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Mini Boletín FISCAL 21/11/2023 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

Martes, 21 de noviembre de 2023

ÍNDICE

Boletines Oficiales UNIÓN EUROPEA

CONTABILIDAD NIFF 16. REGLAMENTO (UE) 2023/2579 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 16

[pág. 2]

Resoluciones del TEAC IRNR. REFORMA INTEGRAL. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR MEJORA EN GENERAL. Consideración como mejora o como gastos de conservación y reparación. Resolución que expone la diferencia entre gastos de mejora o gastos de conservación en un inmueble, aceptando únicamente como único gasto de mejora el coste de la chimenea o la instalación del aire acondicionado.

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IRNR. Gastos por sustitución de electrodomésticos. Deducibilidad como gasto de conservación en función de su amortización.

[pág. 4]

IRNR. Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso. Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia

[pág. 5]

Sentencia del TS IS. SENTENCIA BAJO EL TRLIS. El TS examina, bajo el TRLIS, los efectos de los errores contables en los que se registra un gasto que debería haber reducido la base imponible del IS, obedeciendo el citado error contable a la omisión de un gasto en el ejercicio anterior. Además, examina el gasto de las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de una sociedad, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo formen parte como vocales de los Consejos de Administración de las mismas, resultando deducibles.

[pág. 7]

Monográfico IS/IRNR/IRPF. Régimen Fiscal Especial de las Illes Balears

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 9]

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Martes, 21 de noviembre de 2023

Boletines Oficiales UNIÓN EUROPEA

CONTABILIDAD NIFF 16. REGLAMENTO (UE) 2023/2579 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 16 El 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó ciertas modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 16, Arrendamientos («NIIF 16»), que establece la forma en que una sociedad debe reconocer, valorar, presentar y revelar los arrendamientos. Las modificaciones de la NIIF 16 especifican la forma en que el vendedorarrendatario debe valorar posteriormente las transacciones de venta con arrendamiento posterior. Modificaciones de la NIIF 16: Arrendamientos Se añaden los párrafos 102A, C1D y C20E y se modifica el párrafo C2. Se añade un nuevo encabezamiento antes del párrafo C20E.

102A Después de la fecha de inicio, el vendedor-arrendatario aplicará los párrafos 29 a 35 al activo por derecho de uso que se deriva del arrendamiento posterior y los párrafos 36 a 46 al pasivo por arrendamiento que se deriva del arrendamiento posterior. Al aplicar los párrafos 36 a 46, el vendedor-arrendatario determinará los «pagos de arrendamientos» o los «pagos de arrendamiento revisados» en una forma que garantice que no reconoce ningún importe de ganancia o pérdida en relación con el derecho de uso que conserva. La aplicación de las disposiciones del presente párrafo no impedirá que el vendedor-arrendatario reconozca en el resultado cualquier ganancia o pérdida relacionada con la terminación parcial o total de un arrendamiento conforme a lo dispuesto en el párrafo 46, letra a). Todas las empresas aplicarán las modificaciones a que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2024.[1]

[1] Boicac nº 74/2008 Consulta 1 (….) Al formarse juicio sobre esta cuestión, se podrán considerar las prácticas que se siguen en el sector, así como cualquier otro desarrollo normativo relevante. Por último, sobre este aspecto, la Abogacía del Estado ha informado lo siguiente: “En definitiva, esta Abogacía del Estado, sobre la base de la interpretación literal de los preceptos citados y a la vista del dictamen del Consejo de Estado, considera que procede confirmar el criterio mantenido por ese Instituto en su petición de informe sobre los criterios contables de aplicación en defecto de norma específicamente aplicable, y la no obligatoriedad de aplicación supletoria de las NIIF.” La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 2 de 11 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros


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Martes, 21 de noviembre de 2023

Resoluciones del TEAC IRNR. REFORMA INTEGRAL. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR MEJORA EN GENERAL. Consideración como mejora o como gastos de conservación y reparación. Resolución que expone la diferencia entre gastos de mejora o gastos de conservación en un inmueble, aceptando únicamente como único gasto de mejora el coste de la chimenea o la instalación del aire acondicionado. Fecha: 25/09/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023 Según consta en el expediente, el recurrente, con residencia fiscal en PAIS_1, presentó modelo 210 declarando la transmisión de un inmueble sito en ..., del que poseía una cuota de participación del 33,33%. En relación al valor de adquisición declarado, la Administración aceptó el valor escriturado, los gastos inherentes a la adquisición del inmueble y la tercera parte del coste de la chimenea, a la que consideró como única mejora en el inmueble. Sin embargo, no admitió el resto facturas que recogían, a su juicio, entregas de bienes y prestaciones de servicios que se correspondían con gastos de conservación y reparación efectuados con la finalidad de mantener el uso normal del inmueble. El recurrente, por el contrario, sostiene que la totalidad del coste de la reforma integral efectuada debe considerarse como mejora y, en consecuencia, incrementar el valor de adquisición. Abordaremos, pues, la única controversia consistente en determinar si los gastos que amparan las facturas aportadas deben calificarse como ampliaciones o mejoras, incrementando dicho valor de adquisición o, por el contrario, se trata de gastos de conservación y reparación. En suma, se requiere un análisis de cada una de las intervenciones, obras, etc. facturadas que el contribuyente pretenda incorporar como mejora al valor de adquisición. Lo relevante para apreciar la existencia de una mejora es que se acredite fehacientemente las características o condiciones que se han delimitado conforme a la normativa y resoluciones del ICAC en dicho fundamento de derecho anterior para conceptuar las mejoras y, en el presente caso, ello no concurre. En contra de lo que el reclamante postula, la finalidad por la que se decida acometer las obras no puede interferir en esta conceptuacion objetiva. Esto es, las obras efectuadas deben calificarse en función de que respondan a uno u otro concepto (gastos de conservación/reparación vs mejora), independientemente de la finalidad por la que se decida realizarlas. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Martes, 21 de noviembre de 2023

Por otra parte, tampoco debemos olvidar que las obras efectuadas para adaptar la vivienda a un estilo y diseño más actual también pueden conllevar implícitas operaciones de conservación y reparación, por cuanto muchos de los bienes que deben ser reparados o sustituidos por razón de su uso no encontrarían en el mercado actual un reemplazo idéntico sino uno de mejor calidad y más novedoso. En conclusión, no habiéndose acreditado que las obras realizadas reunieran las condiciones expuestas en el anterior fundamento y analizadas las facturas aportadas, solo cabe admitir la calificación de mejora de los gastos relacionados con la instalación de aire acondicionado, al tratarse de un elemento que no existía con anterioridad en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 a) del RIRPF, estimando solo en este extremo la pretensión del reclamante en lo que se refiere a la liquidación. Criterio: Las afirmaciones globales de haberse llevado a cabo una "reforma", "reforma integral" u otras denominaciones no implican per se que estemos ante una ampliación o mejora. La pretensión de que dicha reforma implica tal aumento de rentabilidad deberá acreditarse fehacientemente. El contribuyente ha de poder justificar debidamente ante la Administración tributaria tanto las diversas obras efectuadas y su coste, como ese aumento de su eficacia o capacidad productiva que permita diferenciarlas de las obras de conservación o reparación. Y, ello requiere un sustrato probatorio que acredite que tal inversión conlleva un aumento mensurable de la productividad del inmueble plasmado en el aumento de la renta generada. Criterio reiterado en Resolución TEAC de 25-09-2023 (RG 5267-2020)

IRNR. Gastos por sustitución de electrodomésticos. Deducibilidad como gasto de conservación en función de su amortización. Fecha: 25/09/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023 Criterio: Los gastos por sustitución de electrodomésticos, aunque los mismos no son elementos incorporados como partes integrantes del inmueble, sí forman parte del mismo en tanto que maquinas que sirven a su destino específico. Y su sustitución sería gasto de conservación, pero, al ser susceptible de ser utilizados por un periodo superior al año, su deducibilidad se hará en función de su amortización. No se acredita en el presente caso el montaje de una nueva cocina anteriormente inexistente, siendo así que la reforma de la misma no cabe calificarse de mejora. Criterio reiterado en Resolución TEAC de 25-09-2023 (RG 5267-2020)

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IRNR. Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso. Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia Fecha: 25/09/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023 En la escritura de compraventa de 2019 se recoge que el precio de dicha venta ascendió a la cantidad de 200.000,00 euros, de los que 180.000,00 corresponden a la vivienda y 20.000,00 al mobiliario. La problemática gira, precisamente, en torno a esa referencia en la escritura pública a que se estaría transmitiendo mobiliario existente en el inmueble por valor de 20.000 euros. Concretamente, la Administración entendió que el valor de transmisión del piso era 200.000 euros, esto es, incluyendo el valor atribuido al mobiliario en la escritura. Esta interpretación fue defendida en atención a varias consideraciones: no había no quedado acreditada la transmisión del mobiliario y, al tiempo, que esa transmisión sería accesoria a la del inmueble, de manera que la transmisión del mobiliario debía formar parte de la transmisión del inmueble en que se encontraba. Pues bien, sobre la prueba existente en el caso que aquí enjuiciamos, debemos remarcar que en la escritura pública de transmisión no se hace referencia alguna al mobiliario que presuntamente se transmite, más allá de la fijación alzada de su valor en 20.000 euros. Al no haber aportado ninguno tipo de inventario no es posible discernir ante qué tipo de bien nos encontramos, si ante bienes que de manera indiscutible forman parte del inmueble o ante bienes que no pueden calificarse como inmuebles en atención a los criterios antes referidos. Además, no quiere este TEAC dejar de remarcar que en el caso presente lo que se ha aportado es una simple valoración a tanto alzado, fijada entre las partes, sin ningún soporte documental que la ampare. Como ya hemos remarcado en anteriores fundamentos de derecho, la escritura pública notarial da fe de la fecha, identidad y capacidad de los intervinientes, libertad de consentimiento, legalidad de los títulos que fundamenten sus derechos y los pactos a los que han llegado las partes, pero en ningún caso acredita la veracidad de lo pactado. Esto es, el hecho de que las partes compradora y vendedora hayan declarado mobiliario por valor de 20.000 euros, no constituye prueba por si sola de la realidad del mismo.

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Adicionalmente, tampoco se ha acreditado que el mobiliario no existiera en el momento de la compra del inmueble y no estuviera incluido en el precio de adquisición declarado, lo que constituye una razón más para denegar la minoración del valor de transmisión del inmueble. Criterio: La valoración de si la transmisión del mobiliario incluido en el bien inmueble es tal o ha de seguir la suerte del bien inmueble a que se halle incorporado, es una cuestión probatoria. Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia, según nuestro Ordenamiento Jurídico interno. Se reitera criterio de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 5207-2020)

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Martes, 21 de noviembre de 2023

Sentencia de interés IS. SENTENCIA BAJO EL TRLIS. El TS examina, bajo el TRLIS, los efectos de los errores contables en los que se registra un gasto que debería haber reducido la base imponible del IS, obedeciendo el citado error contable a la omisión de un gasto en el ejercicio anterior. Además, examina el gasto de las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de una sociedad, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo formen parte como vocales de los Consejos de Administración de las mismas, resultando deducibles. Fecha: 02/11/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 02/11/2023 En esta sentencia se plantean 3 cuestiones de casación:

1

La primera consiste, según se afirma, en precisar si, en los supuestos de errores contables en los que se registre un gasto que debería haber reducido la base imponible del IS, -por aplicación de la Norma de Registro y Valoración 13ª del PGC-, el anterior hecho obliga a anticipar el efecto impositivo que ello supone, que no es otro que una menor cuantía a pagar del IS derivado de ese gasto, y, en consecuencia, obliga a registrar un activo por impuesto diferido del gasto contabilizado. En un caso como el examinado, en el que el "error contable" responde a la "omisión " de un gasto en el ejercicio de su devengo, resulta preceptivo que, una vez advertido, sea inmediatamente subsanado mediante una contabilización que se ajuste a lo previsto en la NRV 22ª del PGC, lo que supone que el importe del gasto correspondiente a ese ejercicio anterior se impute "directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas". Este es el mecanismo de subsanación de errores contables previsto en el PGC, que resulta congruente con la norma fiscal, y en el que no entra en juego la NPV 13ª del PGC, invocada por la recurrente. En suma, el importe de un gasto devengado en el ejercicio anterior debe imputarse -en el ejercicio en que la empresa se percata del error contable cometido- directamente a una cuenta de reservas. No existe, por tanto, obligación alguna de anticipar el efecto impositivo que ello pueda suponer para la empresa, ni tampoco de registrar un "Activo por impuesto diferido", por causa de dicho gasto. Basta con que el gasto se impute a una cuenta de reservas, como así dispone el PGC. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Martes, 21 de noviembre de 2023

Conforme a lo expuesto, estamos en disposición de dar una respuesta negativa a la primera cuestión de interés casacional, lo que, a su vez, comporta que no se entre a examinar la segunda cuestión, toda vez que requiere que "la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa"

2

La segunda, de responder afirmativamente a la cuestión anterior, consiste en aclarar si, en los supuestos de errores contables los créditos fiscales surgidos a favor del contribuyente de los activos por impuestos diferidos de la cuenta 474 "Activo por impuesto diferido" se cancelan y hacen efectivos contra sus obligaciones fiscales recogidas en la cuenta 630 "Impuesto sobre beneficios", lo que determina que el importe del crédito fiscal por el activo por impuesto diferido quede compensado, reducido o saldado, en su caso contra su obligación fiscal. Conforme a la respuesta negativa de la primera cuestión de interés casacional no se entra a examinar la segunda cuestión.

3

La tercera cuestión de interés casacional corresponde al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y consiste, según se afirma, en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. En el presente caso, consistirá en determinar si resultan o no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo formen parte como vocales de los Consejos de Administración de las mismas. En suma, nos encontramos ante una retribución que no se percibe por la condición de miembro del consejo de administración -que no resulta discutida en este recurso-, sino por el vínculo laboral como consecuencia de la prestación de unos servicios reales, efectivos y no discutidos que, cualquiera que sea su naturaleza, no puede ser una liberalidad, tal y como apreció acertadamente la sentencia recurrida. En el caso que se enjuicia, al igual que en el analizado en la cit. sentencia, aún admitiendo la teoría del vínculo, la retribución que nos ocupa, que corresponde a la prestación de unos servicios reales, efectivos y no discutidos, no puede ser nunca una liberalidad no deducible. En efecto, la consecuencia basada en la llamada teoría del vínculo, que despliega sus efectos en el seno de la relación interna o intrasocietaria, llevada al terreno de lo tributario que aquí nos ocupa, conduciría a un resultado totalmente absurdo si no se aplica con prudencia y cautela, examinando las peculiaridades de cada caso. En relación a la tercera cuestión formulada por el auto de admisión en el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, en los términos en que ha sido reformulada, procede afirmar que resultan deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte como vocales de los Consejos de Administración de las mismas, siempre y cuando correspondan con una prestación de servicios reales, efectivos y no discutidos.

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Martes, 21 de noviembre de 2023

Monográfico Régimen Fiscal Especial de las Illes Balears La Disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 introduce el Régimen fiscal especial de las Illas Balears con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028. Incentivos fiscales: Reserva para inversiones en las Illes Balears [2] Los contribuyentes del IS y del IRNR con establecimientos situados en las Illes Balears tendrán derecho, en relación dichos establecimientos, a la reducción de la Base Imponible equivalente a las cantidades que, destinen a dotar una reserva específica, con el límite del 90% de los beneficios obtenidos que no se distribuyan, cuando procedan de establecimiento situados en la Illes Balears. •

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

•

Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en las Illes Balears los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

•

Se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal.

•

La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la LIS.

•

La dotación a esta reserva no tendrá consideración de incremento de fondos propios a los efectos del cálculo del incremento de Fondos Propios para la aplicación del incentivo por dotación de la Reserva de Capitalización, no servirá para cumplir el requisito de mantenimiento de la Reserva de Capitalización ni de la Reserva de Nivelación.

•

La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

[2] Los contribuyentes del IRPF que determinen sus rendimientos aplicando el régimen de Estimación Directa, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación por la parte que destinen a la reserva para inversiones, siempre que los rendimientos provengan de actividades realizadas en establecimientos situados en las Illes Balears y lleven contabilidad en la forma exigida en el Código de Comercio desde el ejercicio en que han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de materialización. La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones a la reserva y tendrá como límite el 80% de la parte de la cuantía de los rendimientos netos de la explotación que provengan de los establecimientos situados en las Illes Balears, y que no superen los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario, que les resulte de aplicación. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Martes, 21 de noviembre de 2023

Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de 3 años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, estar afectos y ser necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear. El plazo de mantenimiento de los bienes en que se materialice será la inversión, será, en general, durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. En el caso de inversiones anticipadas, la materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

Constituyen infracciones tributarias graves, entre otros supuestos,

➔ La falta de contabilización de la reserva de inversiones ➔ No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales durante el plazo de mantenimiento la siguiente información:

a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se efectuaron. b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado. c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación de los elementos patrimoniales en que se materializa. d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación, previstas en el número 10 de este apartado, lo que se hará constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron. e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este apartado. f) El importe de las subvenciones u otras medidas de apoyo solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este apartado. g) Declaración fehaciente sobre el importe de todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y, cuando acontezca la materialización de la reserva, que no se han aplicado otras ayudas estatales cuya concurrencia suponga exceder de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2% de la dotación, que hubiera debido dotarse o para las inversiones que debieran haberse incluido. La sanción por incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 1.000 euros. Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras Los contribuyentes del IS y del IRNR podrán aplicar una bonificación del 10% de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la enta de bienes corporales producidos en las La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 10 de 11 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros


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Martes, 21 de noviembre de 2023

Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente. Los contribuyentes del IRPF que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los contribuyentes del IS , siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa, podrán aplicar esta bonificación sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de estas actividades Requisitos: La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen fiscal especial. Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese período. La bonificación se incrementará hasta el 25% en aquellos períodos impositivos en los que, además de cumplirse el requisito anterior, se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de 3 años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada. Esta bonificación no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

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