Mini Boletín FISCAL diario
Miércoles, 15 de noviembre de 2023
ÍNDICE
Actualidad web AEAT IRPF. INFORMA. Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023
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IVA. INFORMA. Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023
[pág. 3]
Resolución TEAC IVA. Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas. Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración. El derecho a la deducción es un derecho y no una opción. CAMBIO DE CRITERIO.
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Sentencia de interés LGT. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. Los nuevos porcentajes establecidos en el recargo por declaración extemporánea del art. 27.2 de la LGT dada por la Ley 11/2021 se aplica con carácter retroactivo.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Actualidad web AEAT IRPF. INFORMA. Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023 Fecha: 11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder 147216 - GASTO DEDUCIBLE: PAGA EL ARRENDATARIO Se aclara el tratamiento en el IRPF de los gastos de los rendimientos del capital inmobiliario pagados por el arrendatario. En un contrato de arrendamiento se hace constar que los gastos de agua, luz, gas e internet serán satisfechos por el arrendatario ¿puede deducirlos el propietario? ¿y si los paga el arrendador, pero luego los repercute al inquilino? Respuesta Los gastos del capital inmobiliario correspondientes a servicios o suministros, necesarios para la obtención de los rendimientos, sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que, si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. No obstante, si los importes de estos gastos los paga el arrendador, pero posteriormente los repercute al inquilino, los mismos se computarán como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo a su vez, deducibles de dicho rendimiento. 147217 - MÍNIMO POR DESCENDIENTES: FALLECIMIENTO DE UN PROGENITOR Cuando fallece uno de los progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por el hijo en común se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno), aunque el cónyuge supérstite tribute conjuntamente con el hijo menor de edad y este tenga rentas superiores a 1.800 euros.
Matrimonio con un hijo menor de edad. El padre fallece en noviembre. ¿Quién puede aplicar el mínimo por descendientes? Respuesta Cuando fallece uno de los progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por el hijo en común se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno), aunque la madre tribute conjuntamente con el hijo menor de edad y este tenga rentas superiores a 1.800 euros, pues se considera que a las fechas de devengo del impuesto los dos progenitores tienen derecho a su aplicación.
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Actualidad web AEAT IVA. INFORMA. Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023 Fecha: 11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder 147197- CREACIÓN DE CONTENIDO EN UNA PLATAFORMA DE STREAMING Un profesional se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Se trata de un servicio consistente en suministrar vídeos para su visionado a través de una plataforma de internet. Tributación. La entidad destinataria del servicio es un empresario que no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, se deduce que los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que no se encontrarán sujetos al IVA. 147200 - FIANZA PERCIBIDA DEL ARRENDATARIO DE UN APARTAMENTO Una mercantil desarrolla la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico, con prestación de servicios propios de la industria hotelera, percibiendo cuantías de los arrendatarios en concepto de fianza. Si a la percepción de dichas fianzas le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.18.f) LIVA. La AEAT contesta que teniendo en cuenta que la fianza arrendaticia tendrá por objeto compensar los daños y perjuicios que el arrendatario pudiera haber causado al arrendador en relación con el inmueble arrendado, es decir, tendrá un carácter indemnizatorio, dicha cuantía no será contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y, por tanto, no deberá repercutirse el Impuesto con ocasión de la percepción de la citada cantidad, ni el importe de la fianza constituirá la contraprestación de una operación financiera exenta efectuada por el arrendador a favor del arrendatario. 147199 - VENTA DE FRUTA QUE EN 2023 TRIBUTÓ AL TIPO DEL 0% Entidad dedicada a la venta de fruta que en 2023 tributó al tipo del 0%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022. Deducción de las cuotas soportadas y su posible incidencia sobre el cálculo de la prorrata anual. Las entregas de fruta y otros productos al tipo cero, en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, tendrán la consideración de operaciones sujetas y no exentas que otorgan pleno derecho a la deducción. Por tanto, las cuotas soportadas con motivo de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios serán íntegramente deducibles, en la medida en que los mismos se vayan a destinar a realizar operaciones sujetas y no exentas que otorguen el derecho a la deducción, entre otras, las entregas de los bienes que deban tributar al tipo del 0 % y, siempre que, se cumplan los demás requisitos y limitaciones previstas en el Capítulo I del Título VIII LIVA. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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La regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Así, dicha regla no será de aplicación en el caso a que se refiere la pregunta ya que, como se ha expuesto, las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0%, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2022, no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado. 147198 - SERVICIOS GRATUITOS DE TRANSPORTE ESCOLAR SUBVENCIONADOS Una Unión Temporal de Empresas (UTE) presta servicios gratuitos de transporte escolar obligatorio a alumnos de enseñanza pública, los cuales son subvencionados por una comunidad autónoma. Sujeción de los servicios de transporte y deducción de las cuotas soportadas. La prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben alumnos de enseñanza pública, obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia, no determina una distorsión significativa de la competencia. Por lo tanto, las cantidades satisfechas por la comunidad autónoma a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito, NO tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA. En relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto, en la medida en que la UTE realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII LIVA.
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Resolución del TEAC IVA. Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas. Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración. El derecho a la deducción es un derecho y no una opción. CAMBIO DE CRITERIO. Fecha: 24/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 24/10/2023 Criterio: En aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 23 de febrero de 2023, recursos de casación números 6007/2021 y 6058/2021, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues no se concede por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. En consecuencia, no se pueda impedir su ejercicio, aunque sea de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA. CAMBIO DE CRITERIO. Modifica el criterio de las resoluciones de fecha 21 de enero de 2016 (RG 0009637-2015) y de 20 de enero de 2022 (RG 00-01035-2019).
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Sentencia de interés LGT. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. Los nuevos porcentajes establecidos en el recargo por declaración extemporánea del art. 27.2 de la LGT dada por la Ley 11/2021 se aplica con carácter retroactivo. Fecha: 04/10/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 04/10/2023 La entidad actora presentó el 10 de diciembre de 2016 la declaración correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del 2P ejercicio 2016 y el plazo para presentarla e ingresar el correspondiente importe, que en este caso era de 571.211,39 €, había finalizado el 20 de octubre de 2016. Es cierto que consta en el expediente la presentación de una declaración correspondiente al Modelo 202, 2P, del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, con justificante 2027541455213, el 20 de octubre de 2016, en la que no resulta ninguna cantidad a ingresar, por lo que la primera declaración válida es la que se presenta el 10 de diciembre de 2016, en la que resulta una cantidad a ingresar fuera de plazo, sin requerimiento previo, de 571.211,39 € y no puede considerarse complementaria a esta declaración de la anterior ya que, a resultas de la primera de ellas, no se ingresó cantidad alguna. Se cumplen así todos los requisitos exigibles para que pueda aplicarse por la administración el recargo a que hace referencia el art. 27 LGT, ya que se presentó espontáneamente, sin requerimiento previo, una declaración extemporánea, con resultado de una deuda a ingresar, sin que pueda aceptarse que ello únicamente generaría el pago de intereses de demora de la cantidad ingresada. Sin embargo, esta Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora. En la liquidación impugnada, tal como hemos visto, se exige por la AEAT un recargo del 5%, como resultado de aplicar la anterior regulación. Conforme a la nueva redacción del art. 27.2 LGT (por la Ley 11/2021), correspondería aplicar un porcentaje de recargo de un 1%, más otro 1% de incremento, al ser el retraso en la presentación de la declaración de 51 días, por lo que únicamente se había cumplido un mes de retraso en la presentación, con lo que solo cabe incrementar el 1% de recargo general en otro 1%, adicional por un mes completo de retraso.
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