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Mini Boletín FISCAL 09/01/2024 - www.gabinetedelaorden.com

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Martes, 9 de enero de 2024

Mini Boletín FISCAL diario ÍNDICE

Consultas de la DGT IVA/IRPF. Tributación del patrocinio a un menor de edad en su

actividad deportiva. Se encuentra sujeta a IVA y el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría como ganancia patrimonial. IAE. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Se plantea si tiene que tributar por la totalidad de las viviendas ofrecidas o sólo por las efectivamente alquiladas. La DGT concluye que deben computar exclusivamente los inmuebles efectivamente arrendados.

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Sentencia del TS DERECHO AL ERROR. SANCIONES. CULPABILIDAD. Reconoce a un contribuyente sancionado por la inclusión errónea de unas ganancias patrimoniales en su IRPF el “derecho al error” sobre todo teniendo en cuenta la generalización del régimen de autoliquidaciones como expresión del traspaso de la responsabilidad de aplicación de los tributos de la Administración.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Mini Boletín FISCAL diario

Consultas de la DGT IVA/IRPF. Tributación del patrocinio a un menor de edad en su actividad

deportiva. Se encuentra sujeta a IVA y el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría como ganancia patrimonial. Fecha: 14/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder Consulta V2990-23 de 14/11/2023 Menor de edad que practica hípica en la disciplina de salto. Una empresa está interesada en patrocinarla para poder costear los concursos (inscripción, traslados, ayuda mantenimiento caballo, etc.). IVA: De la breve información contenida en el escrito de consulta parece que cabe deducir que la persona física a que se refiere el escrito de consulta, incluso aunque sea un menor de edad, presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, sin perjuicio de la legislación que corresponda aplicar. En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por la menor de edad a que se refiere la consulta mediante contraprestación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992. En este sentido, como sujeto pasivo del Impuesto deberá, mediante factura, repercutir a la empresa destinataria del servicio la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de aplicar sobre cada percepción el tipo impositivo general del 21 por ciento, según dispone el artículo 90 de la Ley 37/1992. Por otra parte, como sujeto pasivo, tendrá derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional, en las condiciones previstas en el Título VIII de la Ley 37/1992. Por último, cabe señalar que las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración Tributaria a través de sus representantes legales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: La calificación de los rendimientos objeto de consulta como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se ha obtenido constituya una actividad económica en los términos que establece el antes reproducido artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que de no existir tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios — lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, y no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 2 de 5 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros


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Mini Boletín FISCAL diario empleador), el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría —a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el patrocinado— como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

IAE. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Se plantea si tiene que tributar por la totalidad de las viviendas ofrecidas o sólo por las efectivamente alquiladas. La DGT concluye que deben computar exclusivamente los inmuebles efectivamente arrendados. Fecha: 13/12/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder Consulta V3227-23 de 13/12/2023 El consultante va a constituir una sociedad dedicada al alquiler de viviendas. Se plantea si tiene que tributar por la totalidad de las viviendas ofrecidas o sólo por las efectivamente alquiladas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 861.1 de la sección primera la actividad empresarial de “Alquiler de viviendas”, el cual comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda (nota 1ª), cuya cuota de ámbito nacional consiste en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a todas las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributando por cuota cero aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas sean inferiores a 601,01 euros (nota 2ª). A estos efectos, cabe señalar que la tributación por la referida rúbrica tendrá lugar por aquellas viviendas que se hallen efectivamente alquiladas. Así pues, el sujeto pasivo deberá presentar declaración de alta por el impuesto cuando el valor catastral de las viviendas efectivamente alquiladas en todo el territorio nacional supere los 601.012 euros. No obstante, el artículo 82.1.b) del TRLRHL, dispone que están exentos del pago del IAE: “b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”.

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Sentencia de interés DERECHO AL ERROR. SANCIONES. CULPABILIDAD. Reconoce a un contribuyente sancionado por la inclusión errónea de unas ganancias patrimoniales en su IRPF el “derecho al error” sobre todo teniendo en cuenta la generalización del régimen de autoliquidaciones como expresión del traspaso de la responsabilidad de aplicación de los tributos de la Administración. Fecha: 28/11/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 28/11/2023 Los contribuyentes impugnan la sanción impuesta por la AEAT por declarar incorrectamente unas ganancias patrimoniales derivadas de una transmisión de participaciones sociales y escisión parcial incluidas en la autoliquidación del IRPF 2014, 2015 y 2016. El actor alega la ausencia del elemento subjetivo del tipo, considerando que la sanción impuesta no cumple las mínimas exigencias de motivación, faltando la prueba de la culpabilidad. La venta de estas participaciones ha pasado por varias operaciones complejas, que desembocaron en un reparto del patrimonio común de ambos cónyuges y varias escisiones parciales. La regularización practicada consistió, entre otros extremos, en negar la aplicación del régimen especial FEAC, al que se habían acogido los esposos en la operación de escisión parcial. Y en cuanto a la declaración de las ganancias patrimoniales la Inspección tributaria consideró correctos alguno de los importes autoliquidados, pero no otros, en los que apreció dos incorrecciones, la que afecta al valor de adquisición por el nominal de las participaciones, pues según la inspección se trata de acciones liberadas obtenidas sin coste alguno en operación de ampliación de capital con cargo a reservas. Y la que afecta al periodo de generación, pues las ganancias se declararon como generadas en menos de un año, cuando las participaciones liberadas mantienen la fecha de adquisición de aquellas que dan derecho a su adjudicación, en este caso los años 1997 y 1998. El actor aceptó la regularización practicada y firmó de conformidad con ella. Pero esta actuación no equivale a una aceptación de la culpabilidad de su conducta, ni por tanto que merezca un reproche sancionador, pues junto a la acción o conducta infractora (elemento objetivo) debe de concurrir el elemento subjetivo (culpabilidad). En el acuerdo sancionador se dice que es evidente que las conductas examinadas, en la medida en que representan un quebrantamiento de la normativa fiscal vigente con resultado perjudicial para la Hacienda Pública, ponen en evidencia la concurrencia, en relación con las mismas, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que consiste la sanción. La aceptación de este tipo de argumentos equivaldría a sancionar comportamientos por el solo hecho de implicar un incumplimiento de las normas, y un incumplimiento de las obligaciones fiscales. En materia sancionadora se exige algo más, la existencia del elemento subjetivo sancionador. Y en el presente caso existen datos que permiten dudar del ánimo o voluntariedad infractora en el comportamiento del recurrente, y no solo por el hecho de que en el seno del procedimiento tributario se levantaron actas de conformidad, sino por la complejidad de las operaciones ejecutadas, pues, aunque la norma fiscal sea La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Mini Boletín FISCAL diario clara en cuanto a la imputación temporal de las ganancias, el propio abogado del Estado admite "quizás podría haber cierta discusión" en el marco de la cuantificación de la ganancia. A reglón seguido el abogado del Estado admite la complejidad de las operaciones en las que ha participado el actor, pero resta importancia a este dato en base a que el obligado tributario ha contado con asistencia de representantes y colaboradores, según dice desprenderse de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014. Con estos argumentos pretende responder a las alegaciones que hace la parte actora en su escrito de demanda, alegando que sus conocimientos tributarios son limitados. Ello entronca con lo que se conoce como "derecho al error" (el droit à l'erreur del derecho francés), que no ha pasado desapercibido para el Consejo para la Defensa del Contribuyente en la "Propuesta 3/2022, sobre la incorporación del derecho al error al Ordenamiento tributario español", sobre todo teniendo en cuenta la generalización del régimen de autoliquidaciones como expresión del traspaso de la responsabilidad de aplicación de los tributos de la Administración, según señala el Consejo. Y aunque esa propuesta todavía no ha tenido reflejo en la LGT, quizá se haya iniciado un camino que conduzca a evitar sanciones por incumplimientos involuntarios de las normas fiscales. Con lo que se acaba de decir, se quiere llamar la atención de que la complejidad de las normas y de los procedimientos, al que quedaría vinculada la regulación de aquel derecho, opera como factor a tener en cuenta a la hora de valorar la culpabilidad del obligado tributario; y al mismo tiempo llamar la atención de que el necesario análisis del elemento de culpabilidad no desaparece, sino que se mantiene en toda su extensión, cuando el obligado tributario cuenta con la asistencia de asesores en las gestiones de naturaleza fiscal. Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, y la sanción anulada.

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