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Índice Boletines Oficiales
Sentencia del TC
C34 - 31 de enero de 2020 Brexit. Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
Vivienda y alquiler.
[ PÁ G 2]
Inconstitucionalidad. El Pleno del TC declara inconstitucional y nula la disposición adicional primera y tercera del decreto-ley 7/2019 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. [PÁG 5]
30.01.2020. Catalunya. Projecte de llei de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l’impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient.
Sentencia del TSJUE
[ PÁ G 3]
29.01.2020- Catalunya. Projecte de llei de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2020. [PÁG 3]
31.01.2020. La Rioja. Ley 1/2020, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2020. [ PÁG 3 ]
Italia. Impuesto especial para el gasóleo profesional. Concepto de “gasóleo profesional utilizado como carburante” — Normativa nacional que establece un tipo reducido de impuesto especial para el gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción para el transporte regular de pasajeros, y no para el transporte ocasional de pasajeros. [ P Á G 7 ]
Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020. [ PÁG 3]
Consulta de la DGT IVA. Refacturación de gastos: si no son suplidos estará sujeto al 21% de IVA . [PÁG 4]
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Boletines Oficiales C34 - 31 de enero de 2020 Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido [pdf]
Comunicado de Prensa Brexit: el Consejo adopta la decisión por la que se celebra el acuerdo de retirada El Consejo ha adoptado, mediante procedimiento escrito, la decisión relativa a la celebración del acuerdo de retirada en nombre de la UE. Dicha adopción tiene lugar tras la votación de aprobación del Parlamento Europeo, el 29 de enero, y tras la firma del acuerdo de retirada por la UE y el Reino Unido, el 24 de enero. El acuerdo de retirada entrará en vigor en el momento en que el Reino Unido salga de la UE, el 31 de enero de 2020 a medianoche, hora central europea. A partir de ese momento, el Reino Unido dejará de ser Estado miembro de la UE y tendrá la consideración de tercer país. El acuerdo de retirada garantiza la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión. Abarca los derechos de los ciudadanos, la liquidación financiera, un período transitorio, sendos protocolos sobre Irlanda e Irlanda del Norte, Chipre y Gibraltar, la gobernanza y otras cuestiones relativas a la separación. Período transitorio La entrada en vigor del acuerdo de retirada marca el fin del plazo establecido en el artículo 50 del TUE y el inicio de un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020. Dicho período transitorio, previsto en el acuerdo de retirada, tiene por objeto conceder más tiempo a los ciudadanos y las empresas para que se adapten. Durante el período transitorio, el Reino Unido seguirá aplicando la legislación de la Unión, pero dejará de estar representado en las instituciones de la UE. El período transitorio podrá prorrogarse una vez por un período máximo de uno o dos años, si ambas partes lo acuerdan antes del 1 de julio de 2020. Las negociaciones sobre la futura asociación entre la UE y el Reino Unido comenzarán una vez el Reino Unido haya abandonado la UE. El marco de esta relación futura quedó expuesto en la declaración política acordada por ambas partes en octubre de 2019. (…)
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número 526 · dijous 30 de gener de 2020 Projecte de llei de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l’impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient [pdf]
número 525 · dimecres 29 de gener de 2020 Projecte de llei de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2020 [pdf]
31.01.2020. La Rioja.
Ley 1/2020, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2020 [pdf] Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020 [pdf]
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Consulta de la DGT IVA. Refacturación de gastos: si no son suplidos estará sujeto al 21% de
REFACTURACIÓN
IVA Resumen: la refacturación de gastos cuando no son suplidos estará sujeta al IVA
Fecha: 23/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2938-19 de 23/10/2019 Normativa: CONSULTAIVA
HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que celebró un contrato de arrendamiento por el que abonó el ITP y AJD que se devengó con motivo de aquella operación. Dicho contrato ha sido cedido por la consultante a otra entidad habiendo estipulado que esta última se haría cargo de los gastos de la operación original. Se plantea la refacturación del ITP y AJD al cesionario del contrato de arrendamiento. PREGUNTA: Si la refacturación descrita se encuentra sujeta al IVA La DGT: De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta no se cumplirían las condiciones para la consideración de la cantidad refacturada como suplido por lo que procederá la repercusión del IVA al 21%. Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes: 1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”. En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. 2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. 3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”. 4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta no se cumplirían las condiciones para la consideración de la cantidad refacturada como suplido por lo que procederá la repercusión del IVA al 21%.
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Sentencia del TC El Pleno del TC declara inconstitucional y nula la disposición adicional primera y tercera del decreto-ley 7/2019 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler Fecha: 30/01/2020 Fuente: web del Tribunal Constitucional Enlace: acceder a Nota Enlace: acceder a sentencia
El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha declarado inconstitucional y nulas las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler; por ello, el Tribunal ha estimado en parte el recurso de inconstitucionalidad presentado por 102 diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra la citada disposición legal. Disposición adicional primera. Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler. 1. El Ministerio de Fomento pondrá en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler: a) Movilización de suelo público perteneciente a la Administración General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoción de vivienda en alquiler social o asequible, mediante fórmulas de colaboración público-privadas. b) Modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el fin de promover los mecanismos públicoprivados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de superficie sobre suelo público. c) Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en régimen de alquiler. d) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilización de las licencias urbanísticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo. 2. En el plazo de dos meses, el Ministerio presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, detallando las vías de cumplimiento del mandato contenido en esta Disposición adicional y plazos que se prevén a esos efectos. A partir de ese momento, en el mes de diciembre de cada año deberá presentar un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con los progresos obtenidos en términos de vivienda adicional puesta en el mercado en régimen de alquiler. Disposición adicional tercera. Convenios en materia de infraestructuras. A los efectos del artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los convenios cuyo objeto sea la ejecución de infraestructuras de transporte terrestre, aéreo y marítimo tendrán la duración que corresponda al programa de ejecución o financiación de estas, que deberá incorporarse como anexo a la memoria justificativa del convenio, y cuyo plazo inicial no podrá superar los diez años. Las partes podrán acordar su prórroga, antes de la finalización del plazo final, por un período de hasta siete años adicionales.
La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ricardo Enríquez, explica que, aunque no exista una reserva reglamentaria, en la disposición adicional primera referida a las Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler el Gobierno no ha justificado la necesidad de acudir a un real decreto-ley para la adopción de unas medidas para cuya puesta en práctica, en principio, no se aprecia la exigencia de contar con la habilitación de una norma con rango de ley.
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Boletín fiscal Diario Respecto a la impugnación de la disposición adicional tercera “Convenios en materia de infraestructuras”, la sentencia apunta que se trata de una justificación deslizada ya en la memoria del análisis del impacto normativo, pero que “no es directamente perceptible ni, desde luego, instantánea o inmediata, de modo que no se justifica el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) al no guardar la necesaria relación de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad previamente definida”. En cambio, el Tribunal avala la constitucionalidad del art. 4 apartados 1 y 3 y art. 5 del Real Decreto-Ley 7/2019 al señalar que las modificaciones efectuadas en el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados no son de alcance general ni alteran sustancialmente la posición de los contribuyentes frente a esos impuestos ni en el conjunto del sistema tributario, sino que se limitan a introducir correcciones parciales en la forma de tributar operaciones singulares de entre las muchas que quedan sujetas a los impuestos afectados, que son concretamente aquellas que quiere proteger el real decreto ley: el alquiler de viviendas. Y en el caso del IBI, además, no todas ellas, sino las de renta limitada. También se declara constitucional la disposición adicional segunda “Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda”. La sentencia razona que no puede descartarse que se trate de criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el mercado de la vivienda, por lo que desde este punto de vista está justificada la conexión con la situación de extraordinaria y urgente necesidad. Los recurrentes también impugnaron del art. 2 la reforma del régimen de obras de mejora de la accesibilidad y la modificación del fondo de reserva que afecta a su cuantía y a los objetivos que con él se pueden atender. El Tribunal señala que también está justificada la conexión con la extraordinaria y urgente necesidad porque “se trata de paliar o revertir las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida”. Es más, la evolución normativa de los últimos años pone de manifiesto “una preocupación constante y la existencia de un problema no resuelto, agravado por el progresivo envejecimiento de la población”. Por último, las reformas introducidas por el art. 3 en el régimen de desahucios por falta de pago de arrendamientos respecto del sistema establecido en la Ley 5/2018 guardan la debida relación de congruencia con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que se quiere revertir.
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Sentencia del TSJUE Italia. Concepto de “gasóleo profesional
Impuesto especial sobre el gasóleo profesional
utilizado como carburante” — Normativa nacional que establece un tipo reducido de impuesto especial para el gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción para el transporte regular de pasajeros, y no para el transporte ocasional de pasajeros Resumen: El derecho de la UE no se opone a la normativa italiana que aplica un tipo reducido en el Impuesto especial sobre el gasóleo profesional utilizado en el transporte regular de pasajeros pero no ocasional.
Fecha: 30/01/2020 Fuente: web del TSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 30/01/2020
Según el órgano jurisdiccional remitente, al conceder el beneficio del tipo reducido del impuesto especial sobre el gasóleo profesional utilizado como carburante únicamente a determinadas actividades y no a otras, como la actividad de alquiler de autobuses con conductor en el sector del transporte privado de viajeros, el artículo 24 ter del Decreto Legislativo n.º 504/1995 limita el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2003/96, que se refiere al «transporte de pasajeros, regular u ocasional». El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: El artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, está comprendida en su ámbito de aplicación una empresa privada que ejerce una actividad de transporte de pasajeros, mediante servicios de alquiler de autobuses con conductor, siempre que los vehículos alquilados por dicha empresa sean de la categoría M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, y, por otra parte, que no se opone a una normativa nacional que establece un tipo reducido del impuesto especial para el gasóleo profesional utilizado como carburante para el transporte regular de pasajeros, sin prever, sin embargo, tal tipo reducido para el gasóleo utilizado para el transporte ocasional de pasajeros, siempre que dicha normativa respete el principio de igualdad de trato, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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