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Viernes, 28 de FEBRERO de 2020 Boletín fiscal Diario
Índice Boletines Oficiales 27/02/2020 IIEE. Reglamento (UE) 2020/261 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 389/2012 sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales por lo que se refiere al contenido de los registros electrónicos. [ P Á G 2 ] IIEE. Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida). [ P Á G 2 ] IIEE. Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2020 relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida). [ P Á G 2 ] PAÍSES NO COOPERADORES. Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 2020/C 64/03. [ P Á G 2 ] Núm. 8074 - 28.2.2020 Catalunya. Registro. ORDEN VEH/21/2020, de 26 de febrero, por la que se fija el horario de atención a la ciudadanía de las oficinas de atención ciudadana y de las oficinas de registro para la presentación de documentos en el Registro electrónico de la Administración de la Generalidad, y se da publicidad al horario de las oficinas de registro de las universidades de Cataluña habilitadas para la presentación de documentación dirigida a la Administración de la Generalidad, y se publica su relación. [ P Á G 2 ]
Actualidad de los Inspectores de Hacienda Grandes patrimonios. La Asociación profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) ha hecho público en su cuenta de Twitter el enlace al documento: CONTROL DE GRANDES PATRIMONIOS. [ P Á G 3 ]
Consulta de la DGT ISD. Las donaciones «mortis causa» del Derecho Civil Catalán tributan como adquisición «mortis causa». [ P Á G 6 ]
Auto del TS LGT. Procedimientos tributarios. Revisión en vía administrativa. Recursos en vía económico-administrativa.- Legitimación.- ¿Las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales EconómicoAdministrativos?. [ P Á G 7 ]
Sentencia del TSJ de Galicia ISD. Ajuar doméstico. Cuando el ajuar doméstico es adjudicado al cónyuge viudo en la disolución de la sociedad de gananciales no formará parte de la masa hereditaria del fallecido. [PÁG 8]
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Boletines Oficiales L 58/43 27/02/2020 Reglamento (UE) 2020/261 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 389/2012 sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales por lo que se refiere al contenido de los registros electrónicos. Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2020 relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida)
C 64/8 27/02/2020
Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 2020/C 64/03 [pdf]
Núm. 8074 - 28.2.2020
ORDEN VEH/21/2020, de 26 de febrero, por la que se fija el horario de atención a la ciudadanía de las oficinas de atención ciudadana y de las oficinas de registro para la presentación de documentos en el Registro electrónico de la Administración de la Generalidad, y se da publicidad al horario de las oficinas de registro de las universidades de Cataluña habilitadas para la presentación de documentación dirigida a la Administración de la Generalidad, y se publica su relación. Esta Orden entrará en vigor el día 1 de marzo de 2020
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Actualidad de los Inspectores de Hacienda La Asociación profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) ha hecho público en su cuenta de Twitter el enlace al documento:
Grandes Patrimonios
CONTROL DE GRANDES PATRIMONIOS. [VER] Resumen: Fecha: 25/02/2020 Fuente: web de la CE Enlace: Acceder a Consulta
A continuación, por su interés, reseñamos algunos de sus apartados: (…) 3.3. UTILIZACIÓN PARTICULARES
DE SOCIEDADES CON FINES
3.3.1. Gastos privados del socio pagados por la sociedad: ➔ Se trata de conductas contrarias a la norma. ➔ La sociedad que soporta estas partidas se las deduce como gasto afecto a la actividad y, en su caso,
se deduce en sus liquidaciones de IVA las cuotas de IVA soportadas. ➔ Constituyen una suerte de retribución que debería imputarse al beneficiario Regularización a practicar por la Administración: -
-
En la sociedad tales gastos deberían tener la consideración de no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, pues no se encuentran relacionados con actividad económica alguna y se trata de importes que suponen una retribución de fondos propios de la entidad a favor del socio, en virtud del artículo 15.1 a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Además, dado que el destinatario de los servicios es el socio y no la sociedad, y que en cualquier caso los mencionados gastos carecen de relación con actividad económica alguna, se considerará que las cuotas deducidas asociadas no resultan deducibles por el artículo 94. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el socio, tales rentas deberán ser declaradas como una retribución derivada de la participación en los fondos propios de una entidad (art. 25 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
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3.3.2. Bienes de la sociedad utilizados por el socio En el documento se distingue entre: a. Utilización sin contrato: - En estos casos se encontraría la utilización por el socio de un bien de la sociedad sin que exista contrato de arrendamiento o de cesión de uso. Dado que la utilización de los bienes por el socio genera en éste una renta que debe calificarse como retribución de fondos propios, se considera que los gastos asociados a tales bienes (amortizaciones, reparaciones, mantenimiento, seguros, etc.) no son deducibles en la Sociedad, merced a esta calificación. - Además, en el socio se produce la existencia de un rendimiento del capital mobiliario, en concepto de retribución de fondos propios, por un importe equivalente al valor normal de mercado de dicho uso (artículo 25.1 y 43.1 de la Ley del IRPF). - En el mismo sentido, y puesto que los bienes objeto de utilización por parte del socio no podrán considerarse afectos a actividad económica alguna, se entiende que las cuotas deducidas asociadas no resultarán deducibles en virtud del artículo 94. Uno de la LIVA. b. Utilización con contrato: ➔ Se trata de operaciones vinculadas, por lo que habría que determinar su valor de mercado en aplicación del art. 18 de la Ley 27/2014 . - El ajuste primario supone el reconocimiento de un ingreso por la diferencia entre el valor de mercado y el precio convenido en la operación. Asimismo, deberían reconocerse los gastos ligados a la titularidad del activo destinado al uso del socio, por estar correlacionado con los ingresos. Por aplicación del ajuste secundario se considerará la existencia de rendimientos de capital mobiliario por la diferencia entre el valor pactado y el de mercado de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 18.11 de la LIS. - En el supuesto que la operación analizada esté sujeta y no exenta de IVA, y en la medida en que el socio no tenga derecho a deducción, y el valor convenido fuera inferior al de mercado, la base imponible de la operación sería su valor de mercado, de acuerdo con el artículo 79. cinco LIVA. 3.4. LA UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PROFESIONALES En el documento se hace referencia a la NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS publicada durante 2019 [VER], diferenciando entre Sociedades que carezcan de estructura para el desarrollo de la actividad profesional: En estos supuestos de ausencia de medios materiales o no empleo de los mismos en la actividad profesional, la respuesta dada por la Administración Tributaria ha consistido en ocasiones en la regularización acudiendo a la figura de la simulación definida en el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo habitual en estos casos, es que el titular de la renta (persona física) ‘coloca’ sus ingresos personales a nombre de una sociedad con el fin de, entre otros: reducir su carga fiscal personal (Tipo IRPF vs Tipo IS); reducir la carga fiscal de la sociedad de manera ilícita mediante la deducción de gastos personales; huir de la tributación del Impuesto sobre el Patrimonio e ISD, ya que en estas sociedades se construye un patrimonio personal, con cargo a las rentas de la persona física, al que se le aplica las exenciones y bonificaciones previstas
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en las leyes reguladoras de ambos impuestos, merced a la apariencia de una actividad económica por la sociedad; o hacer spliting de rentas, al colocar accionariado a nombre de familiares, etc.
Entidades que disponen de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios. En este caso, el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones debe ir dirigido a determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta la vinculación existente entre el socio, que factura a la sociedad, y la sociedad que finalmente presta el servicio al tercero. Cuando la Administración Tributaria detecte la incorrecta valoración, la reacción consistirá en la regularización y, en su caso, sanción de aquellos supuestos en los que exista una ilícita reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas derivada de una incorrecta valoración de las operaciones.
Y EN EL APARTADO 5. PROPUESTAS, proponen
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Consulta de la DGT ISD. Las donaciones «mortis causa» del Derecho Civil Catalán tributan como adquisición «mortis causa».
Donaciones “mortis causa”
Resumen: tiene la calificación de “título sucesorio” y tributa en el Impuesto sobre Sucesiones. Fecha: 09/10/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: CONSULTA DGT V3067-19, DE 31/10/2019 CONSULTA/ISD
Hechos: La madre de los consultantes pretende realizar una donación a sus hijos que se entregará en el momento del fallecimiento de la misma si lo estima conveniente una persona de confianza. Tributación de la operación. CONCLUSIONES: Primera: La donación mortis causa, si bien tiene la naturaleza jurídica de donación, despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. Por ello, la normativa del impuesto la califica como título sucesorio y no como negocio jurídico gratuito e inter vivos. Esta calificación de la donación mortis causa como título sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues se aplicarán siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte, en lo que se refiere a hecho imponible, base imponible, reducciones, cuota tributaria, devengo y obligaciones formales. Segunda: A este respecto, serán aplicables las normas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma donde resida actualmente la futura causante, tanto en lo que se refiere a reducciones, como a tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones. Tercera: En cuanto a las obligaciones formales, la oficina competente será la de la Comunidad Autónoma donde la futura causante tuviera la residencia habitual y el plazo de presentación será el fijado por dicha Comunidad Autónoma para la declaración de adquisiciones por causa de muerte o, en su defecto, seis meses a contar desde el día del fallecimiento de la causante.
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Legitimación activa
Resumen: … Fecha: 14/02/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto del TS de 14/02/2020 SENTENCIA/LGT
La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA 5084/2019, preparado por procurador D. Luis Fernando Granado Bravo, en representación de la Autoridad Portuaria de las Palmas, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 879/2017. 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisionesque adopten los Tribunales Económico-Administrativos.
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Sentencia del TSJ de Galicia de interés ISD. Ajuar doméstico. Cuando el ajuar doméstico es adjudicado al cónyuge viudo en la disolución de la sociedad de gananciales no formará parte de la masa hereditaria del fallecido
Ajuar doméstico
Resumen: El tribunal considera que, en la medida en que en el documento liquidatorio de la sociedad de gananciales se adjudicó la totalidad del ajuar doméstico a la viuda, dicho ajuar no puede integrar la masa hereditaria porque no existe entre los bienes del fallecido Fecha: 15/10/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 15/10/2019 SENTENCIA/LGT
El Tribunal analiza la procedencia de incluir en la masa hereditaria del fallecido el ajuar doméstico cuando éste había sido atribuido en su totalidad a la esposa viuda en la liquidación de la sociedad de gananciales. El tribunal considera que, en la medida en que en el documento liquidatorio de la sociedad de gananciales se adjudicó la totalidad del ajuar doméstico a la viuda, dicho ajuar no puede integrar la masa hereditaria porque no existe entre los bienes del fallecido.
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