Jueves, 1 de febrero de 2024
Mini Boletín FISCAL diario ÍNDICE
Boletines Oficiales ESTATAL
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. PLATAFORMAS AUTOLIQUIDACIONES RECTIFICATIVAS
DIGITALES.
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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RESUMEN
LA RIOJA
AUTOLIQUIDACIONES Orden HGS/3/2024, de 29 de enero, de cumplimentación, pago y presentación de autoliquidaciones y declaraciones de forma electrónica
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Resolución del TEAC IRPF.CAMBIO DE CRITERIO. Exención artículo 7.e) de la Ley 35/2006. Indemnización por cese. Supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección. Teoría del vínculo. STS de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022).
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ITPAJD. Actos jurídicos documentados. Tributación por la modalidad de AJD respecto de la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia. Aplicación retroactiva de la jurisprudencia del TS. Principio de confianza legítima.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Boletines Oficiales ESTATAL
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. PLATAFORMAS DIGITALES. AUTOLIQUIDACIONES RECTIFICATIVAS Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. RESUMEN: INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS INGRESOS OBTENIDOS A TRAVÉS DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES: Se aplicará a partir de 01/01/2023
Obligación europea. (art. 1 a 8) En un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE. La Directiva (UE) 2021/514 (DAC 7) implantó la obligación a los operadores de plataformas de suministrar información respecto de los vendedores que mediante este real decreto se desarrolla estableciéndose las normas y procedimientos de diligencia debida, que deberán realizarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación, y regula las nuevas obligaciones de registro e información Este RD regula, entre otros aspectos, las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información.
A quien afecta: (art. 1, 2 y anexo) A los operadores de plataforma, que se define en el Anexo del propio RD, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. Se entiende por “actividad pertinente” una actividad realizada por una contraprestación y que constituye alguna de las siguientes operaciones: a) el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento; b) los servicios personales; c) la venta de “bienes”; d) el arrendamiento de cualquier medio de transporte. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario Estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este real decreto los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” sobre determinadas informaciones relativas a los “vendedores”.
Información: (art. 5) Los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” estarán obligados a obtener y recopilar del “vendedor” que no sea un “vendedor excluido”, los siguientes datos: a) Si el “vendedor” es una persona física: 1º. Nombre y apellidos. 2º. “Dirección principal”. 3º. Número de Identificación Fiscal, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento. 4º. Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o equivalente expedido por una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior. 5º. Fecha de nacimiento. b) Si el “vendedor” al que se refiere el párrafo primero de este apartado es una entidad: 1º. Razón social. 2º. “Dirección principal”. 3º. Número de Identificación Fiscal, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión. 4º. Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o equivalente expedido por una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior. 5º. Número de registro de la empresa, en su caso. 6º. Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen “actividades pertinentes” en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes. c) cuando un “vendedor” realice una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” obtendrá del “vendedor” los siguientes datos: a) La dirección de cada “bien inmueble comercializado”. b) El número de referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en el que esté ubicado. c) Los documentos, datos o información que acrediten que el “bien inmueble comercializado” pertenece al mismo propietario, cuando el “operador de plataforma obligado a comunicar información” haya facilitado más de 2.000 “actividades pertinentes” mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un “bien inmueble comercializado” para un mismo “vendedor” que sea una “entidad”
Quedará excluido de esta obligación todo “vendedor”: (Anexo) a) que sea una “entidad estatal”; b) que sea una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una “entidad” vinculada a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido; c) que sea una “entidad” a la que el “operador de plataforma” haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 “actividades pertinentes” a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un “bien inmueble comercializado”, o d) al que el “operador de plataforma” haya facilitado, mediante la venta de “bienes”, menos de treinta “actividades pertinentes”, por las que el importe total de la “contraprestación” pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el “período de referencia”.
Verificación de la información: (Art. 6) Se deberán verificar los datos utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una “Jurisdicción socia” o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.
Plazo: (art. 7) Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del “período de referencia”.
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN: Titularidad real de las personas jurídicas (DF 1. Dos y cinco) Se establece en el RGAT como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades, en desarrollo de la obligación de información. Dicho dato también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal. Al margen de lo anterior, se señala, con carácter general, que la solicitud de rehabilitación de dicho número se efectuará a través de la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Las primeras declaraciones censales, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas (DF 1. Trece que modifica el art. 54 ter) Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al “período de referencia” relativa a las “actividades pertinentes” efectuadas por los “vendedores sujetos a comunicación de información”. La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior. Los datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la UE o «Jurisdicción socia», remitiéndose a aquel en el que el «vendedor» sea residente (y, en el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, también se enviará la información al correspondiente a la ubicación de los inmuebles).
Declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados (DF 1. Tres y seis) El «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 54 ter.3.b), primer párrafo, de este reglamento que, en su caso, haya optado por registrarse en España, deberá presentar una declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados. (art. 9 bis) Además, se introducen dos artículos nuevos (el 10 bis y 11 bis) sobre la declaración de modificación y baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.
Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información (DF 1. Cuatro y siete) El «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 54 ter.3.a) de este reglamento deberá presentar una declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información. (art. 9 ter) La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario Además, se introducen dos artículos nuevos (el 10 ter y 11 ter) sobre la declaración de modificación y baja en el Registro de operadores de plataforma obligados a comunicar información.
Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal (DF 1. Diez, once y doce) Se recogen en el RGAT las modificaciones de la DAC 6 efectuadas por la DAC 8 en relación con esta obligación de información. Por un lado, se elimina la obligación del intermediario eximido de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes, de acuerdo también con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/20). Además, en lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye, en línea con lo anterior, el dato relativo a la identidad de los intermediarios eximidos de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo. En otro orden de cosas, se introducen una serie de cambios en el RGAT derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada. La obligación de información entrará en vigor cuando entre em vigor la orden ministerial aprobada por el ministerio
Comprobación de la contabilidad: (DF 1. quince) Se introducen una serie de cambios en el RGAT (en el art. 164) derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada. Las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad en una comprobación limitada deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones: a) Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde. b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria
Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector: (DF 1. quince) Como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, se modifican las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria, así como determinadas remisiones reglamentarias dentro del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. El responsable ya no dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas. En aquellos supuestos en los que la ley disponga que no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse directamente con el responsable. En estos supuestos, las actas se formalizarán y las liquidaciones se practicarán a nombre del responsable.
RECAUDACIÓN (DF 2) Como consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Entidades de pago y dinero electrónico: (DF 2. Tres)
Al objeto de favorecer el surgimiento de nuevos métodos de pago y el comercio electrónico, se incluye a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación. Ingresos en entidades colaboradoras: (DF 2. cinco) La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario En el ámbito de la gestión recaudatoria, en relación con los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras, se modifica, por un lado, el sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, y, por otro lado, con el objeto de que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro Público en la misma quincena recaudatoria, se establece que el lunes de Pascua tenga la consideración de día inhábil a estos efectos.
Fraccionamiento y aplazamientos: (DF 2. Seis) Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
Compensaciones deudas entidades públicas: (DF 2. Siete) En la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.
Subastas: (DF 2. Ocho a trece) Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En particular, en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta. Asimismo, se reestructuran los apartados de algunos artículos, como los relativos a la adjudicación y pago y al levantamiento del embargo. Así, la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos de enajenación, una vez finalizado alguno previo, si quedaran bienes o derechos sin adjudicar, se pasa a regular en el precepto dedicado a la finalización, adjudicación y pago.
Liquidación vinculada al delito: (DF 2. quince) En materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a nivel legal.
AUTOLIQUIDACIONES RECTIFICATIVAS: (DF 3ª, DF 4ª, DF5ª, DF6ª, DF7ª) La Ley 13/2023, de 24 de mayo, mencionada, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. En este sentido, se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del IVA, del IRPF, del IS, de los IIEE y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos. No obstante lo anterior, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior. Entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración. Notas comunes a la autoliquidación rectificativa: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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La autoliquidación rectificativa será obligatoria para completar, modificar o rectificar autoliquidaciones previamente presentadas. Se realizará mediante modelo aún no aprobado. Se podrá seguir utilizando el método tradicional de rectificación cuando esta se fundamente en la vulneración de una norma de rango superior legal, la Constitución Española, el Derecho de la Unión Europea o un Tratado o Convenio Internacional. En la autoliquidación deberá hacerse constar los datos de la autoliquidación originaria que se mantengan invariables. Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación de dicho aplazamiento o fraccionamiento. En el IVA e IIEE se excluye el uso de la autoliquidación rectificativa cuando la rectificación afecte a cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios y, sólo en el ámbito del IVA, cuando afecte a cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales del impuesto. En el Impuesto sobre Sociedades, cuando se trate de entidades que tributen en régimen de consolidación, se establece que se deberán presentar autoliquidaciones rectificativas por el grupo fiscal y por cada una de las sociedades afectadas por la rectificación. Las consecuencias de presentar una autoliquidación rectificativa: Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias. Cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa. Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa. Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.
LA RIOJA
AUTOLIQUIDACIONES Orden HGS/3/2024, de 29 de enero, de cumplimentación, pago y presentación de autoliquidaciones y declaraciones de forma electrónica. La presente Orden tiene por objeto regular el uso de medios electrónicos para la confección, presentación y pago de declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones de los ingresos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de sus organismos autónomos. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
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Resolución del TEAC IRPF.CAMBIO DE CRITERIO. Exención artículo 7.e) de la Ley 35/2006. Indemnización por cese. Supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección. Teoría del vínculo. STS de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022). Fecha: 18/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2023 Criterio: Debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la "teoría del vínculo", sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022) , modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir. Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, "caso Danosa", y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, "caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección. CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019 , RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014.
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ITPAJD. Actos jurídicos documentados. Tributación por la modalidad de AJD respecto de la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia. Aplicación retroactiva de la jurisprudencia del TS. Principio de confianza legítima. Fecha: 24/01/2024 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 11/01/2024 Resolución del TEAR de Madrid de 24/01/2024 Criterio: Con carácter previo señalar que sobre la tributación de la transmisión de Oficinas de Farmacia y su sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de noviembre de 2020 (recursos de casación 3631/2019 y 3873/2019); 18 de febrero de 2021 (rec. 6777/2019); 21 de junio de 2022 (rec. 5290/2020) y 31 de octubre de 2022 (rec. 1811/2021), sentando como jurisprudencia (se reproduce la última de las sentencias citadas): TERCERO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD. Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
La reclamante afirma que el criterio recogido en las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la Administración sólo sería aplicable a las operaciones realizadas "tras el conocimiento y publicación del mismo". En consecuencia, la contribuyente centra su argumentación en la supuesta imposibilidad de la Administración para aplicar un criterio del Tribunal Supremo con efectos retroactivos.
El TEAC considera que no procede la pretensión de la reclamante y confirma el acuerdo impugnado por: En el presente supuesto ni ha existido una modificación normativa, ni existía en el momento del devengo de la operación un criterio administrativo vinculante para la Administración favorable a los intereses del contribuyente, ni tampoco doctrina vinculante económico administrativa, ni existe un cambio jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo. Respecto a este último punto, la propia sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto la existencia de criterios discrepantes en el ámbito contencioso (Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Comunidad Valenciana frente al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) y de ahí la casación; en el ámbito económico administrativo no existe doctrina vinculante por parte del Tribunal EconómicoAdministrativo Central en los términos contemplados por los arts. 239.8 y 242.4 LGT. Finalmente, tampoco la Dirección General de Tributos se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión al objeto de lo establecido en el artículo 89.1 LGT. En particular, la consulta V1804-06 de 8 de septiembre, analizando la tributación a efectos de IVA o Transmisiones Patrimoniales Onerosas de la transmisión de una Oficina de Farmacia que incluye un inmueble (cuestión sobre la que ya se había pronunciado en consulta no vinculante 1921-03 de 18 de noviembre), a modo de obiter dicta expresa: "Si no se transmitiera el inmueble sino solamente el negocio de farmacia, al no La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín FISCAL diario ser transmisión de todo el patrimonio empresarial, la transmisión estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y quedaría sujeta al concepto de actos jurídicos documentados en la medida que dicha escritura sea inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil o Propiedad industrial y de bienes muebles". Y en su conclusión final: "Sólamente si la operación estuviera sujeta al IVA podría quedar también sujeta a actos jurídicos documentados en la medida que la escritura fuera inscribible en alguno de los Registros que establece el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Resulta patente la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la cuestión que aquí se controvierte.
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