Mini Boletín FISCAL diario
Miércoles, 31 de enero de 2024
ÍNDICE
Boletines Oficiales ESTATAL
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. PLATAFORMAS AUTOLIQUIDACIONES RECTIFICATIVAS
DIGITALES.
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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MODELOS 123, 210, 216, 193 y 296 Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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Actualidad de la web AEAT LGT. SANCIONES. Se publica, en la web de la AEAT, una nota sobre “Delimitación del elemento objetivo de la infracción del art. 196 LGT”
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Sentencia de interés IRPF. REDUCCIÓN PROCURADOR.
POR
RENDIMIENTOS
IRREGULARES.
A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al artículo 108.4 LGT, ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Sentencia del TSJUE FRAUDE EN EL IVA: el empleado que utilice los datos de su empleador para emitir facturas falsas es deudor del importe de los impuestos que en ellas se mencionen Ello es así siempre que el empleador, sujeto a ese impuesto, haya dado muestras de la diligencia razonablemente exigida para controlar las actuaciones de su empleado
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. PLATAFORMAS DIGITALES. AUTOLIQUIDACIONES RECTIFICATIVAS Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. [EN NUESTRO BOLETÍN DE MAÑANA INCLUIREMOS EL ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS MODIFICACIONES Y RESUMEN]
NOTA: Este RD regula la obligación de información de los operadores de las plataformas digitales y las autoliquidaciones rectificativas de IRPF, IVA, IS, Impuesto de gases fluorados e IIEE RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros ha aprobado un real decreto con el que se culmina el desarrollo reglamentario de la trasposición de la Directiva UE 2021/514, conocida como DAC 7. De esta forma, el real decreto aprobado desarrolla las normas y procedimientos relativos a la obligación de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma digital, trasponiendo la DAC 7 e implementa el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de esas plataformas digitales en el ámbito de la OCDE. En concreto, se establecen los procedimientos que deberán aplicar determinados operadores de plataformas digitales y se detallan las condiciones de las nuevas obligaciones de registro e información de dichos operadores. Esta norma completa, de esta forma la modificación efectuada de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 3 de 16 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Este real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). En los próximos días, tras la publicación en BOE, se publicará la Orden con los modelos de declaración que deberán ser cumplimentados por los operadores. Con esta trasposición se mejora la cooperación administrativa en la Unión Europea y se amplía dicha colaboración a nuevos ámbitos, con el objetivo de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. Así, se establecen dos tipos de obligaciones: La obligación de aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida por parte de los 'operadores de plataforma obligados a comunicar información' sobre los 'vendedores' que utilizan las plataformas digitales con el fin de la obtención de determinada información de estos 'vendedores' que luego será declarada a la Administración tributaria española. Una vez obtenida la información de los vendedores y antes de su suministro a la Administración Tributaria, se verificará dicha información por los operadores. Una vez obtenida y verificada la información por el operador, éste tiene la obligación de declararlo ante la Administración Tributaria española. Finalmente, está obligación será intercambiada por la Administración Tributaria española con el Estado miembro de la Unión Europea donde resida el 'vendedor' o, en el caso de arrendamiento, con el Estado miembro donde está localizado el bien inmueble. La norma prevé que la información también pueda ser intercambiable con 'jurisdicciones socias' ajenas a la UE, en el marco del Acuerdo Multilateral suscrito en la OCDE. Quiénes están obligados Están obligados a comunicar determinada información ante la Administración Tributaria española los operadores de plataforma registrados en España, en concreto información relativa a los vendedores que utilizan sus plataformas, en la medida en que dicha plataforma permite a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una actividad pertinente. Por otro lado, los operadores deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida sobre dichos vendedores a los efectos de la obtención y verificación de dicha información. Por su parte, los "vendedores" estarán sujetos a dichas normas y procedimientos de diligencia debida. No obstante, existen una serie de vendedores excluidos como las entidades estatales y las entidades cotizadas. También se establece una franquicia para vendedores ocasionales, siempre que realicen anualmente menos de 30 operaciones de venta de bienes, con un importe no superior a 2.000 euros. Sobre qué deben informar El real decreto explica que se debe informar respecto de las denominadas 'actividades pertinentes'. Se consideran como tales: el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles. los servicios personales. la venta de bienes. el arrendamiento de cualquier medio de transporte. En concreto, deberán comunicar diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian tales como identificación de los operadores de plataforma y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Estos datos se tienen que declarar durante el mes de enero siguiente al año natural posterior a aquel en el que el vendedor haya sido identificado como 'vendedor sujeto a comunicación de información'. No obstante, la declaración a presentar durante el año 2024 respecto del año natural 2023 tendrá un plazo específico de dos meses desde que entre en vigor la Orden reguladora del modelo de declaración. Además, este real decreto pretende implantar en España el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información.
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MODELOS 123, 210, 216, 193 Y 296 Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
el artículo primero de la presente orden, actualiza el anexo II, de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario, que se corresponde con el modelo 123, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Autoliquidación». Esta actualización se realiza mediante la sustitución del citado anexo II de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por el anexo I de la presente orden, con la finalidad, exclusivamente, de incluir un desglose dentro del importe total de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente a los dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades.
el artículo segundo de esta orden, modifica la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta». En el modelo 216, en línea con la modificación prevista para el modelo 123, también se realiza un desglose del importe total de retenciones e ingresos a cuenta en el correspondiente a dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades y el correspondiente a otras rentas.
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En cuanto al modelo 296, las modificaciones introducidas se refieren fundamentalmente a los rendimientos derivados de valores negociables que transitan por una cadena de intermediarios, situados tanto en España como en el extranjero. El objetivo es mejorar la trazabilidad de estos pagos en cadenas propio de este tipo de rendimientos, de forma que cada declarante informe del pagador anterior y, en el campo «Perceptor», del siguiente eslabón de la cadena de pago. Por otra parte, la disposición final segunda de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes modifica la letra a) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, ampliando la exención a los rendimientos del trabajo en especie regulados en el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el apartado cinco de la Disposición final tercera de la Ley 28/2002 que modifica el artículo 93 del régimen fiscal aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español establece que a los contribuyentes que opten por acogerse a este régimen fiscal también les resulta aplicable la exención relativa a los rendimientos de trabajo en especie del artículo 42.3 de la Ley 35/2006 del IRPF. Con objeto de poder identificar las rentas exentas relativas a estos rendimientos de trabajo en especie se modifica el apartado 1.º del número 3 del artículo 2 «Obligados a presentar el modelo 216» de la Orden EHA/3290/2008 para excluir de la excepción de la obligación de presentar el modelo 216 a estos rendimientos y se crean nuevas claves en la declaración informativa modelo 296. Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 216. 1. Este modelo deberá ser utilizado por los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta sobre las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, para realizar el ingreso en el Tesoro de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta efectuados, salvo los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que lo harán en una declaración específica. 2. El modelo 216 también se utilizará por los citados obligados en los casos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no proceda practicar retención o ingreso a cuenta. 3. No se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el número anterior, las siguientes rentas: 1.º Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
«1.º Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, excepto los rendimientos del trabajo en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
2.º Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores. 3.º Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a contribuyentes de este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior. 4.º Los intereses de la Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas en Anotaciones, sujetos a un procedimiento especial de pago de los mismos o de devolución de retenciones. 5.º Las rentas exceptuadas de la obligación de retener y de ingresar a cuenta enumeradas en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 6.º Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
el artículo tercero de la orden, modifica la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados
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rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, con el fin de introducir nuevos campos en los diseños de registro del modelo contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, y modificar un campo ya existente. En concreto, se ha modificado el campo actualmente denominado «PAGO A UN MEDIADOR», que ocupa la posición 76 del registro de tipo 2, registro de perceptor, de los diseños de registro del modelo. Adicionalmente, se han introducido en el registro de tipo 2, registro de perceptor, de los diseños de registro del modelo, el campo «NÚMERO DE ORDEN», que ocupa las posiciones 315-321, el campo «NIF DEL PAGADOR ANTERIOR», que ocupa las posiciones 322-330, el campo «FECHA DE DEVENGO», que ocupa las posiciones 331-338, y el campo «CLAVE DE MERCADO», que ocupa la posición 339. En consecuencia, se actualizan también las posiciones de «BLANCOS», que pasan a ocupar las posiciones 340-500 del registro de tipo 2, registro de perceptor, de los diseños de registro del modelo. En línea con lo indicado en párrafos anteriores en relación con el modelo 296, en el artículo cuarto se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, para adecuar el artículo 7 de la Orden a los cambios incorporados en el modelo 296. Por otra parte, en consonancia con las nuevas formas presentación e ingreso, se ha normalizado el formato del documento de ingreso o devolución del modelo 210. Por otra parte, se añaden algunas mejoras técnicas y, para simplificar las obligaciones de los contribuyentes, se habilita la posibilidad de agrupación anual de los rendimientos derivados de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles. Entre otras, se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre: Artículo 2. Contenido del modelo 210.
«Artículo 2. Contenido del modelo 210.
1. Podrá declararse en este modelo cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles, ganancias patrimoniales).
1. Podrá declararse en este modelo cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles, ganancias patrimoniales).
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: se declarará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención que hubiese sido practicada.
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: Se declarará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención que hubiese sido practicada.
b) Resto de rentas: Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho.
b) Resto de rentas: Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho. No obstante, tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados no sujetos a retención podrán agruparse con esos mismos requisitos excepto el relativo a rentas que procedan del mismo pagador, si bien cuando se declaren rendimientos
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de inmuebles procedentes de varios pagadores será necesario indicar un código específico de tipo de renta, el 35. En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.
El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver. No obstante, el período de agrupación será anual en el caso de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.»
2. Cuando las rentas declaradas sean rentas imputadas de inmuebles urbanos o rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el propio contribuyente. 3. Al tiempo de presentar la autoliquidación, se ingresará la deuda tributaria o se solicitará la devolución resultante de la autoliquidación practicada, utilizando el documento de ingreso o devolución correspondiente. Cuando no resulte cantidad a ingresar o a devolver también será necesario cumplimentar el documento de ingreso o devolución correspondiente. Por último, en consonancia con las nuevas formas presentación e ingreso, se ha normalizado el formato del documento de ingreso o devolución del modelo 210. El artículo quinto modifica el anexo II «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago», en cuanto al modelo 210, de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, en cuanto a las autoliquidaciones y declaraciones modificadas en la orden, será aplicable por primera vez: − En cuanto a las declaraciones informativas modelos 193 y 296, será aplicable, por primera vez, a las correspondientes al ejercicio 2024, que se presentarán en el ejercicio 2025. − Por lo que se refiere a las autoliquidaciones modelos 123 y 216, se aplicará, por primera vez, a las que se presenten respecto de los devengos correspondientes a 2024. − En cuanto a la autoliquidación modelo 210, la agrupación anual de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles será aplicable, por primera vez, respecto de los devengos correspondientes a 2024. − En relación con la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 9 de 16 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, la obligación de presentar los anexos al tipo de registro 2 del modelo 296 denominados «Valores negociables. Relación de pago a contribuyentes» (Tipo de Hoja «A») y «Valores negociables. Relación de certificados de pago» (Tipo de Hoja «B») se aplicará por primera vez en relación con los devengos correspondientes a 2024.
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Actualidad web AEAT LGT. SANCIONES. Se publica, en la web de la AEAT, una nota sobre “Delimitación del elemento objetivo de la infracción del art. 196 LGT” Fecha: 26/01/2024 Fuente: web de la AEAT Enlace: Nota La Resolución del TEAC de 30 de octubre de 2023 (R.G. 10039/2022) modifica su criterio no reiterado sentado en la Resolución de fecha 23 de enero de 2023 (R.G. 1024/2022) en relación con la delimitación del elemento objetivo del tipo infractor descrito en el artículo 196 de la LGT. Con este cambio de criterio, el TEAC vuelve a su criterio anterior y considera que la infracción del artículo 196 de la LGT se configura de tal forma que su elemento objetivo permite incluir todos los supuestos en los que la UTE imputa incorrectamente la base imponible a sus socios, también por haberla calculado o determinado de forma incorrecta. Las sucesivas modificaciones de criterio han derivado de sendas sentencias de la Audiencia Nacional que analizaban la cuestión alcanzando conclusiones distintas. De este modo, la Resolución de 23 de enero de 2023 citada acogió el criterio fijado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 2022 (recurso núm. 551/2020), que interpretó el artículo 196 de la LGT en el sentido de que no podía aplicarse en relación con ajustes de la base imponible declarada por la entidad en régimen de imputación de rentas, dado que las conductas corregidas por dichos ajustes se producen en el momento de la determinación de la base imponible, no en el de la imputación a los socios o miembros de la entidad. Conforme a su criterio, la sanción del artículo 196 de la LGT solo resultaría de aplicación a supuestos en que se hubiera imputado a los socios un porcentaje distinto al que les hubiera correspondido. Frente a esta Sentencia se preparó recurso de casación, que actualmente se halla pendiente de fallo. Posteriormente, la Audiencia Nacional corrigió su propio criterio en Sentencia de fecha 26 de abril de 2023 (recurso núm. 758/2020), con base en los siguientes argumentos: D.- Sin ignorar los precedentes anteriores, la Sala, que puede matizar o modificar el criterio siempre que lo motive, entiende que resulta más acertada la interpretación sostenida por la Administración por las siguientes razones: 1.- Como hemos explicado al final el motivo de discrepancia se centra en la interpretación de la expresión "imputar incorrectamente (...) bases imponibles o resultados a los socios o miembros". Para la demandante esta expresión comprende sólo los supuestos en los que, con independencia de cómo se calcule la base imponible, se imputa a los socios un porcentaje distinto; mientras que para la Administración comprendería no solo los supuestos en los que se impute un porcentaje distinto, sino también aquellos en los que la BI se encuentra mal calculada y por ello "incorrectamente imputada". 2.-Las entidades en régimen de imputación de rentas tienen unas reglas sancionadoras especiales contenidas en los arts. 196 y 197 de la LGT. Los regímenes de imputación que existen en la actualidad son los de las Agrupaciones de Interés Económico (AIES) y el de las Uniones Temporales de Empresa (UTE). La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 11 de 16 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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De la lectura completa del art 196 de la LGT, puesta en relación con la regulación del régimen especial se infiere que las UTE pueden tener socios residentes o no residentes. Como estas entidades si tributan por el IS en la parte de la base que es imputable a socios o miembros no residentes, la falta de declaración correcta por esa parte o fracción de las BIs imputables a estos (a los no residentes) supondrá una infracción ordinaria que podrá sancionarse conforme a lo establecido en los arts. 191, 192 y 193, pero no por el art. 196 de la LGT. Por el contrario, cuando se trate de socios residentes, estos, a quienes la UTE ha imputado una BI incorrecta, en principio, no podrán ser sancionados, pues no cometen infracción alguna, ya que nos les corresponde a estos imputar correcta o incorrectamente, sino declarar correctamente lo que las UTE les haya imputado. Este punto es esencial a la hora de interpretar el alcance del art 196 LGT, repárese en que, en aplicación del principio de personalidad de la pena, no puede sancionarse a los miembros que se limitan a declarar correctamente lo que las UTE les haya imputado, teniendo la UTE su propio órgano de gerencia o administración - art. 8.d) dela Ley 18/1982- La culpabilidad por el erróneo cálculo es exigible a la UTE, pues no puede concurrir en quien se limita a declarar lo imputado. Pues bien, precisamente por ello, porque no puede sancionarse a los integrantes de la UTE que se han limitado a declarar lo imputado, es precisa una norma que habilite específicamente para la imposición de la sanción- arts. 196 y 197 LGT- y de aquí, también, que una conducta como la analizada deba ser sancionada, pues de interpretarse la norma como pretende la recurrente, no cabría sancionar a los integrantes de la UTE que han declarado correctamente conforme a lo que la UTE les imputó y tampoco podría sancionarse a la UTE, lo que no tiene sentido, quedando impune la configuración incorrecta de la BI. En resumen, la acepción "incorrectamente" imputadas no puede ser interpretada en el sentido propuesto por la recurrente de que sólo se refiere solo a la incorrección del porcentaje imputado a cada UTE, sino que, lejos de ello, comprende todos los supuestos en los que la UTE ha imputado "incorrectamente" una BI, tanto por imputar un porcentaje incorrectamente como por imputar una BI inferior. Como se ha indicado, este es el criterio finalmente asumido por el TEAC en la Resolución de 30 de octubre de 2023, quedando fijado como sigue: Cabe apreciar la infracción del artículo 196 LGT (imputar incorrectamente, por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, bases imponibles o resultados a los socios o miembros) cuando lo que se ha regularizado es propiamente la base imponible de la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas que ésta había calculado incorrectamente.
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Miércoles, 31 de enero de 2024
Sentencia de interés IRPF. REDUCCIÓN POR RENDIMIENTOS IRREGULARES. PROCURADOR. A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al artículo 108.4 LGT, ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Fecha: 20/12/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 20/12/2023 El debate casacional se suscita en el marco de la rectificación por el recurrente de su autoliquidación de IRPF, motivada, entre otras circunstancias, por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 Ley de IRPF, al defender el carácter irregular de determinados rendimientos que percibía como procurador, actividad económica en la que, según el auto de Admisión, los ingresos se determinan de forma obligatoria por arancel teniendo en cuenta únicamente la cuantía del asunto e independientemente del tiempo dedicado por el profesional. En este contexto, la Sección de Admisión nos insta a analizar si, conforme al artículo 108.4 LGT, resulta exigible al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional para poder aplicar tal reducción, a efectos de la carga de la prueba de los hechos que pretende rectificar. De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al artículo 108.4 LGT, ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. El TS reitera que la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia, a tenor del párrafo tercero del art. 32.1 de la Ley de IRPF, descarta aquella reducción, ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal y no a la actividad, global o abstractamente considerada.
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Miércoles, 31 de enero de 2024
La aplicación de dicha corrección viene marcada por la excepcionalidad que supone percibir unos rendimientos generados más allá de ese umbral temporal de dos años, pues si el contribuyente los obtiene de forma habitual, la irregularidad de su percepción desaparece, deviniendo inaplicable la reducción por cuanto comportaría, conforme gráficamente hemos expresado, "un privilegio irritante e injustificable, pues en nada se diferenciarían aquéllos de los obtenidos de forma regular." Recordemos que, como se infiere de la jurisprudencia anteriormente transcrita, la carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comportará, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
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Miércoles, 31 de enero de 2024
Sentencia del TSJUE interés FRAUDE EN EL IVA: el empleado que utilice los datos de su empleador para emitir facturas falsas es deudor del importe de los impuestos que en ellas se mencionen Ello es así siempre que el empleador, sujeto a ese impuesto, haya dado muestras de la diligencia razonablemente exigida para controlar las actuaciones de su empleado Fecha: 30/01/2024 Fuente: web del TSJUE Enlace: Recurso, conclusiones y sentencia C-442/22 Entre enero de 2010 y abril de 2014, la empleada de una empresa establecida en Polonia que explotaba una estación de servicio emitió 1 679 facturas que no reflejaban ventas reales de bienes, por un valor total (expresado en eslotis polacos) de aproximadamente 320 000 euros. Para ello, utilizó los datos de su empleador, sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin su conocimiento ni su consentimiento. Las facturas fraudulentas no se contabilizaron en las declaraciones fiscales de esta sociedad. Fueron utilizadas para que sus destinatarios obtuviesen la devolución indebida del IVA, sin que el impuesto correspondiente se hubiera ingresado en el presupuesto del Estado. A raíz de una inspección tributaria, las autoridades competentes adoptaron una resolución por la que se determinaba el importe del IVA adeudado por la sociedad. Según la Administración tributaria, las actuaciones fraudulentas fueron posibles debido a la falta de supervisión y de organización adecuada en el seno de la sociedad que contrataba a la empleada. La sociedad impugna esta resolución ante el juez nacional, el cual, a su vez, ha remitido una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional nacional desea que se determine si la persona que menciona el IVA en la factura, en el sentido de la Directiva sobre el IVA, 1 y que, por ende, es deudora del impuesto, es la sociedad cuyos datos han sido utilizados ilícitamente en la factura o la empleada que utilizó dichos datos para emitir facturas falsas. El Tribunal de Justicia declara que el deudor del IVA no puede ser el emisor aparente de una factura falsa cuando este actúa de buena fe y la Administración tributaria conoce la identidad de la persona que ha emitido realmente dicha factura. En esa situación, es esta persona la que adeuda el IVA. Una interpretación diferente sería contraria al objetivo de la Directiva sobre el IVA de luchar contra el fraude y de evitar que los justiciables puedan prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta. Para ser considerado de buena fe, el empleador está obligado a demostrar la diligencia razonablemente exigida para controlar los actos de su empleado y, de este modo, para evitar que sus datos se utilicen para emitir facturas falsas. A falta de dicha prueba, debe considerarse que el empleador es la persona obligada a pagar el IVA indicado en las facturas fraudulentas. Corresponde a la Administración tributaria o al juez nacional La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Miércoles, 31 de enero de 2024
apreciar, a la luz de todos los elementos pertinentes, si el empleador ha actuado con la mencionada diligencia.
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