Directiva, ylasmercancíasque se beneficien demedidas preferenciales, incluidas las previstas en los acuerdos de unión aduanera;

(4) Es necesario establecer una definición formal de «artículo» en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a fin de garantizar que, cuando las mercancías se declaren como artículos separados, el derecho de aduana de 3 EUR se aplique a cada uno de los artículos. Esto también ocurre cuando dos o más artículos idénticos se declaran en líneas separadas en una declaración, aunque se permite agrupar estos artículos idénticos y declararlos en una sola línea.

61) “artículo”: una o varias mercancías de un envío que comparten la misma clasificación arancelaria, descripción y, si se facilitan de conformidad con los requisitos en materia de datos aplicables a la declaración en aduana pertinente o a los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, origen.».

➔ La responsabilidad de pagar correctamente los derechos de aduana de 3 EUR a su llegada a la UE debe recaer ante todo en el declarante, es decir, las plataformas y los vendedores, o en el transportista o agente que declare las mercancías a las autoridades aduaneras. Solo de forma residual, otras personas, incluido el consumidor, pueden declarar las mercancías. Por este motivo, los conceptos de sujeto pasivo deudor del IVA a la importación con arreglo a la Directiva 2006/112/CE y de deudor de la deuda aduanera con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 deben armonizarse en mayor medida en el caso de las ventas a distancia de bienes en un envío con un valor intrínseco no superior a 150 EUR. Por consiguiente, es necesario modificar el declarante a efectos de las declaraciones H1, H6 y H7 del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Las modificaciones correspondientes de los nombres de las columnas DSE de dicho anexo también son necesarias para adaptarse a los cambios en la definición de «mercancías en envíos postales».

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Columnas H1, H6, H7 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Este elemento se utiliza para proporcionar información pertinente relativa al declarante, en el caso de las mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR y en una venta a distancia de mercancías importadas, tal como se define en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE.

El declarante será uno de los siguientes:

a) la persona que se acoja al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE o su representante indirecto;

b) la persona que se acoja a los mecanismos especiales establecidos en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112/CE o su representante indirecto; c) c)el representante indirecto del importador, cuando no sean de aplicación las letras a) o b); d) cuando no sean aplicables las letras a), b) o c), toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías y que pueda presentar o hacer que se presenten en aduana las mercancías en cuestión, y cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate en la aduana.»;

Artículo 2

1. ElpresenteReglamentoentraráenvigorel díasiguienteal desupublicaciónenel Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, punto 2, las letras a) y b) del anexo se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2026. Sin embargo, los operadores podrán facilitar voluntariamente los datos con arreglo al punto 2, letras a) y b), del anexo a partir del 1 de julio de 2026.

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G ipuzkoa

30.06.2026

IBI. Norma Foral 1/2026, de 11 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La presente Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que consta de quince artículos, disposición adicional única, disposición transitoria única, disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, resulta ser continuista con la normativa anterior, si bien incorpora alguna novedad importante, además de correcciones técnicas y de carácter terminológico que son consecuencia directa del desdoblamiento de estas materias y de su adecuación al marco básico y común establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Entre las novedades cabe destacar la modificación de la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de una tercera categoría de bienes, los bienes de características especiales, –junto a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza rústica–, en la nueva Norma Foral del Catastro Inmobiliario.

Artículo 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las calles, las vías ciclistas, las demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público y gratuito.

Finalmente, procede señalar que se recoge la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al mínimo previsto en la norma foral con la finalidad de profundizar en el ejercicio de la autonomía municipal.

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CATASTRO. Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se define por primera vez una tercera categoría de bienes, junto a la de los bienes de naturaleza urbana y la de los de naturaleza rústica, constituida por los bienes de características especiales, formados por un conjunto complejo de uso especializado y que, por ello, no son susceptibles de valoración colectiva ni caracterización normalizada.

Cabe destacar también como novedad, la aclaración introducida sobre cuando se entiende que se ostenta la titularidad catastral sobre la totalidad o parte de un bien inmueble. A este respecto se entenderá que se ostenta la titularidad catastral sobre parte de un bien inmueble cuando la concesión administrativa o los derechos reales limitativos de la propiedad que se mencionan en el artículo 9 recaigan sobre un porcentaje o de una parte delimitada del bien inmueble.

Se establece que a estos efectos no constituirán partes diferenciables del bien inmueble el suelo y las construcciones enclavadas en el mismo.

MODELO 490. Orden Foral 278/2026, de 24 de junio, por la que se modifica el modelo 490 «Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Autoliquidación».

Se modifica la orden foral para incluir en la misma un nuevo procedimiento de ingreso del modelo 490: la transferencia bancaria. Esta forma de pago está prevista en el artículo 26 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y se contempla en el artículo 4.3 de la Orden Foral 320/2017, de 28 de junio, por la que se regula la obligación de relacionarse con la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos. En esta última orden foral se establece que podrá autorizarse por orden foral el uso de la transferencia bancaria como medio de pago por vía electrónica, cuando se den determinadas condiciones o concurran circunstancias que justifiquen su utilización, de conformidad con lo establecido en la Orden Foral 500/2015 de 1 de octubre.

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Norma en tramitación

IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS

PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO

MODELO 573. Se publica en la web de la AEAT el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación» y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea», se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.

Fecha: 26/06/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Texto del Proyecto

Novedades:

Introducción de la autoliquidación rectificativa:

Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introduce la posibilidad de establecer un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario, podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa.

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Actualidad de la web de la AEAT

ART. 95 LGT

LISTADO DE DEUDORES. Se publica el listado de deudores a la Hacienda Pública, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 bis de la Ley General Tributaria.

Fecha: 30/06/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Listado

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 95 bis de la LGT y cumplido los trámties previos legalmente establecidos, procede publicar en la Sede Electrónica de la AEAT el listado adjunto de deudores a la Hacienda Pública, a que se refiere este artículo, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios

La situación reflejado en el listado es la existente a 31 de diciembre de 2025, fecha de referencia señalada en el apartado 4 del art. 95 bis de la LGT; con independencia de cuál sea la cantidad efectivamente debida por los obligados tributarios identificados en dicho listado a la fecha de publicación, salvo que se verifique el pago de los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado 4 del art. 95 bis LGT.

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