Mini Boletín FISCAL diario
Martes, 30 de enero de 2024
ÍNDICE
Boletines Oficiales ESTATAL
COTIZACIONES SEGURIDAD SOCIAL. Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.
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MADRID AYUDAS.
ORDEN de 24 de enero de 2024, de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las empresas industriales madrileñas para la adquisición de medios productivos.
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NAVARRA IVA SIMPLIFICADO ORDEN FORAL 1/2024, de 12 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2024 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. MODELOS 346 Y 182 ORDEN FORAL 4/2024, de 19 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 124/2022, de 15 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 346 "Subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Declaración informativa anual", y la Orden Foral 8/2013, de 18 de enero, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 182 de "Declaración informativa de donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas".
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Consulta de la DGT IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA No procede la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF en el caso de que el contribuyente alquile durante 1 mes cada año la misma.
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Sentencia de interés
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LGT. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. En las circunstancias de este caso, no excluye la aplicación del recargo del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, la presentación extemporánea de unas autoliquidaciones complementarias, motivadas por una sentencia, recaída con posterioridad a las autoliquidaciones inicialmente presentadas, que contenga una interpretación determinada de una norma tributaria
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Recuerda que … Nueva obligación de información de las plataformas digitales se retrasa
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Monográfico Amortización acelerada de determinados vehículos eléctricos
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COTIZACIONES SEGURIDAD SOCIAL. Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024. Disposición transitoria primera. Ingreso de diferencias de cotización. 1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que desde el 1 de febrero de 2024 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas. 2. Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que desde el 1 de enero de 2024 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta a que se refiere la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. 3. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que desde el 1 de enero de 2024 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición transitoria segunda. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2023 hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar. Disposición transitoria tercera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 16 hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de enero de 2024. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2024.
MADRID AYUDAS. ORDEN de 24 de enero de 2024, de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las empresas industriales madrileñas para la adquisición de medios productivos. Artículo 3 Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarias las empresas constituidas como sociedades mercantiles, con personalidad jurídica propia, que dispongan de un centro de trabajo en la Comunidad de Madrid, con una plantilla media en el ejercicio anterior al de la convocatoria entre 50 y 1.000 asalariados, ambos inclusive, y cuya actividad económica quede incluida dentro de la sección primera del anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) en las divisiones que se indican a continuación: — División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química. — División 3. Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión. — División 4. Otras industrias manufactureras. No obstante, se estará a las limitaciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. 2. La fecha de alta en el IAE de la empresa correspondiente al centro de trabajo donde se pretende llevar a cabo la inversión ha de ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud. 3. No podrán adquirir la condición de beneficiarias, las siguientes entidades: a) Las personas físicas, las comunidades de bienes o cualquier otra entidad constituida sin personalidad jurídica propia. b) Las empresas en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. c) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda concedida ilegal e incompatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 1.4.a) del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. 4. El beneficiario deberá estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como no tener deudas con la Hacienda de la Comunidad de Madrid en período ejecutivo, y si así fuera, deberá estar suficientemente garantizada. Igualmente se considerarán cumplidas las anteriores obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión como consecuencia de impugnación, extremos que deberán acreditarse mediante la presentación de copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión. Artículo 4 Actuaciones y gastos subvencionables 1. Las inversiones deberán estar comprendidas entre las siguientes actuaciones subvencionables: a) Adquisición de terrenos para la construcción de naves industriales para uso propio. b) Adquisición de locales y naves industriales para uso propio. c) Adquisición de maquinaria y equipamiento productivo. d) Adquisición de hardware y software informático para el desarrollo de los procesos de negocio. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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2. Serán considerados gastos subvencionables los costes de los activos que formen parte de las inversiones previstas en el centro de trabajo de la entidad solicitante de la ayuda, siempre que estén directamente relacionados con la actividad económica desarrollada por la empresa. En particular, serán subvencionables los siguientes conceptos de gasto: a) Adquisición de activos fijos materiales directamente vinculados a la producción, así como equipos que, no estando directamente vinculados con la producción, resulten indubitadamente necesarios para el correcto funcionamiento de las inversiones realizadas. En el caso de la adquisición de maquinaria y equipamiento productivo, se considerará subvencionable cuando estos elementos sean nuevos, es decir, no se subvencionará la compra de maquinaria o equipamiento de segunda mano. b) Adquisición de activos inmateriales como software, patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad, relacionados con los activos del apartado anterior. 3. Serán objeto de subvención aquellas inversiones en las que la suma del importe de los gastos subvencionables previstos, referidos a los activos materiales e inmateriales, supongan, como mínimo, 75.000 euros. 4. No serán subvencionables: a) Las inversiones adquiridas mediante contrato de arrendamiento financiero, renting, leasing o cualquier otra fórmula que no implique la adquisición en firme por parte del beneficiario del activo. b) Los elementos y el coste del transporte, la preparación de terrenos, así como los gastos en obras, acondicionamiento e instalaciones en locales o edificios. c) Gastos de consultoría permanente o periódica, relacionada con los gastos de explotación normales de la empresa, como, por ejemplo, los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos o los de publicidad, quedando expresamente excluida cualquier forma de consultoría asociada a la gestión y tramitación de la ayuda solicitada. d) No se considerará importe subvencionable el correspondiente al Impuesto sobre el valor añadido (IVA) u otros tributos, asociados a las inversiones efectuadas. Artículo 5 Período subvencionable El devengo y pago de los gastos subvencionables debe producirse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior al de publicación del extracto de la convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. (…)
NAVARRA IVA SIMPLIFICADO. ORDEN FORAL 1/2024, de 12 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2024 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el ámbito estatal, la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, desarrolla para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
el Anexo III de la Orden HFP/1359/2023 establece las normas comunes a todas a las actividades, y en concreto los apartados 4 y 5 recogen las que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado 4 recoge, entre otras normas, la relativa a la regularización de cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por adquisición o importación de bienes de inversión, que en Navarra se aplicará a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a 1 de enero de 2021. En el apartado 5, se regula la posibilidad de solicitar la reducción de índices y módulos en los casos en que las actividades se hubieran visto afectadas por incendios, inundaciones, hundimientos etc., que La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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alteren gravemente el desarrollo de las mismas, estableciendo un plazo de 30 días desde el acaecimiento de esos fenómenos para solicitar tal reducción. No obstante, se considera que dicho plazo de 30 días es en muchas ocasiones insuficiente para determinar el alcance y efectos de esos acontecimientos extraordinarios por lo que se mantienen en Navarra los plazos fijados desde 2016, de modo que la solicitud de reducción se podrá presentar hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que las alteraciones se produjeran en el último mes del año, en cuyo caso podría presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.
MODELOS 346 Y 182 ORDEN FORAL 4/2024, de 19 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 124/2022, de 15 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 346 "Subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Declaración informativa anual", y la Orden Foral 8/2013, de 18 de enero, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 182 de "Declaración informativa de donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas". La Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias modifica, entre otras normas, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Por un lado, incorpora la exención de las ayudas de los eco-regímenes que forman parte del pago de la nueva Política Agraria Común (PAC) en el artículo 7.z) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Estas ayudas gozarán de exención del 100 por ciento. Asimismo, incluye estas ayudas de los eco-regímenes en el artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto Sobre Sociedades, configurándolas como ayudas que no se integran en la base imponible del impuesto. Estos cambios obligan a adaptar el contenido del modelo 346 "Subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Por otro lado, la Ley Foral 22/2023 da nueva redacción al artículo 86.5 del Texto Refundido para incluir la mención expresa a los patrimonios protegidos regulados en las Leyes 44 y 45 de la Ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Navarro. En consecuencia, cabe hacer dicha mención expresa también en el modelo 182 "Declaración informativa de donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas", aprobado en la Orden Foral 8/2013, de 18 de enero.
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Consulta de la DGT IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA. No procede la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF en el caso de que el contribuyente alquile durante 1 mes cada año la misma. Fecha: 14/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta de la DGT V2985-23 de 14/11/023 En 2021, la consultante vendió su vivienda habitual reinvirtiendo ese mismo año el importe obtenido en una nueva vivienda habitual. Actualmente, se plantea alquilar dicha vivienda durante un mes cada año. Se pregunta si el alquiler de la vivienda durante un mes en cada periodo impositivo supone la pérdida de la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión. La DGT contesta que, en el caso planteado, en el que en el año 2021 la consultante ha procedido a la venta de su anterior vivienda habitual reinvirtiendo el importe obtenido en una nueva vivienda habitual en ese mismo año, podrá aplicar la exención por reinversión a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en dicha transmisión. Ahora bien, conforme a lo expuesto, la nueva vivienda debe alcanzar la consideración de vivienda habitual, lo que se producirá una vez que la consultante resida en dicha vivienda durante un plazo continuado de, al menos, tres años. En consecuencia, en caso de que tal y como plantea, antes del transcurso del referido plazo de residencia continuada durante al menos 3 años, destine la nueva vivienda al arrendamiento durante un periodo de tiempo del periodo impositivo, la referida vivienda no alcanzará la consideración de vivienda habitual, y por tanto, no sería de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida.
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Sentencia de interés LGT. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. En las circunstancias de este caso, no excluye la aplicación del recargo del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, la presentación extemporánea de unas autoliquidaciones complementarias, motivadas por una sentencia, recaída con posterioridad a las autoliquidaciones inicialmente presentadas, que contenga una interpretación determinada de una norma tributaria Fecha: 11/01/2024 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 11/01/2024 El debate casacional discurre sobre dos cuestiones de interés, autónomas, aunque relacionadas entre sí. La primera, plantea si para exigir los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias del artículo 27 de la LGT, ha de atenderse o no a las concretas circunstancias que motivaron la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas. En el presente caso, el motivo que originó las complementarias no fue corregir una actuación claramente incorrecta, sino corregir una interpretación razonable de la norma para acogerse a un nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo. Entiende la recurrente que es necesario que exista culpabilidad para la imposición del recargo. El TS entiende que, si bien las autoliquidaciones complementarias fueron presentadas de forma espontánea por la entidad recurrente, no parece que vinieran a subsanar un error de hecho invencible de la recurrente ni a dar respuesta a un caso de fuerza mayor, sino que estuvieron motivadas por un acto voluntario, atribuible a la obligada tributaria, para observar el criterio legal y jurisprudencial. En consecuencia, no cabe anular el recargo sobre la base de las circunstancias descritas en el escrito de interposición. La segunda, subsidiaria a la anterior -para el caso de que se entendiera procedente, en este caso, la imposición del recargo- interesa que concretemos si los nuevos recargos del artículo 27.2 de la LGT (según redacción de la Ley 11/2021), son aplicables de oficio por los órganos revisores que estuvieron conociendo de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada disposición legal. La respuesta positiva a la segunda cuestión de interés casacional deriva directamente del tenor literal de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes, que estable lo siguiente:
"1.- Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos."
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Recuerda que … Nueva obligación de información de las plataformas digitales se retrasa Se retrasa la nueva obligación para las plataformas digitales de informar al fisco de las ventas que realicen los usuarios a través de ellas (como operaciones por Wallapop, Vinted o Airbnb, pero también otras como Twitch u Onlyfans) tras llegar la fecha para reportar esta información sin que el Gobierno haya aprobado ni el reglamento que determina los límites de ventas a partir de los que informar ni los modelos para declarar estas operaciones. Recuerda que se publicó en la web del Ministerio de Hacienda tanto el proyecto de RD que regula el ámbito del intercambio automático obligatorio de información por los operadores de plataformas y el Proyecto de orden por el que se aprueba los modelos: 1. Proyecto de real decreto por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la directiva (ue) 2021/514 del consejo, de 22 de marzo de 2021, que modifica la directiva 2011/16/ue relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributaria 2. Proyecto de orden por la que se aprueban el formulario 040 de “Declaración censal de
alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información” y el modelo 238, “Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas” y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOE» y será de aplicación por primera vez al modelo 238, “Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas”, que se presente en el mes de enero de 2024, correspondiente al ejercicio 2023. Esta Orden hace referencia a las nuevas obligaciones a comunicar información relativa a los operadores de plataformas. Operadores de plataforma obligados a comunicar información La Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en varios aspectos, entre ellos incorpora una nueva D.A. 25ª de la LGT que tiene por objeto establecer una nueva obligación de información y de diligencia debida relativa a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua. Los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” deberán cumplir tres tipos de obligaciones: las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar sobre los vendedores para obtener y verificar información sobre los mismos. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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deben estar registrados en el censo en los términos en los que se determine reglamentariamente. una vez obtenida la información deben suministrarla a la Administración tributaria. En estos momentos están pendientes de aprobación y publicación: 1 PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA EN EL ÁMBITO DEL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO OBLIGATORIO DE INFORMACIÓN COMUNICADA POR LOS OPERADORES DE PLATAFORMAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE JULIO, EN TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO, DE 22 DE MARZO DE 2021, QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE RELATIVA A LA COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD, Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS. DOCUMENTO SOMETIDO A TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA 09/06/2023 Disposición final undécima. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante: a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023. b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información relativa al año inmediato anterior. Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El apartado ocho modifica el artículo 54 ter con el objeto de desarrollar la nueva obligación de suministro de información de los operadores de plataforma, prevista legalmente en la disposición adicional vigésima quinta de la LGT, que fue introducida por la Ley 13/2023 para transponer la DAC 7 e implementar el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE. Se establece una nueva obligación de información en virtud de la cual los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” deberán declarar a la Administración tributaria española determinada información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. Dicha plataforma permite a los “vendedores” ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. Las plataformas digitales deberán de comunicar siempre que hayan realizado más de 30 operaciones o hayan obtenido más de 2.000 euros en sus ventas. Los datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información, remitiéndose al Estado miembro de la UE o “jurisdicción socia” en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente. En el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además, se enviará la información al Estado miembro o jurisdicción en que se ubican los bienes inmuebles. En relación con el ámbito subjetivo, deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española aquellos operadores de plataforma en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España conforme a la normativa aplicable. Cuando los operadores cumplan alguno de los criterios de conexión en España y en otro Estado miembro o La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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“Jurisdicción socia” podrán elegir presentar la declaración ante la Administración tributaria española, notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o “Jurisdicción socia”. No estarán obligados a informar los “operadores de plataforma excluidos”, que son aquellos que no tienen en su modelo empresarial “vendedores sujetos a comunicación de información”, ni tampoco, en el ámbito de la DAC 7, los operadores residentes en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” que suministren la misma información prevista en la Directiva en virtud de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”. A efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria española, hay que destacar la importancia del registro del operador obligado, ya que es el elemento determinante, en última instancia, de la competencia de aquella en relación con los operadores en los que no concurre criterio alguno de arraigo en la Unión Europea. En cuanto a la información que debe suministrarse, comprenderá diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian los operadores tales como: identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos. Por último, se determina que el plazo de presentación de la obligación de información será el establecido en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración durante el año natural posterior a aquel en el que el “vendedor” haya sido identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información”. 2 PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBAN EL FORMULARIO 040 DE “DECLARACIÓN CENSAL DE ALTA, MODIFICACIÓN Y BAJA EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE PLATAFORMA EXTRANJEROS NO CUALIFICADOS Y EN EL REGISTRO DE OTROS OPERADORES DE PLATAFORMA OBLIGADOS A COMUNICAR INFORMACIÓN” Y EL MODELO 238, “DECLARACIÓN INFORMATIVA PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE OPERADORES DE PLATAFORMAS” Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN. DOCUMENTO SOMETIDO A TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA 09/06/2023 Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación por primera vez al modelo 238, “Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas”, que se presente en el mes de enero de 2024, correspondiente al ejercicio 2023.
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Monográfico Amortización acelerada de determinados vehículos eléctricos Normativa: Disposición adicional decimoctava de la LIS. Apartado 1. Con efectos desde el 01.01.2023, las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,
Vehículo eléctrico de baterías (BEV)
Vehículo eléctrico que utiliza como sistemas de almacenamiento de energía de propulsión exclusivamente baterías eléctricas recargables desde una fuente de energía eléctrica exterior. No se excluye la posibilidad de incluir, además, un sistema de frenado regenerativo que cargue las baterías durante las retenciones y frenadas.
Vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV)
Vehículo eléctrico que, reuniendo todas las condiciones de un vehículo eléctrico de baterías, incorpora además un motor de combustión interna.
Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV)
Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV)
Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV)
Vehículo eléctrico híbrido, provisto de baterías que pueden ser recargadas de una fuente de energía eléctrica exterior, que a voluntad puede ser propulsado sólo por su(s) motor(es) eléctrico(s).
afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025 [1], podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Ejemplo: Una empresa adquiere el 01/07/2023 un vehículo eléctrico cuyo coste de adquisición es de 50.000 €. Entra en funcionamiento el mismo día de su adquisición. La empresa estima su vida útil en 10 años; Se amortizará linealmente; coeficiente de amortización: 10%; El coeficiente de amortización máximo s/ tablas es del 16%; El doble del coeficiente de amortización lineal máximo es del 32%. fecha de entrada en funcionamiento final ejercicio coste de adquisición del vehículo eléctrico vida útil máxima s/ tablas coef amortización máxima s/ tablas amortización contable empresa
01/07/2023 31/12/2023 50.000,00 14 16,00% 10,00%
[1] NOTA: Este incentivo fiscal temporal afecta a las empresas cuyo INCN, individual o del conjunto de sociedades a que pertenezca, > 10 millones de euros, ya que las ERD tienen la posibilidad de aplicar este mismo incentivo en aplicación del artículo 103 de la LIS La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Martes, 30 de enero de 2024
Mini Boletín FISCAL diario amortización fiscal máxima
32,00%
Teniendo en cuenta que la entrada en funcionamiento fue el 01/07/2023, la amortización contable será de 2.506,85 € y la amortización fiscal deducible de 8.021,92, por lo que la empresa deberá realizar un ajuste en la base imponible (disminución de la BI de 5.515,07), debiendo reconocer, si tributa al tipo general, un impuesto diferido del 25%. Ficha de amortización del vehículo eléctrico a lo largo de su vida útil: amortización contabilizada
valor contable
amortización fiscal
valor fiscal
ajuste BI
impuesto diferido
2023
2.506,85
47.493,15
8.021,92
41.978,08
5.515,07
1.378,77
2024
5.000,00
42.493,15
16.000,00
25.978,08
11.000,00
2.750,00
2025
5.000,00
37.493,15
16.000,00
9.978,08
11.000,00
2.750,00
2026
5.000,00
32.493,15
9.978,08
0,00
4.978,08
1.244,52
2027
5.000,00
27.493,15
0,00
0,00
-5.000,00
-1.250,00
2028
5.000,00
22.493,15
0,00
0,00
-5.000,00
-1.250,00
2029
5.000,00
17.493,15
0,00
0,00
-5.000,00
-1.250,00
2030
5.000,00
12.493,15
0,00
0,00
-5.000,00
-1.250,00
2031
5.000,00
7.493,15
0,00
0,00
-5.000,00
-1.250,00
2032
5.000,00
2.493,15
0,00
0,00
-5.000,00
-1.250,00
2033
2.493,15
0,00
0,00
0,00
-2.493,15
-623,29
0,00
0,00
50.000,00
50.000,00
Amortización acelerada de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos Normativa: Disposición adicional decimoctava de la LIS Nuevos Apartados 2 y 3 (introducidos por el RD-l 5/2023) Con efectos desde el 30.06.2023, las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Requisitos para la aplicación de esta amortización acelerada: a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente. Ejemplo: Una empresa ha realizado una inversión en una infraestructura de recarga de vehículos eléctricos que cumple los requisitos anteriores. Entra en funcionamiento el mismo día de su adquisición. La empresa estima su vida útil en 10 años; Se amortizará linealmente; coeficiente de amortización: 10%; El coeficiente de amortización máximo s/ tablas es del 10%; El doble del coeficiente de amortización lineal máximo es del 20%. Además, ha obtenido una subvención del 35% del coste de la infraestructura: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni Página 14 de 15 asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Martes, 30 de enero de 2024
Mini Boletín FISCAL diario fecha de entrada en funcionamiento final ejercicio coste instalación punto de recarga subvención 35% vida útil máxima s/ tablas coef amortización máxima s/ tablas amortización contable empresa amortización fiscal máxima
01/07/2023 31/12/2023 15.000,00 5.250,00 20 10,00% 10,00% 20,00%
¿Cómo debe imputarse la subvención? 134460-SUBVENCIÓN CAPITAL Y LIBERTAD AMORTIZACIÓN Pregunta En el caso de una subvención de capital, recibida sobre una inversión que se acogerá a la libertad de amortización, a efectos de la imputación a resultados de la subvención, ¿se tiene en cuenta la amortización contable o fiscal del bien subvencionado? Respuesta En la medida en que la LIS no contiene un precepto específico sobre el criterio de imputación del ingreso correspondiente a la subvención recibida, dicho ingreso se imputará de acuerdo con el criterio general de imputación de ingresos y gastos, que es el del devengo, según establece el citado artículo 11.1 de la LIS. Se trata del mismo criterio de imputación establecido por la norma mercantil. Al respecto, según la Norma de Registro y Valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, dado que la subvención se concedió para realizar una inversión, se imputará como ingreso del ejercicio en proporción a la dotación contable a la amortización efectuada en el período para el citado elemento, o en su caso, cuando se produzca su enajenación o baja en balance. Ficha de amortización de la instalación de recarga eléctrica a lo largo de su vida útil: amortización contabilizada
valor contable
imputación subvención
2023 2024
752,05 14.247,95 1.500,00 12.747,95
263,22 525,00
1.504,11 13.495,89 3.000,00 10.495,89
2025 2026 2027 2028
1.500,00 11.247,95 1.500,00 9.747,95 1.500,00 8.247,95 1.500,00 6.747,95 1.500,00 5.247,95
525,00 525,00 525,00 525,00 525,00
1.500,00
3.747,95
2032
1.500,00 1.500,00
2.247,95 747,95
2033
747,95
0,00
2029 2030 2031
15.000,00
amortización fiscal
valor fiscal
ajuste BI
impuesto diferido
752,05 1.500,00
188,01 375,00
3.000,00 3.000,00 3.000,00 1.495,89 0,00
7.495,89 1.500,00 4.495,89 1.500,00 1.495,89 1.500,00 0,00 -4,11 0,00 -1.500,00
375,00 375,00 375,00 -1,03 -375,00
525,00
0,00
0,00 -1.500,00
-375,00
525,00 525,00
0,00 0,00
0,00 -1.500,00 0,00 -1.500,00
-375,00 -375,00
261,78
0,00
0,00
-747,95
-186,99
5.250,00
15.000,00
0,00
0,00
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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