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Mini Boletín 31/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 31 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice L 278I de 30/10/2019 [PÁG

Resolución del TEAC [PÁG 1 0]

2]

Brexit. Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido de 29 de octubre de 2019 por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE Núm. 7993 de 31/10/2019 [P ÁG 4]

Daños. ACUERDO GOV/154/2019, de 29 de octubre, por el que se impulsan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por las lluvias torrenciales y las riadas de los días 22 y 23 de octubre de 2019. Consulta 2 BOICAC 119 septiembre 2019 [PÁG 5] Consulta: Sobre el tratamiento contable de la imputación a resultados de una herencia recibida por una entidad sin fines lucrativos de una persona física consistente en la participación de la totalidad de las acciones de una sociedad mercantil tras la posterior liquidación de la misma.

IVA. Base imponible en operaciones vinculadas. No admisible en el IVA el cálculo del coste basándose en la normativa contable.

Auto del TS admitido a trámite ISD. Auto admitido a trámite. Residente en Italia que recibe en herencia varios inmuebles situados en España. Reducciones de la base imponible. Minusvalía. Reducción autonómica más favorable que la estatal ¿La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España (asunto C127/12; EU:C:2014:2130) tiene o no encaje en el artículo 217.1 LGT, tratándose de liquidaciones tributarias firmes? Actualitat del Govern de Catalunya Projecte aprovat. El Govern modifica l'impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica

Resolución del TEAC [PÁG 8] IVA. Deducción del IVA soportado por retribución de cargos administradores de filial. Desproporción entre el importe de los servicios facturados y la retribución de los administradores. Condición de empresario o profesional

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín fiscal Diario

L 278I 30 de octubre de 2019 Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido de 29 de octubre de 2019 por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE [pdf] Artículo 1 1. El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, prorrogado mediante la Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo, se prorroga de nuevo, y ello hasta el 31 de enero de 2020. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del TUE y tal como establece el Acuerdo de Retirada, en el caso de que las Partes de dicho Acuerdo finalicen sus respectivos procedimientos de ratificación y notifiquen al depositario la finalización de dichos procedimientos en noviembre de 2019, en diciembre de 2019 o en enero de 2020, el Acuerdo de Retirada entrará en vigor, respectivamente: —el 1 de diciembre de 2019, —el 1 de enero de 2020, o —el 1 de febrero de 2020.

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Jueves, 31 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Núm. 7993 - 31.10.2019 ACUERDO GOV/154/2019, de 29 de octubre, por el que se impulsan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por las lluvias torrenciales y las riadas de los días 22 y 23 de octubre de 2019. [pdf] … 4.- Ampliar la línea de préstamo destinada a la restitución del potencial productivo, impulsada por el Acuerdo del Gobierno del día 1 de agosto de 2019, para que se puedan acoger también todas las empresas, autónomos, explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y comunidades de regantes afectadas por las lluvias torrenciales y las riadas de los días 22 y 23 de octubre. Su finalidad será recuperar el potencial productivo a través de la financiación de las necesidades de circulante y de inversiones. El Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de ampliar la línea de ayudas para la bonificación de los intereses de estos préstamos a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y en las comunidades de regantes afectadas por estas lluvias y riadas. El Departamento de Empresa y Conocimiento debe impulsar una línea de ayudas para la bonificación de los intereses de estos préstamos a las empresas y autónomos afectados por estas lluvias y riadas. … 7.- Trasladar la petición al Gobierno del Estado para que los territorios afectados por las lluvias torrenciales y las riadas puedan acogerse a las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas. …

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Consulta del ICAC Nº de Consulta:2 Nº de BOICAC: 119/SEPTIEMBRE 2019 Consulta: Sobre el tratamiento contable de la imputación a resultados de una herencia recibida por una entidad sin fines lucrativos de una persona física consistente en la participación de la totalidad de las acciones de una sociedad mercantil tras la posterior liquidación de la misma. Respuesta: La entidad sin fines lucrativos, entidad donataria, registró la herencia recibida, consistente en la participación en la totalidad de la sociedad mercantil, conforme a la norma de registro y valoración 9ª “Subvenciones, donaciones y legados” de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. En concreto reconoció la participación financiera en la cuenta 2503. “Participaciones a largo plazo en entidades del grupo” con abono a una cuenta del subgrupo 13. “Subvenciones, donaciones y legados y otros ajustes de valor” por el importe de su valor razonable. Reconocimiento de la participación financiera

2503 13x

Participaciones a largo plazo en empresas del grupo Subvenciones, donaciones y legados

Debe

Valor razonable de los activos adquiridos

Haber

Valor razonable de los activos adquiridos

La sociedad mercantil, en el momento de la aceptación de la herencia, únicamente disponía de un inmueble de valor contable igual a su valor razonable y una determinada cantidad de efectivo. Meses después, la entidad sin fines lucrativos liquida la sociedad adjudicándose como socio único los citados bienes. El consultante pregunta sobre el tratamiento contable del importe registrado en el subgrupo 13, en concreto, si debe imputar a resultados solo la parte correspondiente al efectivo recibido, o en su caso, imputar como ingreso en una cuenta del subgrupo 74. “Subvenciones, donaciones y legados” el importe total correspondiente al inmueble y al efectivo recibido. A efectos contables, ante una operación de disolución sin liquidación de una sociedad y la posterior adjudicación del activo a la sociedad, socio único, como parece ser el caso planteado, el socio contabilizará el inmueble y la tesorería con abono a la participación en la sociedad que se disuelve, sin reconocer resultado alguno porque, según afirma el consultante, el valor razonable de los bienes recibidos coincide con el valor en libros de la inversión financiera.

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Disolución sin liquidación de la entidad participada 210/220 211/221 57x 2503

Terrenos y bienes naturales Construcciones Tesorería Participaciones a largo plazo en empresas del grupo

Debe

Haber

Valor razonable de los activos adquiridos Efectivo recibido Valor razonable de los activos adquiridos

En relación con la imputación al excedente del ejercicio de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables, tanto la norma de registro y valoración (NRV) 9ª incluida en la Segunda parte de las normas de adaptación aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, como la NRV 20ª incluida en la Segunda parte del Plan de Contabilidad de las Entidades sin Fines Lucrativos, aprobado por la Resolución de 26 de marzo de 2013 del Instituto de Contabilidad y de Auditoria de Cuentas, establecen que la mencionada reclasificación se efectuará atendiendo a su finalidad. En concreto, se establece: “La imputación al excedente del ejercicio de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad. En este sentido, el criterio de imputación de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo. A efectos de su imputación al excedente del ejercicio, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados: a) Cuando se obtengan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando. b) Cuando se obtengan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos: b.1) Activos del inmovilizado intangible, material e inversiones inmobiliarias: se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. Se aplicará este mismo criterio si la ayuda tiene como finalidad compensar los gastos por grandes reparaciones a efectuar en los bienes del Patrimonio Histórico.

Imputación anual por el importe de la amortización

Debe

Haber

681 281 13x 746

Dotac amortización inmueble xxx Amortización acumulada del imov material xxx Subvenciones, donaciones y legados xxx Donaciones y legados transferidos a excedente del xxx ejercicio b.2) Bienes del Patrimonio Histórico: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. b.3) Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel comercial: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

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Boletín fiscal Diario b.4) Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. b.5) Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de enajenación del activo recibido, si la entidad estuviera obligada a destinar la contraprestación obtenida de manera simultánea a la adquisición de un activo de la misma naturaleza, la subvención, donación o legado se imputará como ingreso del ejercicio en el que cese la citada restricción. Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente”.

Por lo tanto, en principio, la baja de la inversión financiera traerá consigo la reclasificación de la totalidad del legado al excedente de la actividad, salvo que la realidad económica y jurídica de fondo que se describe en la consulta fuese el legado de un inmueble y de una cantidad de efectivo a una entidad sin fines lucrativos, en cuyo caso, tanto el adecuado registro contable como el resto de implicaciones jurídicas de la operación se deberían ajustar a ese fondo económico y jurídico subyacente. Si el efectivo se destina a financiar compras o gastos del ejercicio 6xx 57x 13x 746

Compras o gastos Tesorería Subvenciones, donaciones y legados Donaciones y legados transferidos a excedente del ejercicio

Debe

Haber

xxx xxx xxx xxx

En cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales, se deberá suministrar cualquier información significativa que sea necesaria para que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la entidad.

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Resolución del TEAC de interés IVA. Deducción del IVA soportado por

Deducción IVA

retribución de cargos administradores de filial. Desproporción entre el importe de los servicios facturados y la retribución de los administradores. Condición de empresario o profesional.

Resumen: se deniega de deducción del IVA de la retribución del Consejo de Administración por desproporcionada.

Fecha: 18/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019 CONSULTAS/IVA

Criterio: Una entidad holding con una facturación por servicios de gestión de su única filial por unos 70.000 euros se deduce el IVA de una retribución de administradores por más de 2.000.000 euros, lo que se deniega por la AEAT, denegación que da lugar a la reclamación de que se conoce. La jurisprudencia comunitaria relativa a las entidades holding admite el derecho a la deducción de cuotas soportadas por estas cuando se trata de servicios refacturados a filiales o relativos a la conformación del capital de las mismas, siempre que se trate de entidades holding que prestan servicios a sus filiales (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, de 27-9-2001, asunto C-16/00, 6-9-2012, asunto C-496/11, 16-7-2015, asunto C-108/14, y 5-7-2018, asunto C320/17, a todas las cuales se hace referencia en la resolución aprobada). En el caso controvertido, ocurre que los servicios facturados presentan tal desproporción con tan solo una de las partidas de coste, como es la retribución del consejo de administración, que ni siquiera cabe calificar a la entidad prestadora como empresario o profesional por razón de dicha prestación, ello con base en la sentencia del TJUE de 12-5-2016, asunto C-520/14. Se indica adicionalmente que el hecho de que la recepción de estos servicios sea obligatoria, por la necesaria disposición de un órgano de administración, carece de consecuencias a estos efectos (sentencia

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Boletín fiscal Diario del TJUE de 21-2-2013, asunto C-104/12) y de que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no parece que los servicios en cuestión estén relacionados con los prestados a la única filial existente, por lo que tampoco parece que, de no existir dichos servicios prestados a la filial, se hubiese dejado de disponer del consejo de administración y retribuirlo en la forma que se hace (sentencia de 8-2-2007, asunto C-435/05). Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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Resolución del TEAC de interés IVA. Base imponible

Operaciones vinculadas

en operaciones vinculadas. No admisible en el IVA el cálculo del coste basándose en la normativa contable. Resumen: el interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley del IVA no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación

Fecha: 18/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019 CONSULTAS/IVA

Criterio: Fundación propietaria de un hospital que alquila a otra, calculando la base imponible, en aplicación del artículo 79.cinco de la Ley del IVA, por el coste y conforme a criterios contables. Bajo pretexto de un error también contable, presenta autoliquidaciones complementarias, de las que luego se arrepiente y pide devolución de ingresos indebidos, esta última denegada por la AEAT. Debe tenerse en cuenta que las operaciones entre entidades vinculadas se valoran a mercado cuando hay alguna limitación en el derecho a la deducción para la destinataria, como es el caso (se trata de un hospital, cuyos servicios están generalmente exentos conforme al artículo 20.uno.2º de la Ley del IVA), según el art.79.cinco de la misma Ley del IVA. Esta valoración, de acuerdo con la Directiva de IVA, no puede ser inferior al coste de la prestación, como tampoco lo es la valoración de las operaciones gratuitas o sin contraprestación (artículos 72 y 75). En su sentencia del TJUE de 14-12-2006, asunto C-72/05, señaló que, a estos efectos, el periodo de tiempo que procede computar es el de la regularización de las cuotas soportadas por bienes de inversión, ya que es así como se garantiza la correcta neutralidad del tributo. Siendo que los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales en el periodo que se ha indicado, parece lógico, y así lo aprecia el TJUE, que

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Boletín fiscal Diario este sea el periodo que haya de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en este tipo de operaciones. Considerando la coincidencia en la dicción del precepto en cuestión, el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, con el 72, regulador de la base imponible en operaciones entre entidades vinculadas, no puede sino constatarse la necesaria interpretación conjunta de los mismos. No habiendo sido objeto de comprobación la base imponible, y no remitiendo la Ley del IVA a la normativa contable, este Tribunal considera, como hace igualmente el TJUE, que atender al periodo de regularización sería, en su caso, lo más prudente y garante del principio de neutralidad. A juicio de este TEAC, el interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley del IVA no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación, de conformidad con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Normativa:

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 120. Autoliquidaciones. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

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Auto de interés ISD. Auto admitido a trámite. Residente

Operaciones en Italia que recibe en herencia varios vinculadas inmuebles situados en España. Reducciones de la base imponible. Minusvalía. Reducción autonómica más favorable que la estatal ¿La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España (asunto C-127/12; EU:C:2014:2130) tiene o no encaje en el artículo 217.1 LGT, tratándose de liquidaciones tributarias firmes? Resumen: Fecha: 17/10/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Auto del TS de 17/10/2019 SENTENCIA/ISD

La Sección de Admisión acuerda: 1 1º) Admitir el recurso de casación RCA/810/2019, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 514/2016. 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: 1) Determinar si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión/ España (C-127/12) constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar, en interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia. En caso de que se diera a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, sería necesario dilucidar en virtud de qué

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Boletín fiscal Diario título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas numerus clausus en el mencionado artículo 217.1 LGT, operaría y, además, con qué limitación temporal. 3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Normativa:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

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Actualidad del Govern de Catalunya El Govern modifica l'impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica

Impost sobre emissions de diòxid de carboni

Resumen: Entre les novetats que incorpora el projecte de llei aprovat avui pel Govern destaquen per exemple, un canvi en la data de meritació de l’impost, que passa de l’1 de gener, com s’establia a la Llei 16/2017 de l’1 d’agost, a 31 de desembre. També es fixa el període de pagament entre l’1 i el 20 de novembre de l’any següent de la meritació

Data: 29/10/2019 Fuente: web del Govern Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019 NOTICIAS/CATALUNYA

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Aquest tribut var ser aprovat pel Parlament el 2017 amb la Llei del canvi climàtic, com una mesura per lluitar contra la situació d’emergència climàtica que viu el planeta

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El text del projecte de llei aprovat avui, introdueix algunes novetats com que l’impost el començaran a liquidar el 2020 cotxes i furgonetes, i al 2021 s’hi afegiran les motocicletes

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L’impost té caràcter finalista i la seva recaptació es destinarà íntegrament a nodrir el Fons climàtic i el Fons de patrimoni natural

El Govern ha aprovat el projecte de llei de modificació de la Llei 16/2017, de l’1 d’agost, del canvi climàtic, que introduei x algunes modificacions en l’impost sobre les emissions de CO 2 dels vehicles de tracció mecànica. Aquest tribut, que va ser aprovat pel Parlament l’agost del 2017, té com a objecte gravar les emissions de CO 2 de cotxes, furgonetes i motocicles per l’efecte hivernacle que produeixen en l’atmosfera i la seva repercussió en l’escalfament global del planeta. L’impost s’emmarca en l’agenda 2030 aprovada pel Govern català i està en línia amb les recomanacions del FMI, l’OCDE o la Comissió Europea, que coincideixen a apostar per la fiscalitat verda com una eina imp rescindible davant la crisi ambiental i d’emergència climàtica. Altres països europeus com Finlàndia, Suïssa, Bèlgica, França, Suècia, Alemanya o Irlanda també disposen de figures tributàries que tenen en compte les emissions de CO 2 dels vehicles. Amb caràcter finalista, el cent per cent de la recaptació d’aquest tribut es destinarà a nodrir a parts iguals el Fons climàtic i el Fons del patrimoni natural i la biodiversitat. El Fons climàtic servirà per dur a terme actuacions davant l’emergència climàtica en l’àmbit de l’adaptació i la mitigació, com ara l’impuls i bonificació en l’adquisició de vehicles nets, la millora del transport públic i la mobilitat sostenible, el fo ment de les energies renovables, i els habitatges energèticament eficients. Les actuacions concretes s’acordaran en el marc de la Comissió Interdepartamental de Canvi Climàtic que es reuneix periòdicament. Els imports que corresponen al Fons pel medi natural i biodiversitat serviran per dotar de finançament les accions recollides a l’Estratègia catalana pel patrimoni natural i biodiversitat i per a donar resposta al dèficit de finançament de les polítiques de gestió del medi natural a Catalunya. Entre les accions a finançar hi ha la gestió activa i adaptativa del Sistema d’espais naturals protegits de Catalunya i més concretament dels Parcs Naturals i el Parc Nacional; millorar la conservació de les

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Jueves, 31 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

espècies autòctones, els ecosistemes i la geodiversitat, millorar la connectivitat ecològica i la infraestructura verda, prom oure la recerca i el coneixement o enfortir la gestió preventiva i evitar la pèrdua neta de biodiversitat. El període de pagament es fixa entre l’1 i el 20 de novembre Entre les novetats que incorpora el projecte de llei aprovat avui pel Govern destaquen per exemple, un canvi en la data de meritació de l’impost, que passa de l’1 de gener, com s’establia a la Llei 16/2017 de l’1 d’agost, a 31 de desembre . També es fixa el període de pagament entre l’1 i el 20 de novembre de l’any següent de la meritació. El nou text legislatiu també preveu una bonificació en quota del 2% per a la domiciliació del pagament. Aquest tipus de benefici fiscal ja existeix en altres tri buts periòdics, com l’impost de circulació. Això suposa per al contribuent una reducció de càrregues administratives i per a l’Administració una rebaixa en les despeses de gestió. Un altre dels aspectes rellevants que inclou el text és la fórmula per calcular les emissions de CO 2 d’aquells vehicles que, per la seva antiguitat, no disposen de dades oficials. Aquest càlcul es farà a partir d’una fórmula dissenyada pel Barcelona Supercomputing Center i té en compte tota una sèrie de variables tècniques com ara: el combustible, la cilindrada, la potència del motor, el pes, o l’antiguitat del vehicle, entre d’altres. Tarifes aplicables: Finalment, s’unifiquen en un mateix text legislatiu les tarifes aplicables per a l’any 2019 –que abonaran turismes i vehicles lleugers i les del 2020, quan també tributaran les motocicletes. Tarifes aplicables per a l’any 2019: 1.

1.

1.

Vehicles de la categoria M1 (cotxes) Emissions oficials de CO2 Fins a 120g/km Més de 120g/km i fins a 140 g/km Més de 140g/km i fins a 160g/km Més de 160g/km i fins a 200g/km Més de 200g/km Vehicles categoria N1 (furgonetes) Emissions oficials de CO2 Fins a 160g/km Més de 160g/km

Tipus marginal (€/g CO2/Km) 0,00 0,55 0,65 0,80 1,1 Tipus marginal (€/g CO2/Km) 0,00 0,30

Tarifes aplicables per a l’any 2020: a) Vehicles de la categoria M1 (cotxes) i categories L3e, L4e, L5e, L6e i L7e (motos) Emissions oficials de CO2 Tipus marginal (€/g CO2/Km) Fins a 95g/km 0,00 Més de 95 g/km i fins a 120 g/km 0,70 Més de 120g/km i fins a 140 g/km 0,85 Més de 140g/km i fins a 160g/km 1,00 Més de 160g/km i fins a 200g/km 1,20 Més de 200g/km 1,40 Emissions oficials de CO2 Fins a 140g/km Més de 140g/km

Tipus marginal (€/g CO2/Km) 0,00 0,70

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Jueves, 31 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Una recaptació potencial estimada de 150 milions d’euros anuals D’acord amb la memòria econòmica que acompanya el projecte de Llei, la previsió de recaptació potencial estimada és de 150 milions d’euros anuals. Aquesta quantitat es correspon, segons càlculs de la Secretaria d’Hisenda, amb un exercici durant el qual el tribut estigui plenament implementat, és a dir, quan el liquidin els turismes, els comercials lleugers i les motocicletes. Segons dades de la Dirección General de Tráfico (DGT), l’impost afectarà a un total de 4,1 milions de vehicles: 3,6 milions de turismes i furgonetes i 500.000 motos. El projecte de llei aprovat avui pel Govern conté un article únic amb dotze apartats, una disposició final, una de derogatòri a i una de final, i es presentarà a Parlament per a la seva corresponent tramitació i aprovació, amb l’objectiu que entri en vigor abans del 31 de desembre d’enguany.

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