Mini Boletín FISCAL diario
Martes, 13 de febrero de 2024
ÍNDICE
Boletines Oficiales NAVARRA MODELO 190. ORDEN FORAL 5/2024, de 26 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 3/2018, de 8 de enero, por la que se aprueba el modelo 190, "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas sobre rendimientos del trabajo de actividades empresariales y profesionales, premios y determinadas imputaciones de renta", y la Orden Foral 189/2015, de 29 de junio, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 270, "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas." MODELO 193 ORDEN FORAL 6/2024, de 26 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 223/2011, de 27 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 193 de "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas y sobre determinadas rentas del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes" y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 196, aprobado por Orden Foral 208/2008, de 24 de noviembre. MODELO 198 ORDEN FORAL 9/2024, de 26 de enero, del consejero de Economía y Hacienda por la que se modifica la Orden Foral 156/2016, de 16 de diciembre, del consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo 198 de "Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios".
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Consulta de la DGT IRPF. TESTIGO. INDEMNIZACIÓN La indemnización percibida por un testigo en un proceso judicial que coincide con los gastos incurridos para llevar a cabo su misión no producirá renta alguna para el testigo a efectos de IRPF.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Sentencia de interés LGT. CONSULTAS DE LA DGT. Efectos que para la Administración tributaria tiene el criterio expresado en las consultas vinculantes: el órgano judicial debe analizar si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de liquidación, aunque como la misma no vincula al propio órgano judicial deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.
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Consulta Pública TAMAÑO DE LAS EMPRESAS Consulta pública sobre el Anteproyecto de Ley XX/20 de XX de XXXX por la que se modifican los criterios para determinar el tamaño de las empresas o grupos en materia de información corporativa
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Monográfico Declaración anual de operaciones con terceras personas
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MODELO 190. ORDEN FORAL 5/2024, de 26 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 3/2018, de 8 de enero, por la que se aprueba el modelo 190, "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas sobre rendimientos del trabajo de actividades empresariales y profesionales, premios y determinadas imputaciones de renta", y la Orden Foral 189/2015, de 29 de junio, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 270, "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas." La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y será aplicable por primera vez para la presentación de los modelos 190 y 270 correspondientes al ejercicio 2023 y cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, el apartado Dos del artículo primero de esta orden foral será aplicable por primera vez para la presentación del modelo 190 correspondiente al ejercicio 2025 y cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de enero de 2026.1 Dos.–Se modifica el contenido del campo "SUBCLAVE", correspondiente a las posiciones 79-80, del tipo de registro 2 (registro de percepción), de los diseños de registro que se contienen en el anexo II, creando nuevas subclaves a utilizar dentro de las percepciones correspondientes a la clave "C. Prestaciones o subsidios de desempleo", en los siguientes términos: "SUBCLAVE: Sólo para claves B, C, E, F, G, H, I, K, L e Y. En los demás casos rellenar a ceros" "Subclaves a utilizar para calve de percepción C: 01. Prestaciones por desempleo. Se incluirán en esta subclave las prestaciones por desempleo que, debiendo relacionarse en el modelo 190, sean distintas de las específicamente señaladas en las subclaves siguientes. 02. Prestaciones por desempleo ERE. Se consignarán en esta subclave las prestaciones por desempleo satisfechas vinculadas a la normativa reguladora de los expedientes de regulación de empleo (ERE).
[1] Esta misma modificación, con las mismas fechas de entrada en vigor, se introduce en el modelo 190 de ámbito estatal por la Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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03. Prestaciones por desempleo ERTE. Se consignarán en esta subclave las prestaciones por desempleo satisfechas vinculadas a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE). 04. Prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos. Se consignarán en esta subclave las prestaciones por cese de actividad (de carácter extraordinario o no) satisfechas a trabajadores autónomos. 05. Subsidios por desempleo. Se consignarán en esta subclave los diferentes subsidios satisfechos, en su modalidad no contributiva, tales como los subsidios por cotización insuficiente, subsidios para mayores de 45 o 52 años, para emigrantes retornados, el subsidio extraordinario por desempleo y otros subsidios de carácter no contributivo, a excepción de la renta activa de inserción, que se reflejará en la subclave 06 siguiente. 06. Renta activa de inserción. Ayuda económica satisfecha vinculada a la realización de las acciones en materia de políticas activas de empleo que no conlleven retribuciones salariales. 07. Otras prestaciones, subsidios o ayudas. Se consignarán en esta subclave las prestaciones, subsidios o ayudas satisfechas que no deban reflejarse en las subclaves anteriores."
MODELO 193. ORDEN FORAL 6/2024, de 26 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 223/2011, de 27 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 193 de "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas y sobre determinadas rentas del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes" y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 196, aprobado por Orden Foral 208/2008, de 24 de noviembre. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2023, que se presentarán en el ejercicio 2024.
MODELO 198. ORDEN FORAL 9/2024, de 26 de enero, del consejero de Economía y Hacienda por la que se modifica la Orden Foral 156/2016, de 16 de diciembre, del consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo 198 de "Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios". La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2023, que se presentarán en el ejercicio 2024.
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Consulta DGT IRPF. TESTIGO. INDEMNIZACIÓN. La indemnización percibida por un testigo en un proceso judicial que coincide con los gastos incurridos para llevar a cabo su misión no producirá renta alguna para el testigo a efectos de IRPF. Fecha: 11/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3118-23 de 01/12/2023 En 2023 el consultante ha sido llamado a declarar como testigo en un proceso penal ante un órgano jurisdiccional de una Comunidad Autónoma diferente a la de residencia. Como consecuencia de ello, ha incurrido en unos gastos de viaje (billetes de tren), percibiendo por ello la indemnización recogida en el artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, dispone lo siguiente: “Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren. El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar”. Se cuestiona por el consultante el tratamiento tributario en el IRPF de la indemnización solicitada y concedida al amparo de dicho artículo, indemnización que se corresponde con el importe de los billetes de tren por su desplazamiento para su intervención como testigo en un procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional ubicado fuera de su lugar de residencia. Descartada la operatividad de la aplicación de la exceptuación de gravamen de las asignaciones para gastos de viaje y desplazamiento del artículo que se recoge en el artículo 17 de la LIRPF en sus apartados 1:d) —régimen de dietas en general: objeto de desarrollo en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto— y 2:b) —gastos de viaje y desplazamiento de diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales—, el asunto planteado procede enfocarlo desde la perspectiva de su consideración de existencia de un gasto por cuenta de un tercero. Este Centro directivo viene manteniendo que, en casos como el consultado, cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso el órgano jurisdiccional; para ello resulta necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento, circunstancia concurrente en el presente caso. 2º.- Que los gastos en que incurra (en este caso) el órgano jurisdiccional tenga por objeto poner a disposición de los testigos los medios para que puedan realizar su labor testifical, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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En consecuencia, al corresponder la cantidad fijada por el órgano jurisdiccional con los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a intervenir como testigo en un procedimiento penal, no se producirá —a efectos de su tributación en el IRPF— la obtención de renta para el consultante.
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Sentencia de interés LGT. CONSULTAS DE LA DGT. Efectos que para la Administración tributaria tiene el criterio expresado en las consultas vinculantes: el órgano judicial debe analizar si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de liquidación, aunque como la misma no vincula al propio órgano judicial deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico. Fecha: 25/01/2024 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 25/01/2024 El auto de Admisión interroga al TS sobre si el juez que controla la legalidad de un acuerdo de liquidación, ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 LGT y, por lo tanto, debe anular el acto de liquidación cuando constate tal apartamiento, con independencia de que repute correcto o no el criterio jurídico vinculante o de que exista doctrina administrativa o jurisprudencia posterior en sentido contrario a dicho criterio, o si, por el contrario, el órgano judicial debe entrar a estudiar, en todo caso, la corrección del criterio jurídico vinculante y el seguido por la liquidación de modo que, aun habiendo desconocido aquella doctrina administrativa vinculante, cabe verificar que el acto de liquidación es conforme a Derecho y no procede, en ese caso, su anulación. El TS contesta: El órgano judicial que controla la legalidad de un acuerdo de liquidación ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT. A estos efectos, habrá de tener en consideración que el efecto vinculante de las consultas tributarias, ha de producirse en los términos previstos en el art 89 LGT, términos que contemplan la aplicación al consultante de los criterios expresados en la contestación (i) (ii)
(iii) (iv)
en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante, sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
Con independencia de lo anterior, dado que las consultas a las que se refiere el artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, por su función constitucional, determinada por los artículos 24 y 106 La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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de la Constitución, deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.
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Consulta Pública TAMAÑO DE EMPRESAS. Se publica en la web del ICAC la consulta pública sobre el Anteproyecto de Ley XX/20 de XX de XXXX por la que se modifican los criterios para determinar el tamaño de las empresas o grupos en materia de información corporativa Fecha: 12/02/2024 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Consulta pública del Anteproyecto El objetivo principal de este desarrollo normativo es adaptar al ordenamiento jurídico español las modificaciones introducidas por la Directiva Delegada (UE) 2023/2775 para ajustar los criterios de tamaño de una empresa o grupo de empresas a fin de tener en cuenta el impacto de la inflación.
En vista de la importante inflación registrada durante 2021 y 2022, se revisan los criterios de tamaño monetario a la hora de determinar la categoría de tamaño de una empresa a fin de tener en cuenta el impacto de la inflación. De acuerdo con datos de Eurostat, a lo largo de un período de unos 10 años, comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2023, la inflación acumulada alcanzó el 24,3 % en la zona del euro y el 27,2 % en toda la Unión. Por consiguiente, la Comisión consideró necesario ajustar y redondear los umbrales a que se refiere el artículo 3, apartados 1 a 7, de la Directiva 2013/34/UE para tener en cuenta la inflación. El objetivo de este Anteproyecto es precisamente esta adaptación a la normativa europea:
Ajustar los umbrales para considerar a una entidad como microempresa. Se ajusta el importe del total del balance de 350 miles a 450 miles y el del volumen de negocios neto de 700 miles a 900 miles.
Ajustar los umbrales para considerar a una entidad o un grupo como pequeño. Se ajusta el total del balance de 4 millones a 5 millones y el volumen de negocios neto de 8 millones a 10 millones.
Ajustar los importes para considerar a una entidad o grupo como mediano o grande. Se ajusta el importe del total del balance de 20 millones a 25 millones y el del volumen de negocios neto de 40 millones a 50 millones.
En resumen: Tipo de entidad Micro empresa Activo INCN Pequeña empresa Activo INCN Mediana empresa Activo INCN
Cifras actuales
Cifras propuestas
No supere los 350.000 euros No supere los 700.000 euros
No supere los 450.000 euros No supere los 900.000 euros
No supere los 4 millones euros No supere los 8 millones euros
No supere los 5 millones euros No supere los 10 millones euros
No supere los 20 millones euros No supere los 40 millones euros
No supere los 25 millones euros No supere los 50 millones euros
Monográfico La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Declaración anual de operaciones con terceras personas. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Artículo 35. Criterios de imputación temporal. 1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración. INFORMA 113342 Los suplidos no tienen la consideración de operaciones económicas a efectos de la declaración anual de operaciones con terceros ya que no son adquisiciones de bienes o servicios del gestor administrativo sino de su cliente, no debiéndose consignar en la declaración del primero. Además, las operaciones se harán constar en el modelo 347 por el importe de la contraprestación, que será el que resulte de aplicar las normas de cálculo de la base imponible del IVA, en la que no se incluyen los suplidos. A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento contable que sirva de justificante de las mismas. CV1428-12 de 29/06/2012 Ejercicio en el que ha de incluirse una factura recibida pero extraviada, encontrada en el ejercicio siguiente. (…) en tanto que la factura fue recibida en su momento, pero se extravió, la consignación de la operación en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas debe efectuarse en el ejercicio en el que se recibió. En este sentido en la medida en la que la factura es del ejercicio anterior, debe presentarse una declaración complementaria de dicho periodo. Ejercicio en el que ha de incluirse una factura fechada en diciembre pero recibida en febrero. (…) en tanto en cuanto que la factura es recibida en febrero, éste es el mes en el que debe realizarse la anotación registral y, consecuentemente, debe consignarse la operación en la Declaración anual de operaciones con Terceras Personas correspondiente al ejercicio de dicho mes. No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el párrafo tercero de la letra j) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.
INFORMA 135252 Un obligado tributario realiza operaciones con otro por importe total de 5.000 euros, de los que 2.000 euros son operaciones sujetas al régimen especial del criterio de caja, que se abonan en el ejercicio siguiente. ¿Deben declararse en dicho ejercicio siguiente las operaciones por 2.000 euros que tributan en el citado régimen especial, a pesar de que en dicho periodo no se alcance la cantidad de 3.005,06 euros? Las mencionadas operaciones hay que declararlas cuando se devengan conforme al artículo 75 de la LIVA (momento de la entrega del bien o prestación del servicio), así como conforme al artículo 163 terdecies de la misma ley (momento del cobro o 31 de diciembre del año inmediato posterior si éste no se ha producido). La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Dado que en el ejercicio en el que se realizaron las operaciones, se alcanzó la cifra a partir de la cual existe el deber de presentar la declaración, hay obligación de declarar las operaciones sujetas al régimen especial del criterio de caja en el ejercicio en el que se devenguen, sea cual sea su importe. En la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del IVA.
2. En todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando estos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones. Asimismo, en todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. CV1453-12 de 03/07/2012 Entidad que debe devolver parcialmente una subvención del ejercicio anterior. La declaración de la devolución de la subvención deberá realizarse en el año natural en el que se produzca dicha circunstancia, teniendo en cuenta el importe de las subvenciones recibidas de la misma persona o entidad concedente de la subvención en dicho periodo. 3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 33.1. CV0879-23 de 13/04/2023 Instituto de educación secundaria que, en el mismo año natural, ha realizado pagos por más de 3.005,06 € a una empresa de viajes que en parte le han sido reintegrados al ser imposible la realización de los mismos. Las operaciones han de declararse por el neto, lo que significa que la entidad consultante descontará de las adquisiciones efectuadas a la empresa de viajes el importe a devolver por este proveedor por operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural, y solo cuando el resultado exceda de 3.005,06 € tendrá la obligación de declararlo en el modelo 347. 4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago. 5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 34.1.h) no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente. INFORMA 129508 ¿Cómo se declaran estas cantidades cuando, después de haber presentado la declaración, se reciben cantidades superiores a 6.000 euros2 correspondiente a operaciones ya declaradas? [2] Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo. Uno. Ámbito de aplicación. [redacción Ley 11/2021, de 9 de julio, en vigor a partir del 11/07/2021] La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni Página 11 de asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Tanto cuando se perciban con posterioridad a la presentación de la declaración en la que se incluyan las operaciones, como cuando el importe se alcanza después de haber presentado la declaración, estas cuantías se reflejarán en la declaración correspondiente al año posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiera alcanzado el importe antes indicado. Ejemplo: En 2009 se realiza una operación por importe de 10.000 euros, cobrando en metálico 3.000 euros en ese año y 7.000 euros en el 2010: -En 2009 se declarará la operación, pero no se hará referencia al cobro en metálico. -En 2010 se declarará un cobro en metálico de 10.000 euros (totalidad de los cobros en metálico), indicando como ejercicio en el que se realizó la operación de la que procede el cobro el 2009. No se cumplimentará el campo correspondiente al importe de las operaciones.
1. 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona f ísica que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. 3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevenció n del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere éste artículo realizadas a través de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. (…) La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni Página 12 de asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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