Mini Boletín FISCAL diario
Martes, 14 de noviembre de 2023
ÍNDICE
Boletines Oficiales COMUNITAT VALENCIANA
TASA TURÍSITICA. DEROGACIÓN. DECRETO LEY 12/2023, de 10 de noviembre, del Consell, de derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible. [2023/11345]
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Actualidad web AEAT ANÁLISIS. La web ha publicado en su web análisis sobre “Medidas cautelares en el procedimiento inspector”.
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Consultas de la DGT AJD. La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.
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TPO. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. La constitución de una hipoteca en garantía de cantidad debida por exceso de adjudicación, que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.
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Sentencia de interés IRPF. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. En el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras
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Boletines Oficiales COMUNITAT VALENCIANA
DEROGACIÓN TASA TURÍSTICA. DECRETO LEY 12/2023, de 10 de noviembre, del Consell, de derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible. [2023/11345] El Consell ha aprobado el Decreto ley de Derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible, que creó el impuesto valenciano sobre estancias turísticas, con anterioridad a su entrada en vigor. La Generalitat justifica esta medida para tratar de evitar los perjuicios que supondría la entrada en vigor de la norma, soslayando posibles efectos jurídicos indeseados. De este modo, adopta de forma inmediata esta medida para evitar el enorme impacto económico y social provocado por la situación geopolítica. En este sentido, cabe recordar que el sector turístico tiene que enfrentar desafíos adicionales derivados de la incertidumbre económica ocasionada por factores como la inflación, el aumento de los costos de las materias primas y el conflicto en Ucrania, que afectan a la capacidad de gasto de los viajeros y viajeras y aumentan los gastos de los establecimientos turísticos. El aumento de los costes, que incluye energía, transporte, alimentación y salarios, impacta en los márgenes de beneficio del sector, pero además aumentar las tarifas podría reducir la demanda y la facturación. Asimismo, el Consell defiende que la Comunitat Valenciana compite con otras regiones y destinos turísticos en España y en el extranjero, donde no se aplican impuestos o tasas similares, por lo que considera que no derogar la denominada ‘tasa turística’ podría hacer que la Comunitat Valenciana sea menos competitiva comparativamente. Otros argumentos adicionales que han motivado este Decreto ley de Derogación de la Ley 7/2022, serían la complejidad administrativa de su implementación, por la infraestructura administrativa y la carga operativa adicional de los establecimientos turísticos. Por ello, el Consell considera que derogar el impuesto elimina el negativo impacto en la imagen turística de la Comunitat Valenciana, que supondría su efectiva implementación. Con respecto a la tramitación como decreto ley, queda justificada cuando es necesaria una norma en los casos de coyunturas económicas problemáticas que exigen una rápida respuesta. A esto se une el hecho de que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida podría generar algún perjuicio, como sucede en el presente supuesto, por la complejidad jurídico-administrativa de su entrada en vigor. Este decreto ley deberá someterse al debate y votación de totalidad en Les Corts sobre su convalidación o derogación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su promulgación, tal y como establecen los artículos 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, 18.d) y 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el artículo 141 del Reglamento de Les Corts.
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Actualidad web AEAT ANÁLISIS. La web ha publicado en su web análisis sobre “Medidas cautelares en el procedimiento inspector”. Fecha: 13/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1337-23 de 18/05/2023 Las medidas cautelares en el seno del procedimiento de inspección, tal y como dispone el artículo 146 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (en adelante LGT), tienen por objeto impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición, debiendo dichas medidas cumplir una serie de condiciones. Así se establece que: •
Deben ser proporcionadas al fin que persigan, adoptándose la medida que menor perjuicio cause al obligado tributario, siempre que sea suficiente para asegurar el elemento de prueba de que se trate.
•
No pueden extenderse indefinidamente durante toda la tramitación y resolución del procedimiento inspector, pues se encuentran limitadas temporalmente a los fines señalados.
•
No pueden adoptarse aquellas medidas que puedan producir un perjuicio al obligado tributario de difícil o imposible reparación.
Las medidas pueden consistir en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información que se pretende asegurar. En el artículo 181.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), se desarrollan dichas medidas. El precinto se realiza mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos electrónicos, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de Inspección. El depósito consiste en poner los elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por la Administración. Los documentos u objetos depositados pueden ser previamente precintados. La incautación consiste en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble por los funcionarios de la Inspección. Los documentos u objetos incautados también pueden ser previamente precintados. Las medidas cautelares adoptadas en el seno de un procedimiento inspector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 LGT y 181.4 RGAT, deben cumplir una serie de requisitos. Así deben ser: •
Motivadas, con expresión de las circunstancias y finalidad que determinan la necesidad de adoptar dicha medida al objeto de asegurar el elemento de prueba de que se trate.
•
Ratificadas en el plazo de los 15 días siguientes a su adopción por el Inspector Jefe.
•
Documentadas en la correspondiente diligencia en la que se han de hacer constar las circunstancias y finalidad que determinan su adopción, el tipo de medida cautelar e inventario de las mercancías, documentos o demás elementos a los que afecta la misma. Asimismo, se debe informar al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en el plazo de 5 días.
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Levantadas si desaparecen las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar.
El quebrantamiento de las medidas cautelares constituye una infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, cuya sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203.8 de la LGT, consiste en una multa del 2 % de la cifra de negocio del sujeto infractor con un mínimo de 3.000 euros. Tras la adopción de medidas cautelares, se debe asegurar la cadena de custodia de las pruebas, pues la garantía de dicha cadena, si bien no tiene un tratamiento específico en la normativa tributaria al ser objeto de análisis, fundamentalmente, en el ámbito penal, debe igualmente asegurarse en el procedimiento inspector, tal y como ocurre con cualquier procedimiento administrativo al que resulte procedente su aplicación. La cadena de custodia de las pruebas obtenidas tras la adopción de medidas cautelares acredita la forma en la que se efectuaron las tareas de recogida, traslado, manipulación y almacenamiento de los objetos de la prueba hasta su análisis, de manera que queda garantizada la identidad entre el objeto inicialmente obtenido (precintado, depositado, incautado, etc.) y el finalmente investigado e informado. Para ello resulta preciso documentar los diversos estadios por los que han pasado los objetos de la prueba, de forma que quede constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias asegurando de esta forma la trazabilidad de las pruebas obtenidas. La cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan son las mismas que se recogieron durante la investigación, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. La integridad de dicha cadena de custodia permite acreditar que las pruebas obtenidas en el procedimiento han sido conservadas de manera íntegra y adecuadamente, y no ha sido alteradas ni intencionada ni accidentalmente. De esta forma, las pruebas aportadas al procedimiento tienen todas las garantías y aseguran el respeto del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo y con todas las garantías. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En el caso de acreditarse fractura de tal cadena de custodia, dada la naturaleza instrumental de esta garantía, tiene el efecto de expulsad el inventario probatorio tal resultado ante la duda de que fuese la misma, si bien ello no obsta a que, a través de otras pruebas, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba.
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Consulta de la DGT AJD. La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD. Fecha: 18/05/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1337-23 de 18/05/2023 La madre del consultante tiene dos inmuebles en pro indiviso con sus hermanos procedentes de las herencias de sus padres. La madre quiere donar al consultante su parte en uno de los inmuebles, una vivienda, para, a continuación, el consultante disolver el condominio sobre la vivienda con sus tíos, adjudicándoselo y compensándoles en metálico. Se pregunta sobre la tributación de la disolución del condominio sobre la vivienda. En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante.
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TPO. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. La constitución de una hipoteca en garantía de cantidad debida por exceso de adjudicación, que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta. Fecha: 25/01/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0092-23 de 25/01/2023
El consultante, divorciado desde hace tres años, y su exmujer quieren firmar la liquidación de la sociedad de gananciales ante notario. De dicha liquidación, su exmujer se adjudicaría la vivienda familiar y el ajuar y, el consultante se adjudicaría un local. De la citada liquidación, la exmujer tendría un exceso de adjudicación de 200.000 euros, que de acuerdo con lo pactado entre ambos querrían hacer constar que ella reconoce adeudar al consultante esa cantidad y que se compromete a pagársela en 15 años consecutivos. Para garantizarse el cobro de esa deuda reconocida, el consultante y su exmujer plantean la posibilidad de constituir, en la misma escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, una cláusula donde se diga que se constituye una hipoteca sobre la vivienda que ella se adjudica, de manera que el consultante pueda garantizarse el cobro de lo que su exmujer reconocerá que le adeuda en caso de impago. Se pregunta por la tributación por la constitución de esa hipoteca y, en su caso, si esa operación estaría exenta. La DGT contesta: Primera: Considerando, conforme a la información facilitada por el consultante, que la operación consiste en la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, que el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, dicha operación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 1 por ciento. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante. Segunda: La operación no estará exenta conforme al artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD, puesto que dicha exención solo se aplicaría si el derecho real de hipoteca se constituyese en garantía de un préstamo, de forma simultánea a su concesión o si en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
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Sentencia de interés IRPF. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. En el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras Fecha: 27/10/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 27/10/2023
El auto admitido a trámite consiste, según se afirma, en determinar si, en el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación y en la que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de unas retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras.
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