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Mini Boletín FISCAL 16/02/2024 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

Viernes, 16 de febrero de 2024

ÍNDICE

Boletines Oficiales ESTADO

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso.

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ANDALUCÍA

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

[pág. 4]

Consultas de la DGT IRPF. ADQUISICIÓN CRÉDITOS A TERCEROS La adquisición de determinados créditos de terceros que tenían éstos frente a una SA por un precio inferior al valor nominal realizando la SA una ampliación de capital recibiendo los consultantes acciones de la misma no tiene ninguna incidencia en el IRPF. IVA. PROMOCIÓN VIVIENDA El autopromotor que se estaba inicialmente promoviendo su vivienda y que decide venderla no estará sujeta a IVA.

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FAQs AEAT MODELO 721. Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Viernes, 16 de febrero de 2024

Boletines Oficiales ESTADO

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso. La presente resolución entrará en vigor el 17/02/2024 A tales efectos, y partiendo del hecho de que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en España ostentan la condición de colaboradoras, la implementación de ese modelo de ingreso implica, por una parte, que las deudas cuya recaudación corresponde a la Administración tributaria estatal pueden ser ingresadas presencialmente por los obligados en un gran número de sucursales bancarias y, por otro lado, que estos ingresos pueden ser realizados a través de los procedimientos no presenciales implantados por las citadas entidades, siendo, para ello, susceptibles de utilización todos los medios de pago habituales en el sistema financiero y crediticio, entre otros, el pago con tarjetas de crédito o débito y la domiciliación bancaria. No obstante, existen casos excepcionales en los que, por la naturaleza del ingreso o por las características del procedimiento con el que este se relaciona, es imposible o resulta desaconsejable que el pago se efectúe a través de las entidades colaboradoras y que se tramite de acuerdo con el protocolo normativamente regulado al efecto. En ese sentido, en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se habilitó al titular de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para establecer, mediante resolución, procedimientos especiales de ingreso cuando esta no pudiera ingresarse de acuerdo con el procedimiento general previsto para las entidades colaboradoras o cuando, por algún motivo, la utilización de dicho procedimiento resultase desaconsejable. De acuerdo con la aludida habilitación, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria y estableciendo los ingresos a los que dicho procedimiento les sería aplicable. Sin embargo, a lo largo de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la resolución a la que se refiere en el párrafo anterior, han ido surgiendo diferentes supuestos que determinan la necesidad de regular con un mayor grado de actualización el ámbito de aplicación de esta y autorizar que, en esos supuestos, el pago pueda ser realizado mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria. Por otra parte, debe considerarse que, con el transcurso del tiempo, determinados ingresos que, cuando se dictó la resolución anteriormente citada únicamente podían ser realizados mediante transferencia, en la actualidad son susceptibles de ingreso por otros medios y canales habituales en el tráfico bancario. Por ambas causas, se actualizan y unifican en esta resolución los supuestos en los que la transferencia es la única solución posible para llevar a cabo el pago a favor de la Administración tributaria estatal. Además de recoger de forma expresa los pagos que pueden ser efectuados mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria, la presente resolución establece que el empleo de este medio de pago La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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en cualquier supuesto diferente requerirá, en todo caso, la previa y explícita autorización del titular del Departamento de Recaudación.

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Viernes, 16 de febrero de 2024

ANDALUCÍA

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. 

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El Decreto Ley contiene 277 artículos, treinta disposiciones adicionales, treinta y seis disposiciones transitorias, y deroga más de 40 normas … entre otras modificaciones, modifica diversas leyes de medidas tributarias, administrativas y financieras, así como los efectos del silencio administrativo y el procedimiento de regularización administrativa de instalaciones existentes. En nuestro boletín del próximo lunes incluiremos un link a las principales modificaciones que afectan al ámbito tributario.

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Consultas DGT IRPF. ADQUISICIÓN CRÉDITOS A TERCEROS. La adquisición de determinados créditos de terceros que tenían éstos frente a una SA por un precio inferior al valor nominal realizando la SA una ampliación de capital recibiendo los consultantes acciones de la misma no tiene ninguna incidencia en el IRPF. Fecha: 04/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3127-23 de 04/12/2023 Los consultantes adquirieron de terceros determinados créditos que dichos terceros tenían frente a una sociedad anónima, pagando por ellos un importe inferior a su valor nominal. La sociedad va a realizar una ampliación de capital compensando los referidos créditos, recibiendo los consultantes acciones de la sociedad cuyo valor de mercado sería coincidente con el precio satisfecho para la adquisición de los referidos créditos. Se pregunta sobre la tributación en el IRPF de los consultantes de la operación de ampliación de capital. Frente a lo manifestado por los consultantes, debe indicarse que la operación consultada no es equivalente a la referida en la consulta V1824-19, en la que la persona que había prestado dinero a una sociedad, compensaba dicho crédito acudiendo a una ampliación de capital realizada por la sociedad en la que el valor de las participaciones sociales coincidía con el importe del crédito concedido, manifestándose al respecto que, considerando que el crédito objeto de compensación es un determinado saldo monetario, a efectos del IRPF, debe tenerse en cuenta que la compensación de dicho crédito como contrapartida de una ampliación de capital, es equivalente a la aportación dineraria del saldo correspondiente a dicho crédito, por lo que dicha compensación no genera rendimientos a integrar en el socio, atribuyéndose a efectos de futuras transmisiones como valor de adquisición de las acciones o participaciones sociales recibidas, el importe del crédito compensado. En el presente caso, sin embargo, y dejando al margen la tributación que correspondería en su caso a la sociedad que amplía capital al no ser objeto de la presente consulta, debe tenerse en cuenta que el crédito no ha sido concedido por los consultantes, sino que éstos lo han adquirido al acreedor inicial por un importe inferior al nominal prestado, y que el valor de las acciones entregadas no va a coincidir con dicho nominal, sino con el importe satisfecho por los consultantes para la adquisición de dicho crédito. En cualquier caso, teniendo en cuenta el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, -son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por dicha Ley se califiquen como rendimientos-, en el presente supuesto no se produciría en principio ganancia o pérdida patrimonial al coincidir el importe satisfecho para la adquisición del crédito con el valor de las acciones recibidas.

IVA. PROMOCIÓN VIVIENDA. El autopromotor que se estaba inicialmente promoviendo su vivienda y que decide venderla no estará sujeta a IVA. Fecha: 11/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3173-23 de 11/12/2023

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El consultante y su cónyuge firmaron un contrato de compraventa privado de una vivienda bajo plano con un autopromotor que estaba desarrollando dicha promoción a través de una empresa constructora. Dicho autopromotor tenía la intención inicial de destinar dicho inmueble a su vivienda aunque por distintas razones decide venderlo. Se pregunta sobre la sujeción al IVA por la compra de dicho inmueble. Según doctrina reiterada de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2074-20, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. De aquí se deriva que no debe ser calificado de empresario o profesional a efectos del Impuesto el particular promotor que promueve la construcción de una vivienda para uso propio, aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero. Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda con destino a su venta, aunque sea ocasionalmente. En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA. Dado que el vendedor, según se desprende del escrito de consulta, promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para la venta ni para la cesión por cualquier título, y no había voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no procede calificarle de empresario o profesional por dicha operación. Por tanto, la operación de venta posterior de la vivienda no estará sujeta al Impuesto, al no ser realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En idénticos términos se manifestó este Centro directivo en las contestaciones vinculantes de 23 de junio de 2020, número V2074-20, y de 8 de junio de 2016, número V2493-16.

FAQs AEAT DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE MONEDAS VIRTUALES SITUADAS EN EL EXTRANJERO FAQs Modelo 721 ¿Quiénes están obligados a presentar el modelo 721? Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero”, son los delimitados en el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT, en adelante), es decir, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de monedas virtuales en el extranjero, o respecto de las cuales tengan la condición de beneficiarios, autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición, o de las que sean titulares reales, custodiadas por personas La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año. Las herencias yacentes están obligadas a informar en la medida en la que son entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los herederos o legatarios estarán obligados a informar desde que exista aceptación tácita o expresa de la herencia. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

¿Qué información debe suministrarse en el modelo 721? Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero” vendrán obligados a suministrar la información contenida en el anexo de la Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 "Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero", y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 quater del RGAT. Así, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: 1. El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web. 2. La identificación completa de cada tipo de moneda virtual. 3. Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros. Si la condición de obligado a declarar se hubiera extinguido antes del 31 de diciembre, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. ¿Respecto de qué monedas virtuales no resultará de aplicación esta obligación de información? Esta obligación de información no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales: 1. Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. 3. Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. 4. No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre de cada tipo de moneda virtual en el extranjero valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales. ¿Qué se entiende por "moneda virtual"? Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee

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estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.

¿Cuándo se entiende una moneda virtual situada en el extranjero? Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Para que exista la obligación de declaración de las monedas virtuales situadas en el extranjero mediante la presentación del modelo 721 deben concurrir dos requisitos:  Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.  Que las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior no sean residentes en España o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero. En consecuencia, por lo que se refiere al primer requisito, únicamente si las monedas virtuales son custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros o para mantener, almacenar y transferir monedas, se entraría a valorar el segundo requisito y el resto cuyo cumplimiento implican la obligación de presentación de esta declaración informativa. En este sentido, por lo que se refiere al primer requisito, debe señalarse que en el ecosistema de los criptoactivos existen distintos medios por los que las monedas virtuales o los medios de acceso a éstas, esto es, las claves criptográficas privadas, pueden ser custodiados. Con carácter general se pueden distinguir los llamados “wallets” o monederos custodios y no custodios, en función de si la custodia y, por tanto, de alguna manera el control, de los criptoactivos o sus claves se mantiene por un tercero o por el propio usuario. Asimismo, se distinguen entre los llamados “hot wallets” y “cold wallets”, según el monedero esté conectado a internet y las claves se mantengan custodiadas “online” o no. Según se observa en la práctica, y de nuevo en términos generales, podría decirse que los “cold wallets” funcionan como monederos no custodios. Por tanto, con independencia de si se trata de un “hot wallet” o de un “cold wallet”, las monedas virtuales que se mantengan en monederos respecto de los cuales el consultante mantenga el control de las claves criptográficas privadas y, por consiguiente, no estén custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, de conformidad con la disposición adicional decimoctava, letra d), de la LGT y con el artículo 42 quater del RGAT, no se tendrían en cuenta en el cómputo de los saldos a los que se refieren los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 42 quater y, en consecuencia, no se informaría sobre las mismas en el marco de la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero. En la siguiente consulta interactiva del Banco de España, puede consultarse la localización de los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por fiduciaria y/o custodia de monederos electrónicos registrados en el Banco de España: Registro de Entidades (bde.es)

Plazo de presentación del modelo 721 El modelo 721 deberá presentarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

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