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Martes, 29 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Índice Núm. 260 – Martes, 29 de octubre de 2019 [PÁG 2] Convalidación. Resolución de 22 de octubre de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.
Convalidación. Resolución de 22 de octubre de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.
Resolución del TEAC [PÁG 5] Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios según el Art. 42.1.a) Diferenciación de cuando concurre una responsabilidad subsidiaria o una responsabilidad solidaria teniendo en cuenta que la norma no define lo que es conducta activa que, en el caso de los administradores como representantes sociales, podría ser tanto actos como omisiones Resolución del TEAC [PÁG 6] Procedimiento de recaudación. Responsabilidad subsidiaria y solidaria. Diferenciación entre una y otra conducta para acreditar el elemento intencional exigido por los artículos 42.1.a) y el 43.1. de la LGT.
Sentencia del TSJ de Madrid [PÁG 8]
Nota de la AEAT [PÁG 3] Nota recordatoria: requisitos para actuar como entidad colaboradora en la devolución del IVA en régimen de viajeros.
IRPF. Se puede aplicar la reducción del 40% (30%) del premio Planeta recibido como rendimiento irregular
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Núm. 260 – Martes, 29 de octubre de 2019 Resolución de 22 de octubre de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas. [pdf]
Resolución de 22 de octubre de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. [pdf]
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Nota de la AEAT
Nota recordatoria: Nota recordatoria requisitos para actuar como entidad colaboradora en la devolución del IVA en régimen de viajeros Resumen: Fecha: 28/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Nota CONTABILIDAD
El artículo 117.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes efectuadas en el régimen de viajeros regulado en el artículo 21. 2.º de la propia Ley, podrá efectuarse a través de entidades colaboradoras en las condiciones que se determinen reglamentariamente. El artículo 9.1.2. º, letra B) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone que el reembolso del Impuesto podrá realizarse a través de entidades colaboradoras autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos se recuerda que las entidades que pretendan intervenir como colaboradoras en la devolución del IVA en régimen de viajeros deben ajustar su actuación a los siguientes requisitos: 1. Obtener autorización para actuar como entidad colaboradora para intervenir en la devolución del IVA en régimen de viajeros. 2. En su caso, comunicar a la AEAT la ubicación de los puntos de reembolso. 3. Suscribir contratos de colaboración comercial con los vendedores. Tal y como se hace constar en las autorizaciones, las entidades colaboradoras no pueden intervenir en la devolución del IVA repercutido a viajeros por vendedores con los que no exista contrato de afiliación previo. Los contratos de afiliación estableceránlos derechos y obligaciones derivados de la afiliación y no podrán incorporar cláusulas que permitan a un afiliado impedir o limitar, directa o indirectamente, la adhesión de cualquier otro vendedor al sistema de devolución de la entidad colaboradora.
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Boletín fiscal Diario 4. El vendedor deberá comprobar siempre en el momento de la venta la identidad del viajero y su residencia fuera de la Unión Europea mediante la exhibición del pasaporte, documento de identidad u otros. La obligación anterior deberá ser cumplida materialmente por el vendedor en todo caso y en el momento y lugar en el que se efectúe la compra. 5. El vendedor deberá emitir el documento electrónico de reembolso (DER) y remitirlo a la AEAT. La expedición y remisión se podrán efectuar de dos formas: a. Mediante formulario disponible en la Sede electrónica de la AEAT. b. Mediante software propio o facilitado por una entidad autorizada para intervenir como entidad colaboradora en la devolución del IVA en régimen de viajeros. Cualquiera que sea la forma de expedición, la obligación de expedir el DER deberá ser cumplida materialmente por el sujeto pasivo y responsable de la operación, esto es, el vendedor del bien. 6. El vendedor deberá entregar al viajero copia del DER. 7. El viajero, en el plazo de tres meses desde la venta, deberá presentar los bienes en la aduana, que acreditará la salida efectiva de los mismos del territorio de la UE mediante visado del DER. El visado se efectuará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación esté situada en el territorio de aplicación del Impuesto. 8. El viajero presentará el DER visado a la entidad autorizada. La presentación podrá efectuarse en puntos de reembolso o electrónicamente. 9. La entidad colaboradora comprobará el visado del DER. 10. La entidad colaboradora abonará al viajero, haciendo constar la conformidad del mismo, el Impuesto consignado en los documentos electrónicos de reembolso descontando de dicho importe la comisión que proceda aplicar según la tabla de devoluciones aprobada al efecto en la Orden HAP/2652/2012, de 5 de diciembre. La entidad colaboradora deberá comunicar a la AEAT que el pago se ha hecho efectivo. En todo caso, el viajero podrá optar por solicitar directamente del proveedor la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas. 11.
La entidad colaboradora remitirá el DER al vendedor.
12. Tal y como se indica expresamente en las autorizaciones emitidas, el incumplimiento de los requisitos y condiciones que implica la autorización concedida producirá la inmediata revocación de la autorización. Entre otras, son causas de revocación las siguientes: 1. Que la obligación de comprobar la identidad y la residencia del viajero no se cumpla materialmente por el vendedor en el momento y lugar de la venta. 2. Que la obligación de expedir el DER no se cumpla materialmente por el vendedor, estando totalmente prohibida la expedición del DER por parte del viajero.
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Resolución del TEAC de interés Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios según el Responsables Art. 42.1.a) Diferenciación de cuando concurre una responsabilidad subsidiaria o una responsabilidad solidaria teniendo en cuenta que la norma no define lo que es conducta activa que, en el caso de los administradores como representantes sociales, podría ser tanto actos como omisiones. Resumen: diferenciación entre responsabilidad solidaria o subsidiaria Fecha: 24/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019 CONSULTAS/LGT
Criterio: La responsabilidad solidaria sería aquella exigible a los administradores que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo además dolo; mientras que la subsidiaria será exigible cuando no haya una conducta activa en la comisión de la infracción, sino simplemente culpa, pues los otros dos requisitos- comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada y condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción - son comunes a ambos tipos de responsabilidad.
Normativa:
En el mismo sentido RG 4828-2016 de esta misma Sala.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 42. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
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Resolución del TEAC de interés Procedimiento de recaudación. Responsabilidad subsidiaria y Responsables solidaria. Diferenciación entre una y otra conducta para acreditar el elemento intencional exigido por los artículos 42.1.a) y el 43.1. de la LGT. Resumen: diferenciación entre responsabilidad solidaria o subsidiaria Fecha: 24/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019 CONSULTAS/LGT
Criterio: En una responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a), basta la simple negligencia o “culpa in vigilando” unido a la condición de administrador de la recurrente; pero ello no es suficiente para derivar la acción de cobro con carácter solidario en base al artículo 42.1.a), pues el elemento de culpabilidad requerido es mayor, siendo necesaria la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona del recurrente, equiparable a la exigida en el ámbito penal.
Normativa:
En el mismo sentido RG 871/2017 de esta misma Sala. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 42. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. Artículo 43. Responsables subsidiarios. 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
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Boletín fiscal Diario b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley. e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera. f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas. La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente. g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas. h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
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Sentencia de interés IRPF. Se puede aplicar la reducción del 40% (30%) del premio Planeta recibido como rendimiento irregular
Premio Planeta
El TSJ de Madrid permite a Mara Torres (premio finalista del Premio Planeta 2012) aplicar la reducción del 40% Resumen: en el caso de que en un premio no se produzca contraprestación alguna y por ello no exista cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual, la exención de lo percibido económicamente por el premio es total, conforme a lo previsto en el art. 7 l) LIRPF. El resto de premios, en los que sí existe una contraprestación, que suele ser la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma, no estarían exentos, pero sí podrían gozar de la reducción del 40 %, regulada en el art. 18.2 LIRPF, al considerarse que son notoriamente irregulares en el tiempo.
Fecha: 25/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 03/04/2019 SENTENCIA/IRPF
Hechos: Mara Torres se aplicó el 40% (ejercicio 2012) por el premio de 150.250 euros recibidos por ser finalista del Premio Planeta por aplicación del art. 18.2. a) de la Ley 35/2006. Hacienda y el TEAR rechaza la reducción practicada en su autoliquidación de IRPF de 2012 porque entienden que para poder aplicarse la reducción del 40% la concesión del premio no conlleve la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras aplicando el art. 12.1.g) del Reglamento de IRPF. El TSJ de Madrid: Con la interpretación del TEAR ningún premio podría gozar de la reducción del art. 12. 1 g) RIRPF. El inciso segundo de la citada norma está pensado para los premios que no se deriven de una previa cesión de los derechos de propiedad intelectual, ya que la causa del premio ha de ser un previo fallo del jurado y no una previa cesión de derechos pactada con la editorial, por lo que la cesión de derechos es un mero efecto del premio, pero no su causa, y ello está así regulado para que no sea un pago de la editorial al autor disfrazado del premio.
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El premio recibido por la actora responde al fallo de un jurado y después de su concesión es cuando cedió sus derechos, tal como regula la base 6ª de las condiciones del premio Planeta. De esta regulación solo puede deducirse lo que señala la actora en la demanda, es decir que en el caso de que en un premio no se produzca contraprestación alguna y por ello no exista cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual, la exención de lo percibido económicamente por el premio es total, conforme a lo previsto en el art. 7 l) LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el art. 3 RIRPF. El resto de premios, en los que sí existe una contraprestación, que suele ser la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma, no estarían exentos, pero sí podrían gozar de la reducción del 40 %, regulada en el art. 18.2 LIRPF, al considerarse que son notoriamente irregulares en el tiempo, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del art. 12. 1 g) RIRPF. Si estos premios no están exentos, es porque existe contraprestación. Eso es lo que sucede en este caso, según se desprende de la Base 6ª de las bases del premio literario, convocado por la editorial Planeta SA, en la que se determina la obligación de los autores, en caso de obtener un premio, de la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria presentada al premio y de los derechos de propiedad intelectual, lo que debe ponerse en relación con la Base 2, apartado V, en la que se determina que los autores aceptan expresamente todas las bases de la convocatoria. En el supuesto de que se aceptasen las tesis de la AEAT y del TEAR no podría aplicarse nunca la reducción del 40 %, ya que si la no existencia de contraprestación en el premio únicamente está prevista para la exención del art. 7 LIRPF, no se entiende a qué supuestos se aplicaría entonces la reducción en los casos
Normativa:
previstos en el primer inciso del art. 12. 1 g) RIRPF. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: … l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
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Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Artículo 12. Aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: … g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
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