Mini Boletín FISCAL diario
Jueves, 9 de noviembre de 2023
ÍNDICE
Boletines oficiales ÚNIÓN EUROPEA
NIC 12. Reglamento (UE) 2023/2468 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 12
[pág. 3]
LA RIOJA
NUEVAS DEDUCCIONES. Ley 11/2023, de 7 de noviembre, de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos
[pág. 5]
Consulta de la DGT IS. OPERACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN. Se examina en esta consulta el concepto de ventaja fiscal y los efectos de la posterior distribución de dividendos.
[pág. 6]
Resolución del TEAC IRPF. DONACIONES. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa de participaciones de una empresa familiar respecto a los activos no necesarios tributarán en el IRPF. La no sujeción de las ganancias patrimoniales es proporcional a los bienes afectos.
[pág. 10]
Auto del TS de interés IP. El TS deberá pronunciarse conforme si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende únicamente de la identificación del lugar de residencia o se exige una previa modificación del domicilio fiscal.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Recuerda que …. IVA. Solicitudes que deben realizarse durante el mes de noviembre a la AEAT.
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Actualidad de la Comunidad de Madrid La Comunidad de Madrid asume de manera temporal el ingreso del Impuesto de Solidaridad estatal para destinarlo a seguir [pág. 14] bajando impuestos en la región
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Boletines oficiales ÚNIÓN EUROPEA NIC 12. Reglamento (UE) 2023/2468 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 12 Entrada en vigor ... 98M El documento Reforma fiscal internacional: Normas modelo del Pilar Dos,[1] publicado en mayo de 2023, añadió los párrafos 4A y 88A a 88D. Las entidades deberán: a) aplicar los párrafos 4A y 88A inmediatamente tras la publicación de estas modificaciones y de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, y 4A Esta Norma se aplica a los impuestos sobre las ganancias derivados de la legislación fiscal que haya sido promulgada, o esté a punto de ser promulgada, para dar cumplimiento a las Normas modelo del Pilar Dos publicadas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), incluida la legislación fiscal por la que se aplican los impuestos complementarios mínimos nacionales admisibles descritos en dichas Normas modelo. La referida legislación fiscal, y los impuestos sobre las ganancias que de ella se derivan, se denominan en lo sucesivo «legislación del Pilar Dos» e «impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos». Como excepción a los requisitos de esta Norma, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con los impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos ni revelará información al respecto. 88A La entidad revelará que ha aplicado la excepción al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con los impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos y a la revelación de información al respecto (véase el párrafo 4A).
[1] Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran escala en la Unión La imposición efectiva mínima, que constituye la esencia del segundo pilar, se basa en dos normas principales, conocidas también como normas modelo contra la erosión de la base imponible (normas tipo GloBE): ▪ la regla de inclusión de rentas (RIR), ▪ la regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG). Estas normas tienen por objeto garantizar que los beneficios obtenidos por los grupos multinacionales con un volumen de negocios de al menos 750 millones de euros se graven a un tipo de interés efectivo de al menos el 15 %. Las normas del pilar dos se transpusieron al Derecho de la UE mediante una Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la UE. DOCUMENTO SOMETIDO A CONSULTA PÚBLICA PREVIA SOBRE LA TRANSPOSICIÓN AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA (UE) 2022/2523 DEL CONSEJO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2022 RELATIVA A LA GARANTÍA DE UN NIVEL MÍNIMO GLOBAL DE IMPOSICIÓN PARA LOS GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES Y LOS GRUPOS NACIONALES DE GRAN MAGNITUD EN LA UNIÓN. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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b) aplicar los párrafos 88B a 88D a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2023. Las entidades no estarán obligadas a revelar la información exigida por estos párrafos en relación con los períodos contables intermedios que finalicen el 31 de diciembre de 2023 o antes de esa fecha. 88B La entidad revelará por separado el gasto (ingreso) por impuestos corrientes relacionado con los impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos. 88C En los ejercicios en los que la legislación del Pilar Dos haya sido promulgada o esté a punto de ser promulgada, pero aún no surta efectos, la entidad revelará información conocida o razonablemente estimable que ayude a los usuarios de los estados financieros a entender la exposición de la entidad a los impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos derivados de dicha legislación. 88D Para cumplir el objetivo de la revelación de información del párrafo 88C, la entidad revelará información cualitativa y cuantitativa acerca de su exposición a los impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos al cierre del ejercicio. Esta información no tiene que reflejar todos los requisitos específicos de la legislación del Pilar Dos y puede facilitarse en forma de intervalo indicativo. En la medida en que la entidad no conozca o no pueda estimar razonablemente tal información, publicará en su lugar una declaración en ese sentido y revelará información sobre sus avances en la evaluación de su exposición. Ejemplos ilustrativos de los párrafos 88C a 88D A modo de ejemplo de la información que la entidad podría revelar para cumplir el objetivo y los requisitos de los párrafos 88C a 88D cabe citar: a) información cualitativa, en particular sobre la forma en que se ve afectada por la legislación del Pilar Dos y los principales países en los que podría estar expuesta a impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos, e b) información cuantitativa tal como: i) una indicación de la proporción de sus ganancias que podría estar sujeta a impuestos sobre las ganancias del Pilar Dos y del tipo impositivo medio efectivo aplicable a dichas ganancias, o ii) una indicación de la variación que habría experimentado su tipo impositivo medio efectivo si la legislación del Pilar Dos hubiera surtido efectos.
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DEDUCCIONES. Ley 11/2023, de 7 de noviembre, de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos IRPF: Nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF del 15% de las cantidades dedicadas durante los ejercicios 2023 y 2024 al pago de los intereses de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, con una base máxima de 5.000 euros anuales por vivienda habitual. Nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF del 30% de los gastos de la unidad familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva, con un límite máximo de 300 euros anuales. Para el caso de mayores de 65 años y personas en situación de discapacidad igual o superior al 33%, la deducción alcanzará el 100% de los gastos con idéntico límite de 300 euros anuales. ITPyAJD: Recuperación de la deducción en el ITPyAJD, suprimida desde 2018, para las operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
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Consulta de la DGT IS. OPERACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN. Se examina en esta consulta el concepto de ventaja fiscal y los efectos de la posterior distribución de dividendos. Fecha: 28/06/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2214-23 de 27/07/2023 El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que la consultante tiene intención de aportar las participaciones de la sociedad A, de las que es propietaria, a una sociedad íntegramente participada por la consultante (la sociedad B), ambas residentes en España. Tras la aportación, la consultante seguirá ostentando el 100 % del capital de la sociedad B y ésta poseerá, a su vez, el 60 % del capital de la sociedad A.
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Transcurridos dos años desde la aportación, se pretende acordar la distribución por la sociedad A de un dividendo equivalente a la totalidad de los beneficios no distribuidos acumulados por la sociedad A que sería percibido por la sociedad B. Se manifiesta en el escrito de consulta que no existe ninguna intención de venta de las participaciones de la sociedad A ni actualmente que son propiedad de la consultante ni tras su aportación a la sociedad B. En primer lugar, sobre el concepto de ventaja fiscal, se pregunta si tiene la consideración de ventaja fiscal aquella mejora en la posición tributaria que conlleva la realización de la operación respecto de la situación previa a su realización, debiendo compararse la situación tributaria previa a la realización de la operación y la posterior. Alternativamente, si por el contrario, el concepto de ventaja fiscal incluye también la eliminación de la propia tributación que se produciría por la realización de la operación acogida. A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (B) adquiera participaciones en el capital social de la entidad A que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (60%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Asimismo, el artículo 89.2 de la LIS, establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”
El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del reproducido artículo 89.2 de la LIS. En este punto, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en el asunto Europark (asunto C-14/16), de 8 de marzo de 2017, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022 (Núm Rec. 89/2018). En particular, los párrafos 54 y 55 de la sentencia del TJUE (asunto Europark C-14/16), señalan lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales”, por lo que “(…) para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva”.
Tal y como establece el TJUE, la eliminación de la ventaja fiscal sólo puede hacerse tras un análisis del caso concreto, una vez se hubiere determinado que la operación de reestructuración hubiera tenido como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscales, tras un examen global de la operación. Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, en su Fundamento Jurídico Quinto, ha señalado que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, siendo la ventaja fiscal prohibida, distinta del propio diferimiento fiscal, la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación, más allá de otros motivos económicos. En idéntico sentido, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia número 463/2021, de 31 de marzo de 2021, señaló que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Así, en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal. De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto de que la Administración tributaria, en el curso de la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, tras el examen individual de la operación de reestructuración que nos ocupa, apreciase, en su caso, la persecución de una ventaja fiscal, procederá a eliminar esta última, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que pudiera corresponder. La identificación la ventaja fiscal perseguida es una cuestión de hecho, competencia de los órganos de comprobación de la AEAT, que requerirá, caso por caso, de un examen global de la operación de reestructuración de que se trate. En definitiva, la apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, la citada sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16). En segundo lugar, y aplicando dichas cuestiones al caso concreto, se consulta si en caso de que la aportación fuese objeto de comprobación por la Administración tributaria y a resultas de dicha comprobación se determinase la inaplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, la Administración tributaria debería liquidar a la consultante solamente el importe de los dividendos distribuidos por A (los beneficios no distribuidos acumulados antes de la aportación) o si, por el contrario, también se deberían hacer tributar las plusvalías tácitas de las participaciones de A aportadas
En cuanto a la posterior distribución de dividendos de la sociedad A en favor de la sociedad B, en el caso concreto planteado, la consultante, persona física, titular del 60% del capital social de la sociedad A, señala que dicha entidad es una sociedad operativa que ha acumulado un importe elevado de reservas durante los más de diez años de tenencia de la participación. En el escrito de consulta se indica que la sociedad B contabilizará su participación en A, a valor de mercado. No obstante, la consulta 18 del BOICAC 85 de 2011, establece que “las operaciones de segregación, aportación no dineraria o fusión en las que la sociedad beneficiaria o absorbente es de nueva creación quedan dentro del ámbito de aplicación de la NRV 21ª.2 si las sociedades que intervienen en la misma se califican como empresas del grupo de acuerdo con la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª incluida en la tercera parte del PGC, incluso cuando dicha vinculación surge como consecuencia de la operación. ”
En este contexto, el registro contable de las participaciones recibidas de la entidad A por la entidad beneficiaria B deberán registrarse con arreglo a la NRV 21ª.2 del PGC, debiendo tomarse en consideración, a tales efectos, lo dispuesto en la consulta 4 del BOICAC 121 de 2020. Una vez sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.
Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada A, en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición. En definitiva, el ingreso que deba computarse fiscalmente, derivado de la distribución de los dividendos por parte de la sociedad participada A, gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS.
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Resolución del TEAC IRPF. DONACIONES. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa de participaciones de una empresa familiar respecto a los activos no necesarios tributarán en el IRPF. La no sujeción de las ganancias patrimoniales es proporcional a los bienes afectos. Fecha: 29/05/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023 Criterio: La aplicación del artículo 33.3 c) de la LIRPF exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del ISD, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del IP, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica. En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite. Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.
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Auto del TS de interés IP. El TS deberá pronunciarse conforme si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende únicamente de la identificación del lugar de residencia o se exige una previa modificación del domicilio fiscal. Fecha: 05/07/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto del TS de 05/07/2023 El TS acuerda admitir recurso de casación y deberá: Determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.
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Recuerda que … IVA. Solicitudes que deben realizarse durante el mes de noviembre a la AEAT. Fecha: 09/11/2023 Fuente: interna
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Relación de solicitudes que deben realizarse en el mes de noviembre de 2023 para que surtan efecto desde el 1 de enero de 2024 respecto al IVA: Registro de Devolución mensual (REDEME) Para acceder a la devolución mensual del IVA es imprescindible la Inscripción en el Registro de devolución mensual (REDEME). Es un régimen voluntario que deberá solicitar el sujeto pasivo. Los sujetos pasivos que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual y las autoliquidaciones se presentarán exclusivamente por vía telemática. Requisitos básicos para solicitar la inscripción en el registro de devolución mensual (REDEME) • • • • • •
Solicitar la inscripción en el registro en plazo, mediante la presentación de la declaración censal, obligatoriamente por vía telemática (casilla 129 del modelo 036, casilla 12 del modelo 039 para grupos de entidades). Estar al corriente de las obligaciones tributarias. No realizar actividades en el régimen simplificado. No encontrarse en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el registro de devolución mensual o a la revocación del número de identificación fiscal. No haber sido excluido del Registro en los 3 años previos al de presentación de solicitud de alta. En el caso de grupos de entidades, la inscripción en el Registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos. La solicitud de inscripción deberá ser presentada por la entidad dominante y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. Se podrá igualmente solicitar durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En este caso, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones. El sujeto pasivo podrá entender desestimada la solicitud de inscripción en el registro si transcurridos tres meses desde su presentación no ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente. Una vez inscritos, estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.
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Régimen de diferimiento del IVA a la importación
Los sujetos pasivos que hayan optado por el diferimiento del ingreso de las cuotas de IVA de Importación, deberán ejercerlo mediante la presentación de una declaración censal (modelo 036) ante la AEAT durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, en este caso el 1 de enero de 2024. Se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión (art. 73 del Reglamento del IVA). La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Sólo aquellos contribuyentes que, a la fecha de solicitud, presentan declaraciones mensuales de IVA podrán optar por este régimen. Este régimen, una vez realizada la opción, resulta obligatorio para todas las operaciones de importación realizadas en el año natural, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión. Cabe renunciar a este Sistema que se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
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Renuncia de la llevanza electrónica de los libros registro (SII)
Este sistema puede optar por él de forma voluntaria cualquier contribuyente que quiera llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT y puede solicitar la renuncia al mismo mediante la declaración censal (modelo 036) en el mes de noviembre de 2023 para surtir efectos desde el 1 de enero de 2024. Condición de revendedor de teléfonos móviles y consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales
La condición de revendedor deberá comunicarse al órgano competente de la AEAT mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036) al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre de 2023 para surtir efectos desde el 1 de enero de 2024. La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, en cuyo caso deberá también ser comunicada a la AEAT también con el modelo 036.
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Prorrata general en sectores diferenciados para el año 2024 Existe la posibilidad de solicitar autorización para aplicar el régimen de deducción común al conjunto de sectores diferenciados. Debe concurrir las dos siguientes circunstancias:
a) Actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. b) Porcentajes de deducción que difieran en más de 50 puntos porcentuales. Esta solicitud deberá ser efectuada durante el mes de noviembre, mediante escrito presentado ante la Delegación de la Agencia Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, entendiéndose concedida por silencio administrativo positivo por el transcurso de 1 mes desde su presentación.
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Actualidad Comunidad de Madrid MADRID. IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS. La Comunidad de Madrid asume de manera temporal el ingreso del Impuesto de Solidaridad estatal para destinarlo a seguir bajando impuestos en la región Fecha: 08/11/2023 Fuente: web de la Comunidad de Madrid Enlace: Nota de prensa ▪ ▪ ▪ ▪
El Gobierno autonómico modificará la bonificación de Patrimonio a los afectados ya por el gravamen impuesto por el Ejecutivo central Se busca que los fondos se queden en la región, de la que el Ministerio de Hacienda ha sustraído el 90% de lo abonado en toda España por el nuevo tributo Los declarantes con patrimonios por debajo de 3 millones de euros seguirán sin pagar Patrimonio y con la bonificación al 100% El objetivo es que la modificación legal entre en vigor este mismo año tras recibir el respaldo legislativo y se prevé una recaudación anual de 555 millones
La Comunidad de Madrid va a asumir de manera transitoria la recaudación derivada del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, aprobado por el Gobierno central, para destinarlo a continuar con bajadas fiscales en la región. Para ello, modificará la bonificación del tributo sobre el Patrimonio a los ya afectados por la medida estatal. Este cambio legal evitará que sea directamente el Estado quien recaude y redistribuya unos fondos que, prácticamente en su totalidad (90%), proceden de los bolsillos de los contribuyentes de la región, según los datos aportados por el propio Ministerio de Hacienda. De esta forma, y tras el fallo ayer del Tribunal Constitucional al recurso de la Comunidad de Madrid –y presentado también por otras CCAA ante el TC- que coinciden en considerar que el impuesto de Solidaridad atenta contra su autonomía fiscal y, además, grava dos veces la misma base imponible, el Ejecutivo autonómico estudiará nuevas rebajas con el fin de devolver lo recaudado a los ciudadanos madrileños. Según un informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo presentado hoy en la reunión del Consejo de Gobierno, este cambio en la normativa de Patrimonio se introducirá mediante una Proposición de Ley ante la Asamblea de Madrid, que ya se ha registrado este martes. La iniciativa parlamentaria –a través del grupo mayoritario de la Cámara legislativa-, modificará la bonificación vigente en el impuesto de Patrimonio para que las personas que tienen que presentar el estatal de Solidaridad lo abonen a través del tributo de gestión autonómica. Se trata de aquellos declarantes con un patrimonio a partir de 3 millones de euros. De igual manera, los contribuyentes a los que no afecte el nuevo impuesto aplicado por el Gobierno de España seguirán sin pagar el de Patrimonio al estar bonificado al 100%. El objetivo es que pueda entrar en vigor en 2023. (…)
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