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Mini Boletín FISCAL 19/01/2024 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

Jueves, 18 de enero de 2024

ÍNDICE

Boletines Oficiales PAÍS VASCO COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.

NORMA FORAL 2/2023, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

[pág. 3]

NAVARRA MODELO 430. ORDEN FORAL 84/2023, de 11 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 430 "Impuesto sobre las Primas de Seguros. Autoliquidación".

[pág. 5]

Normas en tramitación MODIFICACIÓN DEL RIRPF. Se publica en la web de la AEAT para audiencia e información pública el Proyecto de Real Decreto xx/2024, de xx de xx, por el que se modifica el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

[pág. 6]

Adaptar el Reglamento del IRPF para evitar someter a retención o ingreso a cuenta a los perceptores del nuevo salario mínimo interprofesional aprobado por el Real Decreto XX/2024, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

Consultas de la DGT IRPF. Examina los gastos de reparación y conservación de un inmueble con la intención de arrendarlo cuando el propietario no contrata a ningún profesional ni empresa para ello, sino que lo va a hacer él mismo.

[pág. 8]

IVA. TIPO SUPER REDUCIDO. La aplicación del tipo super reducido para la adquisición de un vehículo por un consultante con discapacidad será posible, aunque el certificado de discapacidad sea provisional.

[pág. 9]

Resoluciones del TEAC de interés

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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IS. REDUCCIÓN “PATENT BOX”. No puede aplicarse el régimen de “patent box” a las rentas derivadas de las cesiones realizadas por la parte abonada como cesionaria por la entidad creadora dentro de un grupo. Son esquemas circulares.

[pág. 10]

Sentencia TSJUE de interés IVA. ATRIBUCIÓN A LOS SOCIOS DE LOS DERECHOS DE FUTURA EDIFICACIÓN ESTÁ SUJETA A IVA En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas.

[pág. 11]

Sentencia TSJUE de interés IVA. PORTUGAL. TIPO REDUCIDO A LOS SERVICIOS DE REPARACIÓN Y RENOVACIÓN DE VIVIENDAS PARTICULARES. La Directiva de IVA no impide condicionar la aplicación del tipo reducido a que las viviendas se estén utilizando como tal cuando se realicen las operaciones de reparación y renovación.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales PAÍS VASCO COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA. NORMA FORAL 2/2023, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. La transposición de la DAC 7 y la implantación del referido Modelo de Reglas en el Derecho interno se efectúa a través de la modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades a incluir a nivel reglamentario. Por otro lado, al margen del régimen de la nueva obligación de información de los operadores de plataforma, la transposición de la DAC 7 genera la necesidad de modificación de la Norma Foral 2/2005 en diferentes aspectos. Así, se regula el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarias y funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos. Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a toda intermediaria obligada o todo intermediario obligado al deber de comunicar a toda o todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE. Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo. Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C694/20, que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida comúnmente como DAC 6, que impone a las intermediarias o los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarias o intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el caso de las abogadas y los La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación. En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarias o funcionarios de otro Estado miembro en Gipuzkoa y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos. La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos. Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección. Así, se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la guipuzcoana propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que las funcionarias y los funcionarios de la Adminstración tributaria guipuzcoana que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española. Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán acordarlas y coordinarlas previamente. La Administración tributaria española queda obligada a designar una o un representante a estos efectos. En virtud de la DAC 7 y el Acuerdo Multilateral mencionado se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria guipuzcoana. La transposición se verifica a nivel de norma foral a través de una nueva disposición adicional que se introduce en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que será desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro. Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida. Por último, se reconocen los deberes de conservación de la documentación de las y los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de las vendedoras y los vendedores. Por otra parte, se modifica la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. La modificación se introduce en la disposición adicional tercera de dicha norma foral, y con la paralela derogación de la disposición transitoria única de la Norma Foral 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico. Esta regulación busca completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. La presente norma foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. No obstante: a) El apartado dos del artículo único (Inspecciones conjuntas) se aplicará a partir de 1 de enero de 2024. b) El apartado tres (instituciones financieras), el apartado cuatro en lo que se refiere al nuevo apartado 6 (intermediarios) de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y el apartado seis (información de plataformas) del artículo único, se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

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NAVARRA MODELO 430. ORDEN FORAL 84/2023, de 11 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 430 "Impuesto sobre las Primas de Seguros. Autoliquidación". Desde su aprobación han entrado en vigor diversas modificaciones normativas. Entre estas, destaca la supresión de la figura del "sustituto del contribuyente" llevada a cabo por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Adicionalmente, esta misma ley eliminó la obligación de las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, de designar un representante fiscal en España para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto. Por otro lado, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 elevó el tipo de gravamen del impuesto del seis al ocho por ciento. Con el fin de adaptar el modelo de autoliquidación del impuesto a estas modificaciones, esta orden foral tiene por objeto aprobar un nuevo modelo 430, "Impuesto sobre las Primas de Seguros. Autoliquidación". Además, se suprimen las referencias a las bonificaciones en la cuota y a su regularización que aprobaron el artículo quinto de la Ley 25/2006, de 17 de julio, y el artículo noveno de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. En la misma línea, la disposición final segunda modifica el contenido del modelo 480 "Impuesto sobre las Primas de Seguros. Declaración resumen anual" para suprimir la casilla correspondiente a estas bonificaciones. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será aplicable, por primera vez, a las autoliquidaciones correspondientes al mes de enero de 2024, que se presentarán durante los veinte primeros días del mes de febrero de 2024. A excepción de lo anterior, la disposición final primera tendrá los efectos en ella expresamente previstos.

Normas en tramitación MODIFICACIÓN DEL RIRPF. Se publica en la web de la AEAT para audiencia e información pública el Proyecto de Real Decreto xx/2024, de xx de xx, por el que se modifica el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. Adaptar el Reglamento del IRPF para evitar someter a retención o ingreso a cuenta a los perceptores del nuevo salario mínimo interprofesional aprobado por el Real Decreto XX/2024, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

Fecha: 16/01/2024 Fuente: web de la AEAT Enlace: Proyecto MAIN El real decreto se estructura en un único artículo y dos disposiciones finales. Modificaciones: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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El artículo único introduce modificaciones en Reglamento del IRPF, con la finalidad de evitar que los trabajadores que perciban el salario mínimo interprofesional soporten retención e ingreso a cuenta. Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extiende a contribuyentes con rendimiento netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta. A tal efecto, para la consecución del objetivo señalado, el apartado uno del artículo único modifica el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente. Estas cuantías son el reflejo de la cuantía máxima de rendimiento íntegro de trabajo cuya cuota de retención es nula, teniendo en cuenta su situación personal y familiar y las normas de liquidación de un rendimiento, entre los que se encontraría la nueva reducción propuesta en la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento a que se alude a continuación.

Por su parte, el apartado dos de dicho artículo único, modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto, ya que tal modificación es imprescindible para alcanzar el objetivo indicado. De esta forma, el salario mínimo interprofesional no quedaría sujeto a retención. Ahora bien, los salarios próximos a dicho salario mínimo interprofesional también se ven afectados por la mejora en la reducción a practicar a tal efecto, ya que en caso contrario se produciría un claro error de salto. Por último, el número tres del artículo único introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera con la que se pretende aclarar los efectos temporales de la nueva regulación y reducir las cargas administrativas derivadas de su implementación. «Disposición transitoria vigésima primera. Cálculo del tipo de retención e ingreso a cuenta en el período impositivo 2024. En el período impositivo 2024, se aplicará la normativa en vigor a 1 de enero de 2024 para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto XX/2024, de XX de XX, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto XX/2024, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del citado Real Decreto XX/2024, en cuyo caso el tipo de retención o

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ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición transitoria.»

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Consulta de la DGT IRPF. Examina los gastos de reparación y conservación de un inmueble con la intención de arrendarlo cuando el propietario no contrata a ningún profesional ni empresa para ello, sino que lo va a hacer él mismo. Fecha: 24/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V3082-23 de 24/11/2023 El consultante ha adquirido un inmueble que tiene intención de alquilar. Con carácter previo a alquilarlo debe hacer una limpieza, pintarlo y hacer determinados arreglos, lo cual lo va a hacer él mismo sin contratar ninguna empresa o profesional para ello. Se pregunta si todos los gastos en los que incurra serán deducibles de los ingresos en la declaración del IRPF del consultante. La DGT establece que tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos de conservación y reparación, teniendo tal consideración los gastos objeto de consulta. Ahora bien, la DGT recuerda que, el importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación efectuados en el inmueble no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento del citado inmueble, si bien el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en la forma expuesta. Ahora bien, la deducibilidad de dichos gastos anteriores al arrendamiento del inmueble está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto como el que es objeto de consulta, en el que los gastos se realizan mientras el inmueble no está alquilado, sino en expectativas de alquiler, la existencia de una correlación entre los gastos de conservación y reparación, y los ingresos derivados del posterior arrendamiento de la vivienda. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por su titular. Por último, la situación de expectativa de alquiler del inmueble, así como los gastos efectuados, deberán ser acreditados por el propietario. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos de comprobación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni Página 8 de 13 asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros


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de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, se debe precisar que el apartado 4 del citado artículo 106 de la LGT dispone lo siguiente: “4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.” Finalmente, en relación a la casilla de su declaración de IRPF que deberá utilizar para reflejar estos gastos, debe Vd. dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, por tratarse de un asunto de su competencia.

IVA. TIPO SUPER REDUCIDO. La aplicación del tipo super reducido para la adquisición de un vehículo por un consultante con discapacidad será posible, aunque el certificado de discapacidad sea provisional. Fecha: 14/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2974-23 de 14/11/2023 La consultante, con certificado de discapacidad del 33 por ciento, plantea la adquisición de un vehículo a un concesionario con aplicación del tipo reducido del 4 por ciento. El certificado de discapacidad es provisional y será revisado. La DGT establece que solo procederá la aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas de vehículos en los términos establecidos en el art. 91, dos, 1º 4º de la LIVA y anexo I del RIVA. En cualquier otro caso, las entregas de vehículos tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21%. Asimismo, en el caso de posterior revocación del certificado de discapacidad llegado el momento de su revisión, la Ley 37/1992 no contempla ningún supuesto de devolución del beneficio fiscal en el caso de pérdida del certificado de discapacidad con posterioridad a la concesión del derecho a la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley del Impuesto. Por tanto, siempre que, en el momento de presentar la solicitud del derecho a la aplicación del tipo reducido del Impuesto ante la AEAT, la solicitante cumpla los requisitos para su aplicación, tendrá derecho al mismo con independencia de que el certificado haya sido concedido de forma provisional.

Resoluciones del TEAC IS. REDUCCIÓN “PATENT BOX”. No puede aplicarse el régimen de “patent box” a las rentas derivadas de las cesiones realizadas por la parte abonada La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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como cesionaria por la entidad creadora dentro de un grupo. Son esquemas circulares. Fecha: 30/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución TEAC de 30/10/2023

No es posible aplicar el beneficio fiscal de la reducción por cesión de intangibles entre sociedades pertenecientes a un grupo de consolidación fiscal a rentas que surgen de pagos que, en último término, acaba realizando la propia entidad (del grupo) que creó el intangible cuya cesión se retribuye a otra (u otras) entidad del grupo, que fue la que acabó siendo la titular del intangible tras una operación de reestructuración, sin perjuicio de que esta se acoja o no al régimen de diferimiento (Régimen FEAC, de fusiones, escisiones). Y eso resulta claramente contrario al objetivo que persigue el beneficio fiscal que se permita su aplicación en esquemas puramente “circulares" en que termina retribuyendo la cesión quien fue la entidad creadora del intangible que se cede. Reitera el criterio de la Resolución TEAC de 24/11/2022 (RG 1584/2019).

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Sentencia TS de interés IVA. ATRIBUCIÓN A LOS SOCIOS DE LOS DERECHOS DE FUTURA EDIFICACIÓN ESTÁ SUJETA A IVA. En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas. Fecha: 13/12/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 13/12/2023 Básicamente, el debate del asunto se enmarca en el tratamiento tributario que, a los efectos del IVA, comporta la disolución y liquidación de la sociedad cuando se transmiten a los socios su parte proporcional de participación en dicha entidad y que, en el presente caso, consistía en los derechos de edificación futura, garantizados mediante aval solidario, adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, que correspondían a Almirall Resort (sociedad disuelta y liquidada) frente a Grupo Pra. La lectura que de la sentencia de instancia hacen los contribuyentes y la Administración es que la misma niega la existencia de hecho imponible, calificando la parte recurrida, incluso, de un tanto intrincada, la forma por la que llega a dicha conclusión. Como se ha expresado en los antecedentes, Almirall no repercutió cuotas de IVA a los socios al tiempo de la disolución y liquidación por considerar que dicha transmisión constituía una segunda entrega de edificación y estaba sujeta y exenta por el art. 20.Uno. 22º Ley del IVA. Frente a esa posición, la Administración tributaria sostiene que estamos ante una prestación de servicios y que no existe doble imposición Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1.1. Determinar la tributación correspondiente a las atribuciones de derechos a los socios que se producen como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad y, en particular, si se produce un supuesto de sujeción al impuesto sobre el valor añadido cuando los socios se subroguen en la posición de la entidad disuelta como acreedores de unos derechos de edificación futura adquiridos en virtud de un contrato de opción de compra. 1.2. Precisar, en el caso de que tal subrogación sea una operación sujeta al impuesto, qué trascendencia tiene el hecho de que la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y que hubiera deducido las cuotas soportadas. En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas.

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Sentencia TSJUE de interés IVA. PORTUGAL. TIPO REDUCIDO A LOS SERVICIOS DE REPARACIÓN Y RENOVACIÓN DE VIVIENDAS PARTICULARES. La Directiva de IVA no impide condicionar la aplicación del tipo reducido a que las viviendas se estén utilizando como tal cuando se realicen las operaciones de reparación y renovación. Fecha: 11/01/2024 Fuente: web del TSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 11/01/2024 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional portugués remitente desea que se dilucide, en esencia, si el punto 2 del anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a condición de que estas se estén utilizando efectivamente como vivienda en la fecha en que se realicen esas operaciones. El TSJUE determina que el punto 2 del anexo IV de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a condición de que estas se estén utilizando efectivamente como vivienda en la fecha en que se realicen esas operaciones.

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