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Mini Boletín FISCAL 08/11/2023 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

Miércoles, 8 de noviembre de 2023

ÍNDICE

Boletines oficiales CATALUNYA

CATALUNYA. PISOS TURISTICS. DECRET LLEI 3/2023, de 7 de novembre, de mesures urgents sobre el règim urbanístic dels habitatges d'ús turístic.

[pág. 2]

ARABA

ARABA. ACTIVIDADES PRIORITARIOS DE MECENAZGO. Decreto Foral 46/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. Aprobar la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2023, conforme a la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo

[pág. 3]

Sentencia de interés IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. La no comunicación a la Administración tributaria conlleva una sanción, pero no la no aplicación del régimen. Las operaciones de reorganización empresarial se aplican por defecto el régimen de neutralidad salvo que se renuncie al mismo.

[pág. 4]

Actualidad TC IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. El Pleno del Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno de la comunidad de Madrid contra el impuesto sobre grandes fortunas.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 8 de noviembre de 2023

Boletines oficiales CATALUNYA CATALUNYA. PISOS TURISTICS. DECRET LLEI 3/2023, de 7 de novembre, de mesures urgents sobre el règim urbanístic dels habitatges d'ús turístic. Enllaç: Nota sencera de la Generalitat Llistat de municipis S’ha aprovat un Decret llei per regular els habitatges d’ús turístic a 262 municipis catalans. Són pobles i ciutats amb problemes d’accés a l’habitatge, que ja tenen més de 5 pisos turístics per cada 100 habitants o bé que compleixen ambdós requisits. Aquests municipis no podran atorgar llicències d’obertura de pisos turístics fins que adaptin el seu planejament urbanístic al nou Decret llei. Els ajuntaments hauran de modificar el seu planejament urbanístic per permetre expressament la compatibilitat de l’ús turístic amb el d’habitatge. •

Hauran de justificar que compten amb prou sòl per a habitatges destinats al domicili habitual i permanent de la població resident.

•

Es podran atorgar com a màxim 10 llicències de pisos turístics per cada 100 habitants.

Els nous pisos turístics que es vulguin instal·lar en aquests llocs hauran de demanar una llicència urbanística municipal i una autorització turística prèviament a l’obertura, que seran vigents durant cinc anys renovables. Què passarà amb els pisos que ja existeixen? Els titulars disposaran de cinc anys per demanar la nova llicència urbanística, a comptar des de l’entrada en vigor del Decret llei, o hauran de cessar l’activitat. En aquests cinc anys, els ajuntaments afectats hauran d’haver modificat el seu planejament municipal i, per tant, estar en condicions de donar resposta a aquestes sol·licituds. Es calcula que l’obligació d’obtenir la nova llicència afectarà 95.094 pisos existents en els 262 municipis afectats. Malgrat això, els titulars podran demanar a l’ajuntament una pròrroga de cinc anys més si acrediten que no poden compensar les pèrdues patrimonials. El règim transitori de cinc anys, i l’eventual pròrroga de cinc anys més, operaran com a mecanisme indemnitzatori. Pisos turístics i habitatges permanents L’aparició del fenomen dels pisos d’ús turístic és una de les causes de la disminució del nombre d’habitatges que es lloguen com a allotjament permanent. Això és degut al fet que els pisos d’ús turístic no són de nova construcció, sinó allotjaments existents que canvien de destinació. És per això que el Govern adopta mesures urgents, mitjançant aquest Decret llei, per evitar que s’incrementin els canvis d’usos a pisos turístics específicament en aquelles zones on l’accés a l’habitatge ja presenta problemes habitualment. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 8 de noviembre de 2023

ARABA ARABA. ACTIVIDADES PRIORITARIOS DE MECENAZGO. Decreto Foral 46/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. Aprobar la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2023, conforme a la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. La Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo establece el marco normativo sobre la participación del sector privado en la financiación de actividades o programas prioritarios. En concreto, el apartado 1 del artículo 31 de la citada Norma Foral señala que la Diputación Foral de Álava establecerá, para cada año, una relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general a que se refiere dicha Norma Foral, así como las entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades o programas deben cumplir. Además, se establece que la Diputación Foral de Álava podrá declarar actividades o programas prioritarios de mecenazgo, tanto de iniciativa propia como de otras personas o entidades, y gestionar los recursos obtenidos de forma directa o indirecta a través de la participación de entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada Norma Foral. En base al referido artículo 31.1, las cantidades destinadas a actividades o programas prioritarios de mecenazgo disfrutan de un régimen especial. Estas cantidades aportadas deber ser puras y simples y, en consecuencia, exentas de toda contraprestación. Este régimen especial se puede resumir de la siguiente forma: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 45 por ciento de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contrato de patrocinio publicitario o de convenios de colaboración. En los supuestos de prestaciones de servicios gratuitas consistentes en la realización de gastos de propaganda y publicidad que sirvan directamente para la promoción de las actividades prioritarias, la base de la deducción será el importe total del gasto o de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de dichas actividades prioritarias. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento del gasto soportado o de la inversión efectuada. Todo ello, siempre que se cumplan las condiciones establecidas al respecto por la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra el 45 por ciento de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluyéndose las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario o de convenios de colaboración. Por todo lo anterior, a través del presente Decreto Foral se determinan, para el ejercicio 2023, las actividades o programas que se declaran prioritarias y las condiciones para la declaración como prioritarias de determinadas actividades, todo ello, a los efectos del artículo 31 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, reguladora del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

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Sentencia de interés IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. La no comunicación a la Administración tributaria conlleva una sanción, pero no la no aplicación del régimen. Las operaciones de reorganización empresarial se aplican por defecto el régimen de neutralidad salvo que se renuncie al mismo. Fecha: 28/06/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 28/06/2023 El TSJ de Madrid considera que la ausencia de la comunicación a la AEAT de la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 89 de la LIS no es un motivo suficiente para denegar la aplicación del régimen fiscal especial. Como se evidencia por la redacción del párrafo primero del art. 89.1 citado de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario, es decir, la aplicación del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea que se regula en el CAPÍTULO VII de la citada Ley se aplica con carácter general, salvo que por la entidad se indique expresamente lo contrario. Por tanto, no se trata de un régimen cuya aplicación se encuentre subordinada a la previa opción por parte de la entidad, sino que su no aplicación supone una excepción que deberá ser manifestada expresamente. Por otro lado, el párrafo segundo del art. 89.1 citado de la Ley 27/2014 establece la obligación de comunicación a la Administración tributaria, pero esta obligación no puede considerarse que implique la no aplicación del citado régimen, pues el mismo viene determinado que se aplica salvo que la entidad manifieste expresamente lo contrario, por lo que si no se presenta la referida comunicación a la Administración tributaria no puede entenderse que se ha manifestado expresamente su oposición a la aplicación del referido régimen. A este respecto, hay que tener en cuenta que el párrafo cuarto del mismo art. 89.1 establece la consecuencia del incumplimiento en plazo de la referida comunicación indicando que la falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. Por tanto, la consecuencia de la falta de presentación de la comunicación no es la que le atribuye la Administración en el presente caso, pues el efecto no es la inaplicación del régimen del CAPÍTULO VII, sino la posible comisión de la infracción tributaria que establece. En el presente la entidad recurrente no presentó la comunicación referida, como ambas partes reconocen, pero el efecto no es la inaplicación del citado régimen del CAPÍTULO VII, por lo que nada impedía que aplicara las bases imponibles negativas pendientes de aplicación de la sociedad absorbida. En consecuencia, debe considerarse no conforme a derecho la liquidación y la resolución del TEAR que la confirma, ello sin perjuicio de la posible infracción en que pudiera haber incurrido la demandante por no haber presentado la referida comunicación.

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Actualidad del TC IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. El Pleno del Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno de la comunidad de Madrid contra el impuesto sobre grandes fortunas. Fecha: 07/11/2023 Fuente: web del TC Enlace: Nota del TC El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3). El gobierno autonómico recurrente imputaba al impuesto la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Además, consideraba que se también vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por último, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes. La sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes: Comenzando por la de índole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, según la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad. Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno. La sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia autonómica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid - aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (únicos que están sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendrán que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón podrá hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este. La infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión Página 5 de 6 profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros


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de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relación con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendría efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y, por lo que concierne a este último principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto carácter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es más, la sentencia cita datos extraídos de las estadísticas de la AEAT según los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas está por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado. Por último, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica. Finalmente, debe indicarse que también han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andalucía, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; procesos que deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. A la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. En primer lugar, por vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012 y 50/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario. En segundo lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonomía financiera y política de las comunidades autónomas, garantizada por los arts. 2, 156.1 y 157.3 CE. El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos. En fin, el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 9.3 CE, y la protección de la confianza legítima que de él se deriva. Frente a lo afirmado por la sentencia, resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022, día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”), lo que ha impedido a los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones económicas con tiempo suficiente. Además, la creación del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo conocer realmente como pronto hasta la publicación de la enmienda en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” el 18 de noviembre de 2022, lo que abunda en la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica (por todas, STC 173/1996, FJ 3). La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. 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