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Boletín fiscal Diario
Índice Boletines Oficiales
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Sistema eléctrico. Real DecretoLey 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación.
Boletines Oficiales
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Concessions administratives. RESOLUCIÓ VEH/3102/2019, de 14 de novembre, per la qual s'aprova el model 645 de comunicació de dades de les concessions administratives i altres actes o negocis administratius equiparats atorgats per les administracions públiques a l'Agència Tributària de Catalunya.
Actualidad Tribunal Constitucional
Resolución del TEAR MADRID
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IRPF. Exenciones. Cómputo de los días de traslado al extranjero y de los días de regreso a España para calcular el número de días de estancia en el extranjero a efectos de aplicar la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero. Los días de traslado al extranjero o de regreso a España deben tenerse en cuenta para el cálculo de las rentas exentas.
Resolución del TEAR MADRID
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IRPF. Exenciones. Cálculo de las cantidades exentas por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF. No deben tenerse en cuenta las rentas exentas por otros conceptos (seguro médico, guardería, comidas, transporte, etc.) para el cálculo de las cantidades exentas.
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Legislación Catalunya. El Pleno del TC declara que la Generalitat tiene competencia para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos
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núm. 282, de 23 de noviembre de 2019 Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación. [pdf]
Referencia del Consejo de Ministros Madrid, viernes 22 de noviembre de 2019 Certidumbre para inversores: rentabilidad razonable Para dar certidumbre y visibilidad a las instalaciones renovables, de cogeneración y residuos para el próximo periodo regulatorio y activar una respuesta para las instalaciones que vieron modificado su régimen retributivo con la normativa de 2013, es clave para reforzar la credibilidad de la apuesta española por el cambio de modelo energético y movilizar las inversiones que necesitamos a partir de ahora. Siguiendo las propuestas realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), se actualiza el valor de la rentabilidad razonable que se aplicará a las instalaciones de energía renovable, cogeneración y residuos en el periodo 2020-2025. Será del 7,09% mientras que en la actualidad es del 7,398% o del 7,503% en función del tipo de instalaciones. Esta propuesta evita la situación de incertidumbre que se daría para este tipo de instalaciones en el caso de no aprobarse con rango de ley el nuevo valor de rentabilidad razonable antes del 1 de enero de 2020.0 Por otra parte, plantea un ahorro para el consumidor de electricidad, dado que estas retribuciones se financian a través de los peajes y cargos que figuran en el recibo de la luz. El Real Decreto-ley también actualiza la tasa de retribución financiera de la producción de energía eléctrica con retribución adicional en los territorios no peninsulares (TNP). Entre 2020 y 2025, será del 5,58%. Los últimos cinco años ha sido del 6,503%. De nuevo, la medida acarreará menores costes en la factura de la luz, para todos los consumidores y para los Presupuestos Generales del Estado.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 9/2013 modificó el régimen jurídico y económico de las instalaciones de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este cambio ha provocado un elevado número de litigios, tanto en la jurisdicción nacional como en cortes arbitrales internacionales, a los que sigue haciendo frente el Estado. Para fijar un marco retributivo estable a las instalaciones afectadas por modificaciones del régimen económico del sistema eléctrico y contribuir a poner fin a los procedimientos existentes, el Real Decreto- ley da la opción a sus titulares de que el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable establecida para el primer periodo regulatorio, el actual, quede fijado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020, para aquellas instalaciones anteriores al Real Decreto-ley 9/2013. Es decir, mantendrán una rentabilidad razonable por sus instalaciones del 7,398% hasta 2031. Esta medida no será de aplicación cuando exista el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de una sentencia firme o un laudo arbitral definitivo, o se mantengan abiertos los procesos arbitrales o judiciales en curso, salvo que se acredite renuncia fehaciente a la percepción de dicha compensación, continuación o reinicio de dichos procesos. Además, las instalaciones que así lo deseen podrán renunciar al marco retributivo que regula este Real Decretoley, y acogerse al ordinario, sujeto a revisión cada seis años.
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Boletín fiscal Diario También en relación al marco retributivo de las instalaciones de renovables, cogeneración y residuos, el Real Decreto-ley aprobado hoy establece que el Gobierno aprobará antes del 29 de febrero de 2020 el resto de parámetros retributivos que serán de aplicación entre 2020 y 2025, que requerían previamente de la definición de la rentabilidad razonable que se lleva a cabo en esta norma.
«Disposición final tercera bis. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. 1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020. 2. Estas instalaciones podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de abril de 2020. En este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá en cuenta, con efectos desde el día de inicio del período regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. 3. La medida prevista en el apartado 1 no será de aplicación cuando sobre la rentabilidad de estas instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificación del régimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo. No obstante, podrán acogerse al régimen excepcional del apartado 1 de esta disposición las instalaciones antes mencionadas cuando se acredite ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos. 4. A los efectos de esta disposición: a) Se entenderá que en los procedimientos arbitrales se incluyen aquellos que, al amparo de Tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, se inicien o se hayan iniciado y se fundamenten
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Boletín fiscal Diario en las modificaciones del régimen retributivo especial de las instalaciones de producción energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos operadas con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo. b) Sin carácter limitativo, se entienden comprendidos en los procedimientos arbitrales y judiciales señalados en esta disposición: 1.º Los procedimientos planteados por el titular, directo o indirecto, de la instalación. En el caso de ser varios los titulares, los que se hayan planteado por cualquiera de ellos. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición a estos procedimientos no quedará afectada por el hecho de que, con posterioridad al inicio del procedimiento, se hayan transmitido la totalidad o parte de las instalaciones a un tercero, reservándose el transmitente los derechos que pudieran reconocerse en el procedimiento arbitral o judicial. 2.º Los procedimientos planteados por quienes pretendan hacer valer sus derechos como consecuencia de ser titulares de una inversión en relación con esas instalaciones en los términos del Tratado respectivo. 3.º Los procedimientos planteados por terceros en virtud de cesión, subrogación, sucesión procesal y cualesquiera otro título jurídico de efecto análogo o equivalente, y en los que la pretensión resarcitoria se fundamente en la modificación del régimen retributivo especial de esas instalaciones operada con posterioridad al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo. 5. En el caso de que se constate que, respecto de alguna de las instalaciones acogidas al apartado 1 de esta disposición, se ha percibido la indemnización o compensación referida en el apartado 3, por la Dirección General de Política Energética y Minas se acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto en el apartado 1 con efectos desde el 1 de octubre de 2020. A tal efecto, el órgano encargado de las liquidaciones detraerá, de la retribución que corresponda percibir a la instalación, la cantidad a que ascienda la diferencia entre la retribución que haya sido abonada y la que hubiese correspondido percibir de conformidad con el valor actualizado de la tasa de rentabilidad razonable del periodo regulatorio correspondiente. Reglamentariamente el Gobierno establecerá el procedimiento para practicar la detracción a que se refiere el párrafo anterior».
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Núm. 8009 - 25.11.2019 RESOLUCIÓ VEH/3102/2019, de 14 de novembre, per la qual s'aprova el model 645 de comunicació de dades de les concessions administratives i altres actes o negocis administratius equiparats atorgats per les administracions públiques a l'Agència Tributària de Catalunya. [pdf] Article 1. Aprovació del model 645 S'aprova el model 645, de comunicació de dades de concessions administratives i altres actes o negocis administratius equiparats que preveu l'article 131 de la Llei 2/2014, del 27 de gener, de mesures fiscals, administratives, financeres i del sector públic, i que s'annexa a aquesta Resolució. Article 2. Forma de presentació La presentació del model de comunicació de dades aprovat en aquesta Resolució s'ha de realitzar de manera telemàtica, a través de la seu electrònica de l'Agència Tributària de Catalunya. El model de comunicació de dades es podrà obtenir en aquesta seu electrònica i inclourà la informació relativa a cada concessió o acte equiparat. Un cop l'obligat tributari hagi presentat un model de comunicació de dades, podrà presentar, en cas que detecti errors o omissions, una nova declaració informativa referida al mateix període, la qual tindrà sempre el caràcter de substitutiva i reemplaçarà la presentada amb anterioritat. A la capçalera de la nova declaració s'indicarà el caràcter de substitutiva i el número de justificant de la declaració anterior. Article 3. Termini de presentació La presentació del model 645 de comunicació de dades s'haurà de realitzar de l'1 al 31 de març de l'any natural següent al de l'atorgament o modificació de les concessions administratives o altres actes o negocis administratius equiparats. Disposició addicional Sense perjudici del que preveu l'article 3, la presentació del model 645 de comunicació de dades de les concessions administratives i altres actes o negocis administratius equiparats atorgats o
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Boletín fiscal Diario modificats durant 2018 sobre els quals encara no s'hagués informat a l'Agència Tributària de Catalunya, s'haurà d'efectuar entre l'1 i el 31 de març de 2020. Disposició derogatòria Es deixa sense efecte la Resolució ECO/2768/2015, de 26 de novembre, per la qual s'aprova el model de comunicació de dades de les concessions administratives atorgades per les administracions públiques a l'Agència Tributària de Catalunya.
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Actualidad del Tribunal Constitucional El Pleno del TC declara que la Generalitat tiene competencia para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos
Competencias legislativas de Catalunya
Resumen: ….
Fecha: 22/11/2019 Fuente: web del Tribunal Constitucional Enlace: acceder a Nota de prensa
El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra los preceptos del Código Civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa, el de permuta, el de mandato y la gestión de negocios ajenos (arts. 3, 4 y 9 de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto). El Tribunal ha estimado únicamente la impugnación relativa al artículo 621-54.3 del CCC. La sentencia declara inconstitucional y nulo este precepto al apreciar que el procedimiento notarial de resolución de conflictos que en él se establece vulnera las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 CE en materia de legislación procesal. El resto de las impugnaciones han sido desestimadas al considerar el Tribunal que la regulación de los referidos contratos por el legislador catalán es conforme al orden constitucional de competencias. La sentencia llega a esta conclusión al entender, por una parte, que los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos que regula la normativa impugnada guardan conexión con instituciones de su derecho civil catalán existentes a la entrada en vigor de la Constitución, por lo que, en virtud de las competencias asumidas en materia de derecho civil (art. 129 EAC), la Generalitat puede regularlo; y por otra, al verificar que esta competencia se ha ejercido respetando la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado para establecer “las bases de las obligaciones contractuales”. El Tribunal constata que al encontrase las obligaciones contractuales reguladas con carácter general en el Código civil -norma preconstitucional- el legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de estas
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Lunes, 25 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario obligaciones. Por ello, ha efectuado este juicio de constitucionalidad mediata tomando como parámetro de constitucionalidad los elementos esenciales que se infieren de la regulación de estos contratos que efectúa esta norma. Por lo que respecta a la compraventa de consumo, la sentencia pone de manifiesto que Cataluña ha asumido competencias legislativas no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC) y que la regulación de este tipo de compraventa que efectúa el legislador catalán es conforme con la legislación básica estatal -al art. 59 del Texto Refundido de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, por lo que también desestima esta impugnación. La sentencia cuenta con varios votos particulares. El Magistrado Andrés Ollero, discrepa de la sentencia aprobada por la mayoría porque considera, entre otros muchos argumentos, que interpreta expansivamente la competencia autonómica para desarrollar el derecho foral, dando a entender que la Generalitat de Cataluña está autorizada a aprobar un Código Civil completo, desplazando enteramente la legislación civil estatal. El Magistrado también ha mostrado su desacuerdo con que se hayan identificado las “bases de las obligaciones contractuales” con el concepto de legislación básica, como si el reparto de competencias en materia de derecho civil fuera por completo equivalente a materias como la educación, sanidad, energías o medio ambiente. En su opinión, la sentencia habría debido rechazar que sean desarrollo de derecho civil propio las previsiones impugnadas sobre compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos. El Magistrado Antonio Narváez también ha formulado un voto particular, al que se ha adherido el magistrado Santiago Martínez-Vares. Discrepa de la sentencia aprobada por la mayoría por dos razones: la primera, porque falta conexión entre las instituciones tradicionales que regulaba el Derecho catalán (rescisión del contrato por lesión y venta a carta de gracia) y la regulación completa que hace el Código Civil de Cataluña del contrato de compraventa. Además, apunta que la normativa catalana no ha aportado ningún punto de conexión entre los contratos de permuta, mandato y gestión de negocios ajenos e instituciones preexistentes a la Constitución que fueran peculiares de Cataluña. La segunda razón es que la sentencia no aborda desde la perspectiva del art. 149.1.6ª (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil) el problema del contrato de compraventa de consumo, en el que este Tribunal, en doctrina que cita, ha determinado las competencias del Estado sobre esta materia para proteger los derechos de los consumidores y usuarios. El Magistrado Alfredo Montoya también disiente de la sentencia aprobada por la mayoría porque altera la distribución competencial que el constituyente diseñó para la materia “legislación civil” y, además, atribuye
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Boletín fiscal Diario a Cataluña, sin apoyo constitucional alguno toda la competencia sobre la legislación civil, con la única salvedad de las materias enumeradas en el segundo inciso del art. 149.1.8ª CE. Por otro lado, asegura que la materia “bases de las obligaciones contractuales” es un ámbito material reservado íntegramente al Estado y no, como la sentencia de la mayoría afirma, una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en torno a la distribución bases-desarrollo. El Magistrado Ricardo Enríquez Sancho también ha emitido otro voto particular, al que se adhiere el Magistrado Antonio Narváez Rodríguez. En él muestra su disconformidad con la sentencia, ante todo porque ésta identifica el concepto de “bases de las obligaciones contractuales” del art.149.1.8ª CE, con el concepto de “bases”, “legislación básica”, o “normas básicas”, a que se refieren otros títulos previstos en el citado art. 149.1, y le aplica de manera incorrecta la doctrina de este Tribunal sobre la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo. En materia de legislación civil no hay competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas: ésta corresponde en exclusiva al Estado, solo las Comunidades con derecho foral o especial a la entrada en vigor de la CE lo pueden actualizar o desarrollar, salvo las materias del apartado segundo donde el Estado tiene competencia sin reservas para asegurar una regulación común. Es el caso de las bases de las obligaciones contractuales, que coadyuvan a otros fines constitucionales como la unidad de mercado y la libre circulación de bienes (art. 139.2 CE); y que es el ámbito invadido por las normas impugnadas. A tales bases se refiere una copiosa jurisprudencia del TC en estos años, citando ejemplos, referidas a preceptos del Código Civil y otras leyes, de la que ha prescindido la sentencia aprobada. Ésta evita además el necesario contraste entre normas, acudiendo a ciertos principios generales, técnica ya descartada por el tribunal. Añade el voto que desde la STC 71/1982 hasta la STC 13/2019, siempre se ha rechazado que la ley autonómica establezca un novum en el contenido de los contratos (derechos y obligaciones). El voto particular finalmente se detiene en el examen de los preceptos impugnados, especialmente las normas de la compraventa, evidenciando su diferencia y por tanto la invasión competencial con la regulación del Código Civil, por lo que debió estimarse el recurso de inconstitucionalidad respecto de todos ellos.
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Resolución del TEAR de Madrid de interés IRPF. Exenciones. Cómputo de los días de traslado al extranjero y de los días de regreso a España para calcular el número de días de estancia en el extranjero a efectos de aplicar la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
Exención por trabajos realizados en el extranjero
Resumen: Los días de traslado al extranjero o de regreso a España deben tenerse en cuenta para el cómputo del cálculo de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
Fecha: 25/02/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAR de Madrid de 25/02/2019 SENTENCIA/IRPF
Criterio: Los días de traslado al extranjero o de regreso a España deben tenerse en cuenta para el cómputo del cálculo de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero y recogidos en el artículo 7 de la Ley del IRPF. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 septiembre de 2000, los desplazamientos que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio, deben computarse como jornada de trabajo. Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del IRPF NormativaArtículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
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2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
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Resolución del TEAR de Madrid de interés IRPF. Exenciones. Cálculo de las cantidades exentas por el artículo 7.p) de la LIRPF
Exención por trabajos realizados en el extranjero
Resumen: no deben tenerse en cuenta las rentas exentas por otros conceptos (seguro médico, guardería, comidas, transporte, etc.)
Fecha: 15/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019 SENTENCIA/IRPF
Criterio: Para realizar el cálculo de las cantidades exentas por el artículo 7.p) no deben tenerse en cuenta las rentas exentas por otros conceptos (seguro médico, guardería, comidas, transporte, etc.), ya que esas rentas no forman parte del cálculo del impuesto. De tenerse en cuenta se estaría produciendo una duplicidad de exenciones ya que, se dejan exentas de tributación en un primer momento, y se volvería a calcular una exención sobre una renta que no forma parte del impuesto, toda vez que ya quedó exenta inicialmente.
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