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Mini Boletín FISCAL 07/02/2024 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

Miércoles, 7 de febrero de 2024

ÍNDICE

Boletines Oficiales ESTADO

RETENCIONES RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

[pág. 2]

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024

[pág. 4]

Consultas de la DGT AJD. Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos hermanos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo de los padres que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

[pág. 5]

IIVTNU. El Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal (vivienda habitual del adquirente) en el 2021, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos

[pág. 6]

Monográfico IS Rentas procedentes de operaciones societarias

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 7 de febrero de 2024

Boletines Oficiales ESTADO

RETENCIONES RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. Entrada en vigor: 08/02/2024 Existe régimen transitorio:  En el período impositivo 2024, se aplicará la normativa en vigor a 1 de enero de 2024 para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de este RD, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento.  A partir de la entrada en vigor de este RD, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.  No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de este RD, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición transitoria.» Objeto de este RD: La elevación de la cuantía del salario mínimo interprofesional a 15.875 euros anuales llevada a cabo por el Real Decreto 145/2024, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, obliga a revisar la regulación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar que estos contribuyentes soporten retención o ingreso a cuenta. Se introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de evitar que los trabajadores que perciban el salario mínimo interprofesional soporten retención e ingreso a cuenta. Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extiende a contribuyentes con rendimiento netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta. A tal efecto, para la consecución del objetivo señalado, el apartado uno del artículo único modifica el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente. Estas cuantías son el reflejo de la cuantía máxima de rendimiento íntegro de trabajo cuya cuota de retención es nula, teniendo en cuenta su situación personal y familiar y las normas de liquidación de un rendimiento, entre los que se La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni Página 2 de asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros 10


Miércoles, 7 de febrero de 2024

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encontraría la nueva reducción propuesta en la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento a que se alude a continuación. Modificación del art. 81 del RIRPF: El apartado uno del artículo único modifica el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente. Número de hijos y otros descendientes Situación del contribuyente 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones.

0 Euros

1 Euros

2 o más Euros

-

17.270 17.644

18.617 18.694

16.696 17.197

17.894 18.130

19.241 919.262

15.000 15.876

15.599 16.342

16.272 16.867

Modificación del art. 83 del RIRPF: La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes

….

d) En la reducción por obtención de rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dicha reducción el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores

«d) Cuando el rendimiento neto del trabajo fuera inferior a 19.747,5 euros, en las siguientes cuantías:  Si el rendimiento neto del trabajo es igual o inferior a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.  Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 14.852 euros e igual o inferior a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.  Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 17.673,52 euros e inferior a 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024 Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos desde el 1 de enero de 2024. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 7 de febrero de 2024

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 53,71 euros por jornada legal en la actividad. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada.

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Consultas de la DGT AJD. Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos hermanos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo de los padres que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación. Fecha: 14/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2994-23 de 14/11/2023 La consultante y su hermana adquirieron en el año 2001, por compraventa, la nuda propiedad de una vivienda y su anexo sito en la misma finca, un trastero. En el año 2008 adquirieron la nuda propiedad de otra vivienda y sus anexos, dos trasteros y una plaza de garaje, sitos en la misma finca. Sus padres adquirieron el usufructo de dichos inmuebles. Actualmente quieren disolver el condominio que tienen sobre la nuda propiedad de los inmuebles de forma que cada hermana se quedará con la nuda propiedad del 100 por 100 de cada uno de los inmuebles situados en la misma finca. Los padres seguirán disfrutando del usufructo que tienen sobre los inmuebles. Los inmuebles que van a recibir cada hermana en nuda propiedad tienen el mismo valor de mercado.

Los hermando pretenden quedarse en la siguiente situación:

Tributación de la operación. CONCLUSIONES La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 7 de febrero de 2024

Primera: En el caso planteado, parece que habrá dos comunidades sobre cada inmueble, una sobre la nuda propiedad de cada inmueble y otra sobre el usufructo del mismo. Si en la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad se adjudica la nuda propiedad de un inmueble completo a cada una de las dos hermanas a costa de compensar con la nuda propiedad de otros inmuebles que tienen en común, o con dinero, los excesos que se produzcan serán inevitables y la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad tributará únicamente por actos jurídicos documentados. Segunda: La base imponible se determina de conformidad con la regla general contenida en el artículo 30.1 del TRLITPAJD. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del TRLITPAJD, es decir, el valor del bien inmueble no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de dicho precepto. No obstante, ante la falta de regla específica que contemple la determinación de la base imponible en los supuestos de disolución del condominio sobre un bien inmueble, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el valor económico del acto de extinción de condominio es equivalente a la parte de la cosa común que se adjudica al interesado como consecuencia de la disolución. Es decir, cada comunera deberá tributar por el valor de la nuda propiedad que no tuviera con anterioridad y que adquiere en el momento de la disolución.

IIVTNU. El Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal (vivienda habitual del adquirente) en el 2021, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos Fecha: 29/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V3111-23 de 29/11/2023 El consultante, tras el fallecimiento de su madre en febrero del año 2021, heredó un inmueble, el cual pasó a ser su vivienda habitual. En la correspondiente autoliquidación del impuesto se benefició de una bonificación del 95% prevista en la normativa local. Posteriormente, en septiembre del año 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificación previamente aplicada. Se plantea, si de acuerdo con lo previsto en la STS 0182/2021, está obligado a liquidar el importe correspondiente a la bonificación aplicada o si dicho importe está exonerado de tributar. En caso de exoneración, pregunta si cabe solicitar la devolución del 5% restante de la cuota abonada en la autoliquidación. En el caso objeto de consulta, respecto de la autoliquidación emitida con anterioridad al dictamen de la STC 182/2021, el Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia, y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos. Respecto a la segunda cuestión planteada, y de acuerdo con lo mencionado con anterioridad, la autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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fundamento de derecho sexto de la STC 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia. Por tanto, el consultante no podrá solicitar la devolución del 5 por ciento restante de la cuota abonada en el año 2021.

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Monográfico Rentas procedentes de operaciones societarias Regla general (artículo 17.1 LIS)  Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos por la propia LIS.  El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias.  El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados. CV1504-22 DE 23/06/2022 En el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante pretende llevar a cabo una revalorización voluntaria del inmueble donde realiza su actividad, sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 17.1 de la LIS, el importe de dicha revalorización no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 122 de la LIS a efectos de la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de dicha revalorización. Esto implica que, si la entidad consultante efectúa la revalorización de su inmueble, en esta operación no se genera renta a efectos de determinar la base imponible del período impositivo en el que se realiza la revalorización y, por otra parte, los ingresos y gastos derivados del inmueble se determinarán a efectos fiscales sobre el mismo valor que tenían con anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual supone que el contribuyente tendrá que efectuar los correspondientes ajustes al resultado contable al objeto de determinar la base imponible de cada ejercicio en el que se computen los ingresos o gastos contables procedentes de las existencias revalorizadas.

Compensación de créditos (artículo 17.2 LIS) Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. CV2431-23 de 07/09/2023 La sociedad Y concedió un préstamo a la sociedad X hace unos años con el objeto de cubrir sus necesidades financieras. Según se indica, las sociedades X e Y tienen idénticos socios de forma directa o indirecta, si bien el porcentaje de participación de los socios no es en ambas sociedades idéntico. En particular, la sociedad X se encuentra participada en: - 25% Sociedad A - 25% PF1 - ---- 12,50% Comunidad de herederos 1 - 12,50% Sociedad B - 6,25% PF3 - 6,25% PF4 - 6,25% PF5 - 0,54% PF6 - 5,71% PF7

Por su parte, la sociedad Y presenta la siguiente composición del accionariado: - 25% Sociedad A - 12,86% PF 1 - 12,14% Sociedad C (100% participada por PF 1) - 12,50% Comunidad de Herederos 1 - 12,50% Sociedad B - 6,25% PF 3 - 6,25% PF 4 - 6,25% PF 5 - 0,54% PF 6 - 5,71% PF 7

Se consulta, en caso de que la sociedad Y aprobase condonar la deuda a la sociedad X ¿Qué efecto fiscal tendría sobre la cuenta de pérdidas y ganancias y sobre el Impuesto de Sociedades en ambas entidades? En relación con la participación del 25% que la sociedad A ostenta, respectivamente, en las sociedades X e Y, se produce una distribución de dividendos con cargo a reservas por parte de la sociedad acreedora Y y una aportación a los fondos propios en sede de la sociedad X deudora. Igual ocurrirá con el 12,86%, el 12,50%, el 12,50% el 6,25% el 6,25%, el 6,25%, el 0,54% y el La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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5,71% que la PF1, la comunidad de herederos 1, la sociedad B, la PF3, la PF4, la PF5, la PF6 y la PF7 poseen, respectivamente, sobre las sociedades X e Y. Desde el punto de vista fiscal, en la sociedad Y acreedora no se generaría ningún gasto contable ni fiscal al haberse generado una disminución de fondos propios, mientras que en la sociedad X deudora no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de un aumento de fondos propios.

Operaciones de reestructuración empresarial que aplican el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS (artículo 17.3 LIS) Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido para el régimen especial. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido para el régimen especial. Operaciones que no aplican el régimen el régimen especial (artículo 17.3, 4 y 5 LIS)

Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:     

17.4.b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación; la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal 17.4.c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. 17.4.d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial; la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal 17.4.e) Los adquiridos por permuta; las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados. 17.4.f) Los adquiridos por canje o conversión; las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. CV1893-21 de 16/06/2021 Como consecuencia de su disolución y liquidación, la entidad consultante deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del período impositivo en el que se lleve a cabo la misma, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. La adjudicación de los inmuebles por la entidad consultante a sus socios en caso de disolución de la misma tendría la consideración de entrega de bienes, operación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LIVA, está sujeta al IVA. en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la LIVA, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Reducción de capital y distribución de la prima de emisión con devolución de aportaciones (excepto SICAV) (artículo 17.6 LIS) (artículo 25 LIRPF) En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

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CV2733-23 de 06/10/2023 En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las participaciones, tributando el exceso (diferencia entre el importe obtenido y el precio de adquisición de las participaciones), como rendimiento del capital mobiliario no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. Debe tenerse en cuenta que en el caso planteado los socios tienen participaciones adquiridas en diferentes momentos y a precios distintos por lo que el rendimiento derivado del reparto de la prima de emisión correspondiente a cada una de ellas deberá calcularse de forma separada, teniendo en cuenta su valor de adquisición y la diferencia entre dicho valor y el valor de los fondos propios del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de distribución.

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