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Mini Boletín FISCAL 04/12/2023 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

Lunes, 4 de diciembre de 2023

ÍNDICE

Boletines Oficiales ILLES BALEARS CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Decreto 89/2023, de 1 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2024 a efectos del cómputo administrativo DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

[pág. 3]

IRPF. MODELO 182 Orden Foral 539/2023, de 24 de noviembre, por la que se modifica el modelo 182 «Impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre sociedades e impuesto sobre la renta de no residentes. Donativos, donaciones, prestaciones gratuitas de servicios y demás aportaciones. Resumen informativo anual».

[pág. 4]

Consultas de la DGT IRPF. RETENCIÓN. La DGT nos recuerda que la aplicación de la retención del 7% en el caso de inicio de actividad no es automático y debe comunicarse al pagador. IVA e IRPF. La DGT contesta en esta consulta que no es posible deducirse no a efectos de IVA ni de IRPF los gastos de trajes aunque únicamente se utilicen para el desempeño de la profesión de abogado.

[pág. 5]

[pág. 6]

Resoluciones del TEAC LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario. Deuda en la que el presupuesto fáctico y jurídico (vencimiento del período voluntario de pago para el deudor principal) determinante de la responsabilidad se produjo con posterioridad a la declaración de fallido por insolvencia total. Actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a esa declaración de fallido . Sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 8207/2019).

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

Sentencia de interés LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La AN, acogiendo criterio del TS, considera que no es posible admitir derivaciones de responsabilidad genéricas basadas, exclusivamente, en el mero hecho de detentar el cargo de miembro del Consejo de Administración

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

Boletines Oficiales ILLES BALEARS CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Decreto 89/2023, de 1 de diciembre, por

el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2024 a efectos del cómputo administrativo a) Serán días inhábiles en todo el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de los sábados y domingos, las fiestas laborales de ámbito nacional y de esta comunidad autónoma que se indican a continuación:

b) Asimismo, serán días inhábiles en cada municipio de las Illes Balears los días de sus respectivas fiestas locales, que constan en el anexo de la Resolución del consejero de Empresa, Ocupación y Energía, de 11 de octubre de 2023 por la que se hace público el calendario laboral general y local para el año 2024 en el ámbito de las Illes Balears (BOIB núm. 140, de 17 de octubre de 2023). c) Son días inhábiles de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a efectos de lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de los sábados y domingos, los doce días previstos en el apartado a) anterior, en todo el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por contra, a efectos de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, son hábiles los días previstos en el apartado b) anterior.

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

IRPF. MODELO 182. Orden Foral 539/2023, de 24 de noviembre, por la que se modifica el modelo 182 «Impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre sociedades e impuesto sobre la renta de no residentes. Donativos, donaciones, prestaciones gratuitas de servicios y demás aportaciones. Resumen informativo anual». El artículo 15 de la Norma Foral 5/2022, de 20 de diciembre, de incentivos fiscales al mecenazgo para la investigación básica en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, condiciona la aplicación de los beneficios fiscales dispuestos en la misma, a que las personas o entidades destinatarias del mecenazgo para la investigación básica informen a la Administración tributaria, en los modelos y plazos establecidos, del contenido de las certificaciones expedidas en el ejercicio. Artículo 15. Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores estará condicionada a que las entidades destinatarias del mecenazgo para la investigación básica cumplan los siguientes requisitos: a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del legado o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos de investigación básica. b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas. Al objeto de habilitar el suministro de la información a la que hace referencia el artículo 15 de la Norma Foral 5/2022 antes citada, resulta necesario modificar dicho modelo para incorporar la información pertinente. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones a realizar en 2024, correspondientes al año 2023.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

Consulta de la DGT IRPF. RETENCIÓN. La DGT nos recuerda que la aplicación de la retención

del 7% en el caso de inicio de actividad no es automático y debe comunicarse al pagador. Fecha: 27/09/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2609-23 de 27/09/2023

La consultante ha iniciado una actividad profesional en febrero de 2023. En las facturas emitidas desde esa fecha ha incluido una retención a cuenta del IRPF del 15 por ciento, cuando le correspondía un 7 por ciento. ¿Qué debe hacer con las facturas emitidas con una retención del 15 por ciento? En el artículo 95.1 del Reglamento del IRPF se regula el importe de la retención a cuenta del IRPF sobre los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”.

De acuerdo con esta regulación, la aplicación del porcentaje reducido del 7 por ciento no es automático, sino que, además, de estar en los tres primeros períodos impositivos de ejercicio de la actividad profesional, los contribuyentes afectados (en este caso, la consultante) deberán comunicar la circunstancia de estar iniciando la actividad a cada pagador de las facturas emitidas. Como en el caso planteado no se ha producido esta comunicación, el porcentaje reducido del 7 por ciento no ha sido de aplicación, por lo deberá aplicarse el porcentaje general de retención establecido para los rendimientos de actividades profesionales satisfechos con anterioridad a dicha comunicación. Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

IVA e IRPF. La DGT contesta en esta consulta que no es posible deducirse no a efectos de IVA ni de IRPF los gastos de trajes aunque únicamente se utilicen para el desempeño de la profesión de abogado. Fecha: 29/09/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2646-23 de 29/09/2023 La consultante desarrolla la actividad profesional de abogada. "¿Es posible incluir dentro de los gastos deducibles a efectos de IVA e IRPF las compras de ropa, trajes en este caso, que se utilizan, única y exclusivamente, para el desempeño de la profesión de abogado? Alternativamente, cuáles son los criterios para poder incluir o no dichas compras en los gastos?". La DGT contesta: IVA: Sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios, que se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, excepto en el supuesto de que se trate de bienes de inversión cuya afectación parcial permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95, apartado Tres de la Ley 37/1992, así como, cuando se trate de cuotas soportadas en gastos relacionados con inmuebles afectos parcialmente a la actividad empresarial o profesional, que podrán ser objeto de deducción de forma proporcional a su utilización en la actividad empresarial o profesional. En consecuencia, los trajes objeto de la consulta, como ropa de vestir de uso general, no darán derecho a deducir las cuotas soportadas en su adquisición, en ninguna medida o cuantía, en la medida en que no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional, como tampoco pueden considerarse bienes de inversión, conforme al artículo 108 de la Ley del Impuesto, para considerar su afectación de forma parcial, ni se trata de gastos relacionados con bienes inmuebles parcialmente afectos a la actividad. IRPF: En lo que se refiere a los gastos sobre los que se plantea su deducibilidad para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de abogada —los de adquisición de trajes de vestir—, procede indicar —al igual de lo antes señalado respecto al IVA— que su condición de ropa de vestir de uso general no permite establecer la existencia de una correlación con los ingresos en los términos arriba indicados. En este punto, procede aclarar que es criterio de este Centro (consultas V0317-17, V1290-19 y V2398-23, entre otras) que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

Por tanto, al no existir una correlación de los gastos objeto de consulta con los ingresos no pueden considerarse como deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad de abogada que viene desarrollando la consultante.

Resolución del TEAC LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario. Deuda en la que el presupuesto fáctico y jurídico (vencimiento del período voluntario de pago para el deudor principal) determinante de la responsabilidad se produjo con posterioridad a la declaración de fallido por insolvencia total. Actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a esa declaración de fallido . Sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 8207/2019). Fecha: 20/11/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 20/11/2023 Criterio: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio de la actio nata, cuando al tiempo de la declaración de fallido por insolvencia total del deudor principal no hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad subsidiaria por no haber finalizado el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario será el de vencimiento de dicho período. La ineficacia de las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido por insolvencia total para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir la obligación de pago al responsable subsidiario deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del hecho de ser posteriores a dicha declaración, que las convierte en innecesarias y estériles mientras no se revise la misma y se rehabiliten los créditos tanto si el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal finalizó antes de la declaración de fallido por insolvencia total como si lo hizo después. Unificación de criterio.

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

Sentencia de interés LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La AN, acogiendo criterio del TS, considera que no es posible admitir derivaciones de responsabilidad genéricas basadas, exclusivamente, en el mero hecho de detentar el cargo de miembro del Consejo de Administración Fecha: 24/10/2023 Fuente: web del Poder judicial Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 24/10/2023 La AEAT acuerda la derivación de responsabilidad al Consejo de Administración (frente a todos), la sociedad, sujeto pasivo, dejó de ingresar el IVA y las retenciones del periodo 2005 y 2006. La Gestión Tributaria calificó las infracciones referidas de "muy graves" (salvo una de ellas que fue declarada como leve por no apreciarse ocultación), y que, según gestión implican, evidentemente, la observancia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte del órgano de administración de la sociedad, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.1 de la LSA, ostenta la representación de la sociedad y responde frente a la misma, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley, los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo. Por tanto el Consejo de Administración, como órgano que representa a la sociedad y que actúa materialmente por ella, es responsable subsidiario de las deudas sociales en los términos señalados en el artículo 43.1 a) que es aplicable al presente caso, en que como se ha dicho anteriormente, la naturaleza de las infracciones cometidas implica al menos la existencia de una negligencia o "culpa in vigilando" en el ejercicio del cargo, tal y como se recoge en la Resolución de 12 marzo 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central". La AN estima que no es admisible que en la derivación de responsabilidad se vincule esta solo al hecho de que aquel a quien se deriva la responsabilidad sea miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora principal sino que es necesario una cierta explicación de su conducta (o de su omisión) que produjo el efecto de hacer inviable el cobro de las deudas tributarias derivadas. Obrar de otro modo haría que la responsabilidad tributaria del artículo 43 de la LGT fuera una forma de responsabilidad objetiva que se produciría con el mero hecho de la pertenencia al Consejo de Administración. En el caso presente resulta que a pesar de distinguir quien Presidente del Consejo de Administración, quien es Vicepresidente y Consejero Delegado y quien es solo Vicepresidenta del Consejo, se deriva la responsabilidad respecto de todos por igual sin hacer diferencias en cuanto a posibles distintas responsabilidades y se añade un párrafo que carece de efecto práctico cuando se señala que "En efecto, si el recurrente era miembro del consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad, dicho carácter suponía un comportamiento de consuno y un recíproco La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Lunes, 4 de diciembre de 2023

deber de vigilancia que no se produjo en el presente caso, y por tanto, el no efectuar los ingresos correspondientes a las deudas tributarias derivadas es una conducta imputable a los administradores mancomunados de la sociedad, al ser estos quienes tenían encomendado como uno de sus deberes, precisamente, el de realizar los actos que fuera necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, siendo su actuar negligente..." La resolución parece diferenciar entre el simple miembro del Consejo de Administración y el Consejero Delegado pero, al final, dicha diferenciación no se pone en práctica al derivar la responsabilidad frente a todos los miembros del Consejo de Administración por igual y sin distinción. El Tribunal Supremo, con sentencias que ya se pueden considerar antiguas (de fecha 27 de junio de 2011 en el recurso de casación 4133/2008) ha vinculado esta forma de responsabilidad con justificar el cumplimiento de las funciones encomendadas en gestión y administración por lo que no es posible admitir derivaciones de responsabilidad genéricas basadas, exclusivamente, en el mero hecho de detentar el cargo de miembro del Consejo de Administración.

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