Viernes, 27 de octubre de 2023
Mini Boletín FISCAL diario
ÍNDICE
Consulta DGT IRPF. La pérdida de las instalaciones realizadas en un local arrendado que se abandona por traslado a otro local son pérdidas que se integran en la renta general
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Resolución del TEAC Sanción por infracción tributaria artículo 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de los requerimientos de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos. Lugar de residencia
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Sentencia del TS de interés IS. GASTOS DE VEHÍCULOS. El TSJ de Castilla y León acude a la normativa del IVA para determinar el porcentaje de deducción del gasto en vehículos en el IS.
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Poder Judicial PAREJAS DE HECHO y FAMILIAS NUMEROSAS. El Tribunal Supremo equipara a las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de obtener el título de familia numerosa
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Actualitat ATC Publicació de la Instrucció 1/2023, sobre la tramitació de les sol·licituds d’ajornament o fraccionament de pagament
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Consulta de la DGT IRPF. La pérdida de las instalaciones realizadas en un local arrendado que se abandona por traslado a otro local son pérdidas que se integran en la renta general Fecha: 01/06/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1495-23 de 01/06/2023 El consultante ejerce la actividad de expendedor de lotería ejerciendo la misma en un local donde ha realizado una serie de instalaciones que amortiza según tablas. Ha decidido dejar el local y comprar un local para continuar el desarrollo de la actividad. Tratamiento en el IRPF de las instalaciones que se quedan en el local. Una vez que se rescinda el contrato de arrendamiento, se debe comprobar si las mencionadas obras de acondicionamiento se encuentran totalmente amortizadas o no. Si las mismas se encuentran totalmente amortizadas, la circunstancia de que las instalaciones realizadas se queden en el local no tiene ninguna incidencia, pues el coste de las mismas ya se ha amortizado durante los años de duración del contrato de alquiler. Si las obras de acondicionamiento del local no se encuentran totalmente amortizadas, es decir, que el valor neto contable de las mismas es positivo, se debe acudir a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la LIRPF, que establece: “2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.”. Por tanto, la pérdida que se produce por el abandono de las instalaciones deberá considerarse como pérdida patrimonial, que deberá valorarse por el valor neto contable que tuviesen las mismas en el momento de producirse la rescisión del contrato de arrendamiento. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, esta pérdida patrimonial, al no derivar de transmisión previa, deberá de integrarse en la renta general.
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Resolución del TEAC Sanción por infracción tributaria artículo 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de los requerimientos de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos. Lugar de residencia. Fecha: 23/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/10/2023 Criterio: - Los obligados tributarios residentes en el País Vasco están obligados a recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos en las mismas condiciones que los residentes en cualquier otro lugar del territorio español. - En la desatención de un requerimiento debidamente notificado por la AEAT como consecuencia del no acceso a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT, con independencia del lugar de residencia del obligado tributario, es decir, tanto si tiene su domicilio fiscal en el País Vasco como si lo tiene en cualquier otro lugar del territorio español. - La apreciación de la posible existencia del elemento subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT en el supuesto en que la desatención del requerimiento se hubiera producido como consecuencia del no acceso a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, debe hacerse caso a caso, tomando en consideración las diversas circunstancias concurrentes en cada uno de ellos salvo la relativa al lugar concreto de residencia del obligado tributario dentro del territorio español, circunstancia ésta que no determina la ausencia de responsabilidad. Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
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Mini Boletín FISCAL diario Unificación de criterio.
Sentencia de interés IS. GASTOS DE VEHÍCULOS. El TSJ de Castilla y León acude a la normativa del IVA para determinar el porcentaje de deducción del gasto en vehículos en el IS. Fecha: 13/07/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla y León de 27/07/2023 Se discute, entre otros gastos, los gastos (dotaciones a la amortización y pérdidas declaradas por ventas) relacionados con vehículos de alta gama cedidos a directivos. La actuaria ha considerado que la obligada tributaria no ha acreditado la afectación en ningún porcentaje de los vehículos que adquiere y entrega al director financiero, al director comercial y al gerente de la empresa. Así pues, las dotaciones a la amortización de estos vehículos, así como las perdidas declaradas por las ventas de algunos de ellos, no tienen la consideración de deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. En cuanto a la afectación de los vehículos a la actividad de la empresa, el articulo 15.1, en su apartado e) de la ley del impuesto establece que no son gastos fiscalmente deducibles «Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos (...) que se hallen correlacionados con los ingresos». En aplicación del citado artículo para que los gastos relacionados con turismos sean deducibles se requiere que estén correlacionados con la obtención de los ingresos, es decir, que se hayan afectado a la actividad desarrollada por la entidad o, lo que es lo mismo, que los turismos se utilicen exclusivamente en su actividad económica, circunstancia que no ha podido ser acreditada por la representación del sujeto pasivo. De las pruebas aportadas por el contribuyente no se puede deducir, a juicio de esta Instancia, que los turismos estuvieran destinados exclusivamente a su utilización en el desarrollo de la actividad económica, máxime cuando la sociedad cuenta con otros vehículos respecto de los que la inspección no ha cuestionado su afectación. Recordemos que se trata de vehículos de alta gama, vehículos que, aunque la titularidad sea de la sociedad, inducen a pensar que también enmascaran un uso privativo de los directivos. El contribuyente alega que sería gasto totalmente deducible, puesto que su uso parcialmente privativo habría de considerarse renta en especie para el trabajador y, en consecuencia, gasto deducible. La afirmación realizada por la representación de la sociedad no es correcta: el hecho de no haber imputado a sus directivos la renta en especie significa que se les han abonado rendimientos que, en primer lugar, no han sido sometidos a retención del IRPF, por lo que la Hacienda Pública ha dejado de percibir el importe de las mismas Así, al no haberse realizado la imputación de la renta en especie, esta instancia considera que estamos ante una liberalidad, que no tiene la consideración de gasto deducible, a tenor del articulo La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en 2014, y articulo 15.1.e) de la Ley del Impuesto vigente en 2015. En definitiva, la recurrente sostiene una afectación de los vehículos del 100% a la actividad societaria por lo que, congruentemente, no imputa retribución alguna en especie a los directivos, mientras que la Administración tributaria, sin negar algún tipo de afectación societaria, ante la ausencia de prueba de la recurrente sobre el concreto grado de uso societario/privado opta por rechazar la deducibilidad en su totalidad. Así las cosas, es sabido que para la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades no se requiere la prueba de afectación exclusiva de los vehículos como sí sucede para los empresarios individuales en el IRPF, bastando con la afectación, siquiera parcial, a la actividad societaria, si bien la cesión a trabajadores o empleados para su uso privado conlleva la correspondiente imputación de renta en especie por más que, en efecto, también sería deducible para la sociedad aunque como gasto de personal. En realidad, la Sala llega a la conclusión de que ninguna de las dos partes acredita su postura, por así decirlo, maximalista. En esta tesitura la Sala concluye que no tiene más remedio, por así decirlo, que acudir a la única norma tributaria que, aunque no directamente aplicable al Impuesto sobre Sociedades en el que nos encontramos, sí sirve en estas circunstancias para resolver de un modo mínimamente congruente la cuestión, que no es otra que la presunción contemplada en la normativa del IVA. Así pues, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación admitiendo la deducibilidad del gasto, aunque en una cuantía sólo del 50 por 100.
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Actualidad del Poder Judicial PAREJAS DE HECHO y FAMILIAS NUMEROSAS. El Tribunal Supremo equipara a las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de obtener el título de familia numerosa Fecha: 26/10/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha equiparado en una sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos. El único requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para acreditar la convivencia. El tribunal ha llegado a esta conclusión al examinar el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante-- y a los hijos, pero no a la madre. La razón de la exclusión fue la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que define la familia numerosa a los efectos de esa ley como «…la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes» (artículo 2.1) y en su apartado 3 añade que «a los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos». La pareja recurrió a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que le dio la razón y condenó a la administración demandada a reconocer también a la madre la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos. Entre otros argumentos, razonó que procedía una interpretación integradora de la Ley de Familias Numerosas, acorde a la realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el artículo 39.1 de la Constitución de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, de modo que debía extenderse la noción de "vínculo conyugal" a las parejas de hecho. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la decisión. La Junta de Andalucía recurrió esa sentencia al Supremo al considerar que la Ley de Parejas de Hecho andaluza equipara matrimonio y uniones de hechos, con las limitaciones que pueden resultar de una normativa estatal, que en este caso entienden que era la Ley de Familias Numerosas, ya que –según su razonamiento-- si no había incluido en el concepto de familia numerosa a las uniones de hecho era porque no había querido, tal y como se deducía de su exposición de motivos. El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José Luis Requero, señala que la cuestión es establecer el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial. Recuerda al respecto que los beneficios que comporta el título de familia numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los hijos como, en este caso, a los progenitores, y la razón es que esos La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes. Para el Supremo, la familia es la base y el objeto de la regulación de la Ley de Familias Numerosas “sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa”. “Al ser esa familia –añaden los magistrados-- la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho. Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio”. Asimismo, recuerda la resolución que el régimen de la Ley entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias. La sentencia también comparte que “sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas”, y que cuando finalmente se ha acometido en el proyecto de Ley de Familias, el mismo ha caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio. El proyecto reformaba el artículo 2.3 en estos términos: «A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de uno de ellos». El alto tribunal comparte que esa reforma habría dado seguridad jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero destaca que para incluir en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la Ley la protección de estas familias- y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos. Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado promulgó la Ley, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social (artículo 148.1.20ª de la Constitución), dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma (cfr. artículo 149.1.1ª,7ª y 17ª de la Constitución). Por todo ello, resuelven la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que “la aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”.
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Actualitat ATC Publicació de la Instrucció 1/2023, sobre la tramitació de les sol·licituds d’ajornament o fraccionament de pagament Data: 25/10/2023 Font: web del Poder judicial Enllaç: Instrucció 1/2023 L'Ordre ECO/221/2023, de 26 de setembre, per la qual es determina el límit exempt respecte del qual a les sol·licituds d'ajornament o fraccionament no serà necessària la prestació de garantia, va elevar a 50.000 euros el límit exempt de l'obligació d'aportar garanties a les sol·licituds d'ajornament o fraccionament. La modificació d’aquest límit exempt, per tant, ha fet necessària una revisió dels terminis previstos per a l’ajornament i fraccionament d’aquests deutes, que s’ha dut a terme a través de la nova Instrucció 1/2023, del director de l’Agència Tributària de Catalunya, sobre la tramitació de les sol·licituds d’ajornament o fraccionament de pagament. La nova Instrucció 1/2023 substitueix la Instrucció 4/2022 —la qual queda sense efecte— i s’aplica a la tramitació i resolució de les sol·licituds d’ajornament i fraccionament del pagament en període voluntari i en període executiu quan siguin competència de l’Agència Tributària de Catalunya. Introdueix els canvis següents: •
Inclou el nou termini de 42 mesos per als deutes amb un import igual o superior a 30.000 euros i fins a 50.000 euros.
•
No s’exigeix cap tipus de garantia per a les sol·licituds d’ajornament o fraccionament de deutes d'una mateixa persona deutora, quan, en conjunt, el seu import total no ultrapassi els 50.000 euros, i estiguin en període de pagament voluntari o executiu, d’acord amb l'article 2 de l'Ordre ECO/221/2023, de 26 de setembre.
•
Modifica i elimina part del text de l’ajornament de l’article 73 de la Llei 19/2010, sobre l’impost de successions i donacions, atès que des del 18 de març del 2023 el termini de dos anys ja no es limita a un període concret.
La nova Instrucció s’aplica a partir del 23 d’octubre del 2023.
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