Mini Boletín FISCAL diario
Miércoles, 13 de diciembre de 2023
ÍNDICE
Boletines oficiales Catalunya
LLEI MESURES FISCALS PER 2023. CORRECCIÓ D'ERRADES a la versió catalana de la Llei 3/2023, del 16 de març, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic per al 2023 (DOGC núm. 8877, del 17.3.2023). CORRECCIÓ D'ERRADES a la versió castellana de la Llei 3/2023, del 16 de març, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic per al 2023 (DOGC núm. 8877, del 17.3.2023).
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Guipúzkoa IVA. Decreto Foral Normativo 14/2023, de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido. MODELO 198. Orden Foral 544/2023, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Orden Foral 27/2018, de 21 de enero, por la que se aprueban el modelo 198 «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», y sus formas de presentación. MODELOS 390, 392, 393. Orden Foral 545/2023, de 5 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 390, 392, 393, y el anexo común a los modelos 390, 392 y 393 de declaración resumen anual del impuesto sobre el valor añadido y sus formas, lugares y plazo de presentación. MODELO 193. Orden Foral 546/2023, de 5 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 193 y sus formas y plazos de presentación.
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Actualidad web AEAT INFORMA IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre
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INFORMA IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre.
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INFORMA IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre
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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Resolución del TEAC LGT. REEMBOLSO COSTE DE LAS GARATÍAS. Se discute la solicitud de reembolso del coste de las garantías cuando la liquidación de anula parcialmente por Resolución tramitada dentro de un procedimiento de Acuerdo Amistoso entre España y PAÍS_1. El TEAC considera que es válido el reembolso del coste de las garantías porque se enmarca dentro del concepto de “resolución administrativa”.
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Actualidad del TC IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS. El TC desestima los recursos de Murcia y de Madrid contra el impuesto a las grandes fortunas
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LLEI MESURES FISCALS PER 2023. CORRECCIÓ D'ERRADES a la versió catalana de la Llei 3/2023, del 16 de març, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic per al 2023 (DOGC núm. 8877, del 17.3.2023). CORRECCIÓ D'ERRADES a la versió castellana de la Llei 3/2023, del 16 de març, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic per al 2023 (DOGC núm. 8877, del 17.3.2023). Havent-se detectat errades a la versió catalana de la Llei 3/2023, del 16 de març, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic per al 2023, publicada al DOGC núm. 8877, de 17 de març de 2023, cal fer-hi les correccions següents: 1. A l'article 22, apartat 1 On hi diu: «3. Aquest tipus de gravamen té caràcter provisional i resta condicionat al compliment dels requisits temporals establerts en les lletres b, c, d, e i f de l'apartat 2.» hi ha de dir: «3. Aquest tipus de gravamen té caràcter provisional i resta condicionat al compliment dels requisits temporals establerts en les lletres c, d, e i f de l'apartat 2.» 2. A l'article 22, apartat 2 On hi diu: «5. Aquest tipus de gravamen té caràcter provisional i resta condicionat al compliment dels requisits temporals establerts en les lletres b, c, d, e i f de l'apartat 3.» hi ha de dir: «5. Aquest tipus de gravamen té caràcter provisional i resta condicionat al compliment dels requisits temporals establerts en les lletres c, d, e i f de l'apartat 3.» Article 22. Modificació de la Llei 21/2001, de mesures fiscals i administratives, amb relació a l'adquisició de l'habitatge habitual 1. Es modifica l'article 5 de la Llei 21/2001, del 28 de desembre, de mesures fiscals i administratives, que resta redactat de la manera següent: «Article 5. Tipus de gravamen en l'adquisició de l'habitatge habitual per famílies nombroses »1. El tipus impositiu aplicable a la transmissió d'un immoble que hagi de constituir l'habitatge habitual d'una família nombrosa és del 5%, sempre que es compleixin simultàniament els requisits següents: »a) El subjecte passiu ha d'ésser membre de la família nombrosa. »b) La suma de les bases general i de l'estalvi, menys els mínims personals i familiars, corresponents als membres de la família nombrosa en la darrera declaració de l'impost sobre la renda de les persones físiques no ha d'excedir de 36.000 euros. Aquesta quantitat s'ha d'incrementar de 14.000 euros per cada fill i filla que excedeixi del nombre de fills que la legislació vigent exigeix com a mínim perquè una família tingui la condició legal de nombrosa. »2. Als efectes de l'aplicació d'aquest tipus impositiu: »a) Són famílies nombroses les que defineix la Llei estatal 40/2003, del 18 de novembre, de protecció a les famílies nombroses. »b) Es considera habitatge habitual tant l'habitatge com un traster i fins a dues places d'aparcament, que hagin estat adquirits simultàniament en unitat d'acte o estiguin situats al mateix edifici o complex urbanístic, i sempre que, en ambdós casos, en el moment de l'adquisició es trobin a disposició del transmitent, sense haver estat cedits a terceres persones. »c) S'inclou en el concepte d'immoble el terreny que sigui objecte d'adquisició per a la posterior construcció de l'habitatge habitual. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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»d) Per a considerar que l'habitatge constitueix l'habitatge habitual del contribuent ha d'haver estat habitat de manera efectiva i permanent pel contribuent en el termini de dotze mesos comptats a partir de la data d'adquisició de l'habitatge o d'acabament de les obres de construcció. En aquest darrer cas, les obres han de finalitzar dins un termini de tres anys a comptar de l'adquisició. »e) Es considera habitatge habitual l'habitatge en què el contribuent resideixi durant un termini continuat de tres anys. S'entén que l'habitatge va tenir també aquest caràcter quan, malgrat no haver transcorregut el termini de tres anys, concorrin circumstàncies que necessàriament exigeixin el canvi d'habitatge, com ara celebració de matrimoni, separació matrimonial, constitució de parella estable, extinció de parella estable, trasllat laboral, obtenció de primera feina o d'ocupació més avantatjosa o altres d'anàlogues. »f) Si l'habitatge ha estat habitat de manera efectiva i permanent pel contribuent en el termini de dotze mesos, comptats a partir de la data d'adquisició o d'acabament de les obres, el termini de tres anys a què fa referència la lletra e es computa des d'aquesta darrera data. »3. Aquest tipus de gravamen té caràcter provisional i resta condicionat al compliment dels requisits temporals establerts en les lletres b, c, d, e i f de l'apartat 2.»
3. A l'article 66, apartat 1 On hi diu: « j) Instal·lació per al manteniment d'animals de companyia: establiment en què es guarden els animals de companyia i se'n té cura, com ara les residències, les escoles d'ensinistrament, els centres d'importació d'animals i les gosseres esportives o de caça, sempre que allotgin quinze o més exemplars majors de tres mesos d'edat.» hi ha de dir: «j) Instal·lació per al manteniment d'animals de companyia: establiment en què es guarden els animals de companyia i se'n té cura, com ara les residències, les escoles d'ensinistrament, els centres d'importació d'animals i les gosseres esportives o de caça sempre que allotgin quinze o més exemplars majors de tres mesos d'edat.» Article 66. Modificació del text refós de la Llei de protecció dels animals 1. Es modifica la lletra j de l'article 3 del text refós de la Llei de protecció dels animals, aprovat pel Decret legislatiu 2/2008, del 15 d'abril, que resta redactada de la manera següent: «j) Instal·lació per al manteniment d'animals de companyia: establiment en què es guarden els animals de companyia i se'n té cura, com ara les residències, les escoles d'ensinistrament, els centres d'importació d'animals i les gosseres esportives o de caça, sempre que allotgin quinze o més exemplars majors de tres mesos d'edat.»
4. A l'article 82, apartat 7 On hi diu: «Article 97. Cessament de l'activitat d'empreses, d'establiments d'habitatges d'ús turístic i de llars compartides per incompliment dels requisits establerts» hi ha de dir: «Article 97. Cessament de l'activitat d'empreses, d'establiments, d'habitatges d'ús turístic i de llars compartides per incompliment dels requisits establerts » 5. A la disposició final cinquena On hi diu: «[...] el serveis d'interès general de la inspecció tècnica de vehicles.» hi ha de dir: «[...] el servei d'interès general de la inspecció tècnica de vehicles.»
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Guipúzkoa IVA. Decreto Foral Normativo 14/2023, de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El presente decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos previstos en sus preceptos. Mediante Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, se aprobó en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto a sus normas de mayor rango normativo, una regulación actualizada y completa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha regulación se corresponde con la normativa vigente en territorio común a la fecha de su aprobación, tal y como expresamente establece en su artículo 26 el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, introduce modificaciones en territorio común en dicho impuesto, que no fueron incluidas en dicho decreto foral normativo, pese a que fueron aprobadas con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de esta última disposición, por tratarse de modificaciones cuya entrada en vigor está pospuesta hasta el 1 de enero de 2024. La citada Ley 11/2023 transpone parcialmente en la regulación del impuesto sobre el valor añadido el contenido de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024. El crecimiento del comercio electrónico facilita la venta transfronteriza de bienes y servicios a los consumidores finales en los Estados miembros. En ese contexto, el comercio electrónico transfronterizo se refiere a un suministro en el cual, aunque el impuesto sobre el valor añadido se adeuda en un Estado miembro, el proveedor está establecido en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. No obstante, las empresas fraudulentas aprovechan las oportunidades que brinda el comercio electrónico para obtener ventajas comerciales desleales mediante la elusión de sus obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido. Cuando es de aplicación el principio de imposición en destino, debido a que los consumidores no están sujetos a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para detectar y controlar a esas empresas fraudulentas. Es importante luchar contra el fraude transfronterizo del impuesto sobre el valor añadido provocado por la conducta fraudulenta de algunas empresas en el ámbito del comercio electrónico transfronterizo. La Directiva (UE) 2020/284 ha diseñado un sistema que impone a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan, y a suministrar esta información a la Administración tributaria. Con el fin de que su cumplimiento genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las Administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo que respecta al beneficiario, será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgirá la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria. Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago, será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su notificación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico. Por tanto, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario. No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el impuesto sobre el valor añadido. En vista de lo anterior, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de las Juntas Generales, para dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
MODELO 198. Orden Foral 544/2023, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Orden Foral 27/2018, de 21 de enero, por la que se aprueban el modelo 198 «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», y sus formas de presentación. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa y será de aplicación, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2023, que se presentarán a partir de 2024. Por Orden Foral 27/2018 de 21 de enero, se aprobó el modelo 198 «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», y sus formas de presentación. Desde su aprobación ha sido objeto de sucesivas modificaciones anuales, al objeto, entre otros, de mejorar la calidad de información de la cartera de valores del contribuyente o de evitar que queden operaciones sin relacionar porque una de ellas se realice en un ejercicio y la otra en un ejercicio posterior. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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En este momento, resulta imprescindible introducir en los diseños de registro del modelo determinadas modificaciones para adaptarlo a la regulación sustantiva actual. Modificaciones: En primer lugar, se introduce un nuevo campo, «Sanciones», en el registro de tipo 1, registro de declarante, para informar adecuadamente de las compensaciones y sanciones derivadas de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación. En segundo lugar, debido a la derogación del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados, se modifica el campo «clave de operación», del registro de tipo 2, registro de declarado, para eliminar las claves B y U, por resultar actualmente innecesarias. Por el mismo motivo se suprime el campo «código de relación», del registro de tipo 2, registro de declarado. En tercer lugar, se incluye una nueva clave L en el campo «clave de valor», del registro de tipo 2, registro de declarado, para identificar los contratos por diferencias, productos financieros complejos comúnmente conocidos por sus siglas en inglés «CFD». En cuarto lugar, y en consonancia con todo lo anterior, se amplía el número de posiciones (que, además, se reubican), de los campos «número de orden», «número de orden de la operación relacionada» y «número de activos financieros y otros valores».
MODELOS 390, 392, 393. Orden Foral 545/2023, de 5 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 390, 392, 393, y el anexo común a los modelos 390, 392 y 393 de declaración resumen anual del impuesto sobre el valor añadido y sus formas, lugares y plazo de presentación. La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa, siendo de aplicación para las declaraciones a presentar a partir del 1 de enero de 2024, incluyendo las correspondientes al año 2023. Por Orden Foral 1164/2012, de 21 de diciembre, se aprobaron los nuevos modelos 390, 391, 392, 393, y el anexo común a los modelos 390, 392 y 393 de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus formas, lugares y plazo de presentación. La citada orden foral fue modificada por las Ordenes Forales 669/2014, de 17 de diciembre; 572/2018, de 22 de diciembre; 652/2021, de 1 de diciembre y 575/2022, de 18 de diciembre. Por otra parte, en el presente año 2023 se ha aprobado y ha entrado en vigor el Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incluye una regulación completa y actualizada de la normativa con rango legal del impuesto sobre el valor añadido. Al respecto cabe recordar que el ordinal 6.º del artículo 164.Uno del citado Decreto Foral Normativo 3/2023, establece la obligación de los sujetos pasivos del impuesto de presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante, y de presentar una declaración-resumen anual. Además, también durante el año 2023 se han producido modificaciones en dicha normativa que obligan a modificar los modelos 390, 392 y 393, a fin de incluir entre otras, las modificaciones relacionados con los diferentes tipos impositivos aplicables durante el citado ejercicio. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Estando próxima la obligación de presentar las declaraciones resumen anual por el mismo impuesto, se impone aprobar nuevos modelos de dichas declaraciones, ajustando su contenido a la nueva regulación aprobada.
de presentación.
MODELO 193. Orden Foral 546/2023, de 5 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 193 y sus formas y plazos
La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa y resultará de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones a realizar a partir del 1 de enero de 2024, correspondientes al año 2023. La aprobación de un nuevo modelo 193 tiene por objeto actualizar el contenido de la orden foral, toda vez que la orden foral aprobatoria del vigente modelo 193 está sustentada en una regulación superada por la normativa vigente y que el procedimiento de presentación ha tendido a efectuarse de forma preferente, por medios electrónicos. Así mismo, la aprobación del nuevo modelo permite actualizar la descripción del campo «% de retención», incluir una nueva subclave 15 dentro de la clave de percepción C en el campo « Naturaleza» para informar de los anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor cuando tales anticipos tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario, que se vayan a devengar a lo largo de varios años, y se incluye una nueva categoría en el campo «Pago» para informar de los pagos que realice el declarante en calidad de mediador de otro tipo de rendimientos o rentas no incluidos en las categorías restantes. Finalmente, se crea un nuevo campo «Retenciones e ingreso a cuenta ingresados en el Estado, en las diputaciones forales del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra» para informar de manera diferenciada las retenciones e ingresos a cuenta ingresados en las diferentes Administraciones.
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Actualidad de la web AEAT INFORMA IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre Fecha: 11/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder 139396 - OBLIGACIÓN DE DECLARAR. CENSO AGRÍCOLA Se modifica para aclarar que a partir del 1 de enero de 2023 la obligación de declarar se produce por el mero hecho de estar de alta en alguno de los regímenes de trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea el volumen y la calificación de los rendimientos obtenidos. 147229 - PENSIONES DE CLASES PASIVAS: INCAPACIDAD PERMANENTE SOBREVENIDA La exención resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente, como cuando tal situación sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa.
INFORMA IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre Fecha: 11/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder 147225 - COPAS MENSTRUALES, DIU, ACEITES HIPOCALÓRICOS, COMPRESAS Tipo aplicable a las entregas de copas menstruales, dispositivos intrauterinos (DIU) y otros productos. Tributarán al tipo del 4% las copas menstruales y los dispositivos intrauterinos (DIU) no medicinales. Será aplicable el tipo del 10% a las leches infantiles empleadas en la lactancia artificial, a los aceites hipocalóricos que tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, a las compresas de absorción de incontinencia urinaria y a las compresas tocológicas postparto que estén clasificadas en la NC 30 y siempre que cumplan el resto de los requisitos del apartado a) del artículo 91.Uno.1.6º LIVA. Corresponde el tipo general del 21% a los aceites de uso tópico no medicinal y a los aceites hipocalóricos y a las compresas tocológicas postparto no incluidos en el tipo reducido.
147230 - INSTALACIÓN Y MONTAJE MÁQUINA EN UNA PLANTA EN CONSTRUCCIÓN Una sociedad va a realizar la fabricación y montaje de una máquina para un cliente, que manifiesta que la referida obra se integra dentro de las obras de construcción de un centro de tratamiento de residuos municipales. Aplicabilidad a la obra consultada de la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA. Una sociedad va a realizar la fabricación y montaje de una máquina para un cliente, que manifiesta que la referida obra se integra dentro de las obras de construcción de un centro de tratamiento de residuos municipales. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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¿Se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA? Respuesta La regla de inversión de sujeto pasivo se aplica cuando la obra en su conjunto haya sido calificada, en este caso, como de construcción de edificaciones. Además, la inversión precisa que el contrato o subcontrato total o parcial, que se deriva de la obra en su conjunto, tenga la consideración de ejecución de obras y, finalmente, que el destinatario actúe en su condición de empresario o profesional. En el caso de que existan varios contratistas principales, lo relevante a estos efectos es que la ejecución de obra, llevada a cabo en su conjunto por todos ellos, se realice en el marco de un proceso de construcción o rehabilitación de edificaciones, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas sean aisladamente consideradas como de construcción. En el caso consultado la contratación de la instalación de la máquina se encuadra dentro de una construcción de edificaciones, siendo el destinatario de las operaciones el promotor. Dado que la máquina será objeto de instalación y montaje quedando incorporada al inmueble y que su instalación tiene la consideración de ejecución de obra, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) LIVA.
147226 - VENTA DE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO PARTICULAR Una persona ejerce la actividad de comercio al por menor de ropa usada en un local alquilado. No ha efectuado compra de mercancía para su reventa, ya que la mercancía expuesta para su venta procede de su patrimonio privado. No descarta en un futuro la adquisición de ropa usada a terceros para su reventa. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Una persona ejerce la actividad de comercio al por menor de ropa usada en un local alquilado. No ha efectuado compra de mercancía para su reventa, ya que la mercancía expuesta para su venta procede de su patrimonio privado. No descarta en un futuro la adquisición de ropa usada a terceros para su reventa. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Respuesta La persona citada tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que ordena un conjunto de medios personales y materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, estando sujetas las entregas de bienes objeto de consulta, tanto los procedentes de su patrimonio privado como, en su caso, los que adquiera para su reventa.
147227 - TRANSMISIÓN DE FARMACIA CON DONACIÓN DE UNA PARTE Titular de una oficina de farmacia transmite el negocio a su hijo en escritura pública en un único acto, efectuando una donación del 40 por ciento y una compraventa del 60 por ciento restante. Sujeción. Titular de una oficina de farmacia transmite el negocio íntegramente a su hijo en escritura pública en un único acto, efectuando una donación del 40 por ciento y una compraventa del 60 por ciento restante. Sujeción. Respuesta La aplicación del supuesto de NO sujeción regulado en el artículo 7.1º LIVA requiere que: - los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente, - la unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de NO sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos, sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
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Dado que la operación se concreta en la transmisión, en parte gratuita y en parte onerosa, de la totalidad de un negocio de farmacia, parece deducirse que la referida transmisión se acompaña de una estructura organizativa de factores de producción, en los términos señalados en el artículo 7.1º LIVA, que determinan la transmisión de un negocio en funcionamiento. En consecuencia, la transmisión estará NO sujeta al IVA.
147228 - EJECUCIÓN DE OBRA: COSTE DE LOS MATERIALES EN RENOVACIÓN DE VIVIENDAS Cálculo del coste de los materiales aportados, a efectos de determinar el tipo aplicable en las obras de renovación y reparación de viviendas, según el porcentaje que el mismo representa respecto de la base imponible de la operación. Cálculo del coste de los materiales aportados a efectos de determinar el tipo aplicable, en las obras de renovación y reparación de viviendas: ¿Se deben sumar los costes de materiales especificados en cada factura recibida o computan al 100% como aportación de materiales las facturas de contratistas donde el coste de los materiales supera el 40% de la base imponible? Respuesta El coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por el propio contratista principal, como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción. A estos efectos, debe tenerse en cuenta en relación con las actuaciones subcontratadas a terceros, el precio de adquisición que satisface por la parte de los materiales incluidos en los mismos, con independencia del porcentaje que representen respecto de la base imponible correspondiente a la actuación subcontratada.
INFORMA IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre Fecha: 11/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder 147233 - PRODUCCIÓN OBRA AUDIOVISUAL EXTRAJERA EN FORMATO TELEVISIÓN La ejecución de un programa televisivo no tiene encaje en la definición de “otra obra audiovisual” recogida en el artículo 4.b) de la Ley del Cine, por lo que no podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 36.2 de la LIS. 147231 - AGRUPACIÓN DE INTERES ECONÓMICO(AIE) Y ARTÍCULO 39.7 LIS: IMPOSIBILIDAD TRASLADO DEDUCCION A SOCIO La transmisión de la deducción regulada en el artículo 39.7 de la LIS no es posible bajo el régimen fiscal especial aplicable a las agrupaciones de interés económico en la medida en que lo que la AIE imputa a sus socios son bases de deducción y no deducciones propiamente dichas. 147232 - DEFINICIÓN DE PRODUCTOR CINEMATOGRAFICO Se recogen las notas definitorias del productor cinematográfico a efectos del artículo 36 de la LIS. ¿Cuáles son las notas definitorias del productor cinematográfico a efectos del artículo 36 de la LIS? Respuesta Las claves para la delimitación del concepto de productor, a efectos del beneficio fiscal son: • Iniciativa: entendida como capacidad de decisión sobre la realización de la obra y su factura (entendido el término no como documento que refleja un precio sino como hechura o modo de quedar definitivamente plasmada la obra); La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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• Responsabilidad o asunción del riesgo de producción; • Titularidad de los derechos derivados de la propiedad de la obra audiovisual.
Resolución TEAC LGT. REEMBOLSO COSTE DE LAS GARATÍAS. Se discute la solicitud de reembolso del coste de las garantías cuando la liquidación de anula parcialmente por Resolución tramitada dentro de un procedimiento de Acuerdo Amistoso entre España y PAÍS_1. El TEAC considera que es válido el reembolso del coste de las garantías porque se enmarca dentro del concepto de “resolución administrativa”. Fecha: 20/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 20/11/2023 Dentro de una actuación inspectora se incoan acuerdo de liquidación. La sociedad impugna dicho acuerdo al TEAC que desestima confirmando el acuerdo impugnado. Al recurrir la liquidación, se solicita suspensión de la deuda de 12 millones de euros mediante la aportación de un aval bancario. La sociedad decidió iniciar la tramitación de un procedimiento amistoso con fecha 11 de lullo de 2014, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 90/436/CEE, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas. Dicho procedimiento terminó con un Acuerdo amistoso alcanzado entre las autoridades fiscales de España y PAIS_1, el cual implicó la anulación parcial de la liquidación incoada en relación con el procedimiento inspector. Como consecuencia de la ejecución del Acuerdo alcanzado en el procedimiento amistoso solicitó la interesada, en fecha 18 de junio de 2020, el reembolso del coste de las garantías bancarias aportadas para solicitar la suspensión de las deudas, por importe total de 564.509,03 euros. En fecha 19 de febrero de 2021 le fue notificado a la Compañía el Acuerdo de resolución de solicitud de reembolso del coste de las garantías aportadas, emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes denegando la solicitud de dicho reembolso. En dicha resolución se hace constar: Procede denegar la solicitud presentada por. "Es claro que el acuerdo entre autoridades fiscales no puede considerarse una declaración de improcedencia fijada en sentencia o resolución administrativa firme." El artículo 33.1 de la LGT, sobre reembolso de los costes de las garantías establece que, "La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías." Sin embargo, a pesar de que esta afirmación es correcta, se ha de concluir que el acuerdo de ejecución de 18 de diciembre de 2019 dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica por el que acordó rectificar el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir una nueva liquidación en La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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la que se consignase el ajuste finalmente procedente, se enmarca dentro del concepto de "resolución administrativa" al que hace referencia el artículo 33.1 de la LGT. Se reitera asi el criterio establecido por este TEAC en resolución de 21/3/2023 (RG 6267/2020). Por lo expuesto, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, procede la estimación de esta reclamación y declarar el derecho del reclamante a percibir el reembolso del coste del aval en la parte proporcional a la deuda tributaria que finalmente se había declarado improcedente y con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley General Tributaria.
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Actualidad del TC IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS. El TC desestima los recursos de Murcia y de Madrid contra el impuesto a las grandes fortunas Fecha: 12/12/2023 Fuente: web del TC Enlace: Acceder a Nota Ha desestimado los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Asamblea de Madrid y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que estableció el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. En ambas sentencias, de las que han sido ponentes respectivamente la magistrada María Luisa Balaguer y la Vicepresidenta Inmaculada Montalbán, se ha aplicado la doctrina establecida en la STC 149/2023, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra la misma norma (ver nota de prensa nº 92/2023). Han formulado voto particular de remisión los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño. El TC ya había desestimado los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia.
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