Mini Boletín FISCAL diario
Jueves, 16 de noviembre de 2023
ÍNDICE
Actualidad web AEAT IS. INFORMA. Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023
[pág. 2]
Resolución TEAC LGT. PRUEBAS. Aportación de pruebas en vía de revisión administrativa (recurso de reposición y vía económicoadministrativa).
[pág. 3]
LGT. SANCIONES. Concurrencia de las infracciones de los párrafos 1º y 2º del artículo 195.1 LGT en un mismo periodo.
[pág. 4]
Sentencia de interés LGT. PERITO VISITA IN SITU. Es precisa la visita in situ, tratándose de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Actualidad web AEAT IS. INFORMA. Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023 Fecha: 11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder 147214 - DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS POR REDUCCIÓN CAPITAL EN ENTIDAD PARTICIPADA La reducción de capital para la compensación de pérdidas, llevada a cabo por una entidad, no origina, en sede de la entidad que ostenta su participación, ninguna pérdida, ni contable ni fiscal, que pueda computarse en la determinación de la base imponible del período en que se ha realizado la referida operación. 147213 - DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. GASTOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA BASE DE LA DEDUCCIÓN No tienen la consideración de costes directos de carácter artístico, técnico o promocional, entre otros, las comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de entradas. 147212 - DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. GASTOS QUE SE INCLUYEN EN LA BASE DE LA DEDUCCIÓN Podrán formar parte de la base de la deducción, entre otros, los gastos correspondientes a los derechos de autor generados con cada espectáculo en vivo y otros gastos directamente relacionados con cada uno de los espectáculos. 147218 - ARTÍCULO 45 RIS: CONCEPTO COSTE TOTAL DE LA PRODUCCIÓN A los efectos de aplicar el límite recogido en la letra b) del artículo 45 del RIS a la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero. 147215 - RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS. DEDUCCIÓN APLICABLE CONTRIBUYENTE QUE PARTICIPE EN LA FINANCIACION DE PRODUCCIÓN CANARIA
A
En la medida que la entidad productora tenga derecho a la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados, de acuerdo con la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor.
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Resolución del TEAC LGT. PRUEBAS. Aportación de pruebas en vía de revisión administrativa (recurso de reposición y vía económicoadministrativa). Fecha: 30/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 30/10/2023 Criterio: 1.- Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aun cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. De este modo: a) Cuando no se acredite que la conducta del obligado tributario ha sido abusiva o maliciosa los órganos de la AEAT (en el recurso de reposición, en su caso) y los Tribunales Económico-Administrativos deberán valorar las pruebas presentadas de forma extemporánea. b) Cuando se acredite que la conducta del obligado tributario ha sido abusiva o maliciosa los órganos de la AEAT (en el recurso de reposición, en su caso) y los Tribunales EconómicoAdministrativos no tomarán en consideración las pruebas presentadas de forma extemporánea. 2.- No mediando abuso procesal y procediendo, por ende, la valoración de las nuevas pruebas por el órgano de revisión, pueden producirse las situaciones siguientes: - Cuando de la valoración de las pruebas aportadas resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario sin necesidad de mayor comprobación, e estimará, sin más, dicha pretensión. - Cuando de la valoración de las pruebas aportadas y sin necesidad de mayor comprobación no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario, se desestimará, sin más, esta última. - Cuando de la valoración de las pruebas aportadas no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario por ser necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará, sin más, dicha pretensión, al no ser de competencia del órgano revisor la realización de aquéllas. Unificación de criterio
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LGT. SANCIONES. Concurrencia de las infracciones de los párrafos 1º y 2º del artículo 195.1 LGT en un mismo periodo.
Fecha: 30/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 30/10/2023 Criterio: Las infracciones de los párrafos 1º y 2º del art. 195.1 LGT no son alternativas sino independientes, pues tipifican conductas del obligado distintas; de suerte que, cuando se aprecie la concurrencia de ambas con ocasión de una única declaración o autoliquidación, el obligado habrá cometido dos infracciones distintas, que darán lugar a dos sanciones diferentes en los términos previstos en el art. 195 LGT. Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. 1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
Unificación de criterio
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Sentencia de interés LGT. PERITO VISITA IN SITU. Es precisa la visita in situ, tratándose de
la valoración del perito de la administración de una finca rústica, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas. Fecha: 30/10/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 30/10/2023
Estamos ante el resultado de un procedimiento de comprobación de valores, sobre el cual se discrepa por las partes, teniendo en cuenta que el mismo se refiere a bienes rústicos que se reconoce que no han sido visitados in situ por el perito de la administración, por considerar que esa actividad podía obviarse, habida cuenta que la consulta de los sistemas de información del SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) y del Catastro Inmobiliario la convierten en innecesaria. El perito de la administración dice que las características de los inmuebles han sido determinadas partiendo de los datos declarados por el contribuyente y tras la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario. Afirma que las fincas rústicas transmitidas que fueron objeto del dictamen de perito de la administración durante el procedimiento de comprobación de valores eran eriales-pastos-tierras de labor secano y monte bajo y que en ellas no existan construcciones. El TS: Es pertinente traer a colación que el método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT- ha sido abordado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2021, RC 5352/2019, en la que, interpretando el artículo 57.1.e) de la LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, insiste en "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto". Mas recientemente, este criterio es reiterado en nuestra sentencia de 12 de junio de 2023, RCA 2892/2021, referida también a la concreción de la valoración del perito de la administración. Centrándonos en la cuestión específicamente debatida debemos señalar que no está prevista ninguna diferencia expresa, en relación con lo que importa en este recurso, a la hora de la valoración por parte del perito de la administración, de bienes inmuebles urbanos urbanos o rústicos, ambos han de ser visitados in situ por el perito, a salvo que ello se justifique individualmente. No considerando que ese requisito se cumple, cuando, sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario, máxime si no están incorporadas al expediente las certificaciones materiales de ellos, particularmente, en este caso, en que se ha hecho especial hincapié sobre su eficacia, a los efectos del presente caso, ningún documento relativo los sistemas de información del SIGPAC, puesto que su mera consulta por el perito, en sí misma, es claramente insuficiente. A la vista de todo ello, respondemos a la cuestión con interés casacional en estos términos: Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas.
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