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Índice Consulta de la DGT [PÁG 2] IRPF. Tributación en el IRPF de las ayudas e indemnizaciones por inundaciones. Período de imputación temporal de las ayudas.
Auto del TS de interés. [PÁG 5] ITP. El TS se pronunciará sobre si la aportación de inmuebles hipotecados en una ampliación de capital de sociedad con asunción de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, además de en OS
Sentencia del TS de interés . [PÁG 7]
ISD. El legado de un inmueble con «todo lo que exista de puertas para adentro» no faculta a la administración para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar
Consulta sobre IANP . [PÁG 9] IVA/ITP/AJD. Modalitat de tributació d’una operació de permuta de parcel·les efectuada entre una empresa immobiliària i un Ajuntament
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Consultas de la DGT de interés IRPF. Tributación en el IRPF de las ayudas e indemnizaciones por inundaciones. Período de imputación temporal de las ayudas.
Indemnizaciones por inundaciones
Resumen: Normativa: Ley 35/2006, art. 14, 33 y 37 Fecha: 27/06/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1586-19 de 27/06/2019 CONSULTA/IRPF
Pregunta: La vivienda habitual de consultante se vio afectada por una inundación el 9 de octubre de 2018, sufriendo diversos daños y quedando destruido parte del mobiliario, electrodomésticos y enseres de la planta baja de la misma. Como consecuencia de los referidos daños, el consultante ha recibido distintas subvenciones y ayudas procedentes de su Comunidad Autónoma, de su Ayuntamiento, de la Administración Provincial y del Estado. Dichas ayudas, de forma resumida, corresponden a prestaciones económicas satisfechas por el Ayuntamiento por razones de urgencia social con el fin de sustituir el ajuar doméstico destruido, y ayudas para la reparación o sustitución de los elementos patrimoniales afectados. Asimismo, tras peritación y acuerdo amistoso, el Consorcio de Compensación de Seguros ha satisfecho una indemnización para recuperar los elementos perdidos y reparar los daños causados en el inmueble. La DGT: - Están exentas las ayudas concedidas por el Administraciones Públicas referidas, por destrucción o reparación de elementos patrimoniales a consecuencia de la inundación. En caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en
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Normativa:
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:
y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición. …
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Boletín fiscal Diario Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas. 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: (…). c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales. (…). 2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas. 3. Las ayudas públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma. (…)”.
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Auto del TS de interés El TS se pronunciará Ampliación de capital mediante aportación de sobre si la aportación de inmueble con hipoteca inmuebles hipotecados en una ampliación de capital de sociedad con asunción de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, además de en OS Resumen: el TS deberá determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava
Normativa: RDLeg. 1/1993, ITP y AJD, art. 7 Fecha: 17/07/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder al Auto del TS de 18/07/2019 SENTENCIA/ITP
La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/2378/2019, preparado por DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 260/2017. 2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en: Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación
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Boletín fiscal Diario en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 7.2.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los
Normativa:
artículos 1.2, 4 , 19.1 y 25 del mismo texto legal. Real Decreto Legislativo 1/2003, de 24 de septiembre, del TR ITP y AJD
Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo. 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones. …
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Sentencia del TS de interés ISD. El legado de un inmueble Legado de con «todo lo que exista de inmueble puertas para adentro» no faculta a la administración para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar Resumen: El legado de un inmueble con la cláusula del causante “con todo lo que haya puertas para dentro” no permite repercutir el 3% en concepto de ajuar doméstico sino que si la Administración, que aceptó los valores de los inmuebles declarados por la actora, entendía que el contenido del piso merecía una valoración aparte, debió haber efectuado la correspondiente valoración por cualquiera de los medios previstos en el art. 57 LGT.
Normativa: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 57 Fecha: 27/06/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 27/06/2019 SENTENCIA/ISD
Hechos: La fallecida estableció una serie de legados de bienes inmuebles a favor de sus sobrinos. A una en concreto le lega, según testamento, el inmueble a “todo lo que exista de puertas para adentro”. El valor por el que se autoliquidó el ISD del inmueble fue el consignado en la Escritura de entrega de legado. En dicha autoliquidación no se consignó valor alguno en concepto de ajuar doméstico, al haber recibido los bienes a los que se refiere la Escritura a título de legatario de bienes determinados y no a título de heredero o legatario de parte alícuota. La Administración modificó la base imponible por no estar de acuerdo, incluyendo un 3% de la base en concepto de ajuar.
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Boletín fiscal Diario El Tribunal: Y ciertamente, el legado consistía, no sólo en el piso que se describen, sino también, con todo lo que se encuentra en el mismo desde puertas a adentro. Y ciertamente también, no parece que haya sido valorado por la actora en su autoliquidación este contenido del piso, al haber sido objeto de valoración solamente el inmueble, el piso, pero no su contenido. Ahora bien, si la Administración, que aceptó los valores de los inmuebles declarados por la actora, entendía que el contenido del piso merecía una valoración aparte, debió haber efectuado la correspondiente valoración por cualquiera de los medios previstos en el art. 57 LGT -indicándoselo así a la obligada tributaria para que pudiera rebatir tal valoración- ya que se trataría de valorar dicho contenido del piso como parte integrante del legado recibido por la actora y no como "ajuar" en el sentido jurídico que esta figura tiene en el Impuesto de Sucesiones ya que, en este último sentido, no corresponde su pago al legatario. Razones por las cuales la demanda debe ser estimada, anulándose las resoluciones impugnadas y, tal y como se solicita por la actora, acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los intereses
Normativa:
correspondientes. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 57. Comprobación de valores. 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo. 3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo. 4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.
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Consulta e-tributs Modalitat de tributació Permuta d’una operació de permuta de parcel·les efectuada entre una empresa immobiliària i un Ajuntament Resum: Analitza l’operació de permuta. Normativa: Data: 12/02/2019 Font: web e-tributs Enllaç: accedir a Consulta núm. 289/19, de 12 de febrer de 2019
Fets: L’Ajuntament de ... ha proposat a la societat X (consultant), dedicada a l’activitat econòmica de promoció immobiliària, efectuar una permuta de parcel·les, les quals es troben situades en un mateix polígon d’actuació, per tal d’ubicar la zona verda prevista en la tramitació del nou POUM. En la informació que facilita el consultant es diu que es disposa de projecte d’urbanització, si bé no s’ha executat cap mena d’obra d’urbanització i no es disposa de cap servei. e-tributs conclou el següent: - La transmissió de parcel·les per part de l’Ajuntament a l’empresa promotora resta subjecta a l’impost sobre el valor afegit (IVA) i a la modalitat d’actes jurídics documentats (AJD) de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats (ITPAJD). - La transmissió de parcel·les per part de l’empresa a l’Ajuntament és una operació subjecta a IVA i, subjecta però exempta de la modalitat d’AJD de l’ITPAJD, d’acord amb allò disposat en l’apartat 20.U.20è de l’article 45.I.A) del RDL 1/1993, de 24 de setembre. Finalment, cal assenyalar que per a determinar si es tracta d’un terreny que no té la condició d’edificable cal estar als criteris establerts (entre d’altres), per la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda, en la consulta vinculant número V0647-15, de 20 de febrer.
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