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Mini Boletín 24/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 24 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Sentencia 107/2019, de 30/09/2019 [PÁG 2]

Consultes tributàries [PÁG 6]

IIVT. A partir de la declaración de inconstitucionalidad [BOE 15.06.2017] los valores de escritura acreditan la existencia de una venta con pérdida

IANP. Subjecte passiu

Resolución del TEAC [PÁG 4] IVA. Impugnación por parte del destinatario de factura rectificativa habiendo una liquidación previa firme (en sede del proveedor), basándose la factura rectificativa en esa liquidación.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín fiscal Diario

Actualidad del Tribunal Constitucional IIVTNU. Devolución de este impuesto. El TC considera suficiente prueba los valores de escritura para acreditar la pérdida.

Venta inmueble

Resumen: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial que rechaza la alegación de minusvalía en la transmisión de un bien inmueble sin entrar a valorar la prueba documental aportada, consistente en las escrituras de compra y venta Fecha: 30/09/2019 Fuente: web del TC Enlace: Sentencia 107/2019, de 30 de septiembre SENTENCIA/IIVTNU

La entidad demandante de amparo, Ixx, S.A., presentó ante el Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cantidad satisfecha (8.570,26 €) en concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana. Junto con la solicitud, aportaba las escrituras de adquisición y transmisión, en las que se reflejaba un valor de venta (289.000 €) inferior al de compra (455.000 €). Desestimada la solicitud por resolución de la alcaldía de 22 de mayo de 2015, se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, en el que se argumentaba la inexistencia de incremento de valor en el inmueble transmitido. A tal fin se interesó el recibimiento a prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), señalando que los puntos de hecho sobre los que debía versar eran, por un lado, si ha existido incremento en el valor del terreno del inmueble, y cuál es el valor real de dicho incremento en el caso de que el mismo se hubiera producido. Solicitada prueba documental y pericial judicial, esta última fue inadmitida en la vista celebrada el 22 de noviembre de 2016, al considerar el órgano judicial que se trataba de una prueba que la parte había podido aportar y no lo hizo, además de considerarla no procedente. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado razonándose, que no se había acreditado por la parte demandante que no se hubiese producido el incremento de valor del terreno gravado por el impuesto. En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24.2 CE, en la vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y del art. 24.1 CE, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna de la sentencia. …

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Boletín fiscal Diario 6. Queja sobre la lesión del derecho a la valoración de la prueba (art. 24.1 CE). Distinta debe ser la conclusión en relación con la falta de valoración de las escrituras de compraventa. Como ha quedado constatado, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista. Es cierto, como señala el fiscal, que con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no cabía la prueba de una minusvalía, por impedirlo expresamente el citado precepto. Es, entonces, a partir de esa declaración de inconstitucionalidad cuando los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición [STC 59/2017, FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio la prueba solicitada era relevante y pertinente. La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable. Por último, el razonamiento contenido en la sentencia, con remisión a otra del Juzgado núm. 22 de Madrid, de 9 de febrero de 2015 (dictada en el procedimiento ordinario 2332014), no enerva la anterior conclusión, pues precisamente la sentencia que se cita abordaba un supuesto en el cual ni siquiera había sido solicitado el recibimiento a prueba, sino que el demandante se había limitado a realizar alegaciones generales sobre la evolución del mercado inmobiliario. Por tanto, el argumento exteriorizado en la sentencia recurrida para justificar la insuficiencia probatoria resulta irrazonable, al contenerse una remisión a un supuesto sustancialmente distinto. La revisión que se lleva a cabo en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, en fin, no remedia la anterior lesión. Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior venta del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental. …

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Resolución del TEAC de interés IVA. Impugnación por parte del destinatario de factura rectificativa habiendo una liquidación previa firme (en sede del proveedor), basándose la factura rectificativa en esa liquidación.

Factura rectificativa

Resumen: …. Fecha: 18/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019 CONSULTAS/IVA

Criterio: La AEAT dicta una liquidación en la que considera una determinada prestación de servicios sujeta al IVA por aplicación de la cláusula de utilización efectiva que se contiene en el art.70.dos de la Ley del IVA. Esta liquidación se hace firme. Expedida factura rectificativa, se recurre la rectificación por su destinataria, lo que se desestima por falta de capacidad de revisión del TEAC en estos casos (sentencia de la AN de 12-12017, que así lo indica para casos en que ha habido una actuación previa por parte de la AEAT firme). La sentencia recoge el criterio de que el TEAC no es competente para revisar la liquidación firme, pudiendo únicamente pronunciarse sobre el cumplimiento del plazo de repercusión y sobre la correcta emisión de la factura. El criterio es asumido por el TEAC.

Normativa:

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales …

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. 3.º Los de arrendamiento de medios de transporte. 4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

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Boletín fiscal Diario Artículo 88. Repercusión del impuesto. Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente. Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto. Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económicoadministrativa. Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude. Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.

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Consultes tributàries e-tributs Consultes de 23/10/2019. Impost sobre actius no productius de les persones jurídiques. Subjecte passiu

Noves consultes

Resumen: …. Fecha: 23/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: CONSULTAS/CATALUNYA/IAnP

Consulta núm.339/19, de 23 d'octubre de 2019 Qüestió: Subjecte passiu de l’IANP. Empresa amb domicili fiscal situat fora de Catalunya. Tenint en compte el principi de territorialitat que regeix en l’àmbit dels tributs propis de les comunitats autònomes, previst a l’article 9 de la Llei orgànica 8/1980, de 22 de setembre, de finançament de les comunitats autònomes, es conclou que és subjecte passiu de l’IANP aquella persona jurídica (o entitat sense personalitat jurídica) que sigui titular de béns immobles no productius situats en el territori de Catalunya i titular de béns mobles no productius (determinats per la Llei 6/2017), sempre que tingui el seu domicili fiscal a Catalunya. D’acord amb tot l’exposat, es conclou que si la societat no té fixat el seu domicili fiscal a Catalunya aquesta no esdevé subjecte passiu de l’IANP, tot i que els immobles improductius estiguin situats en aquesta comunitat autònoma. Consulta núm.326/19, de 23 d'octubre de 2019 Qüestió: Subjecte passiu: Societat patrimonial té llogat un local a una societat vinculada. L’article 6 de la LIANP, per la seva banda, determina que és subjecte passiu de l’impost a títol de contribuent: “Són subjectes passius de l'impost sobre els actius no productius, a títol de contribuents, les persones jurídiques i les entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixen una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d'imposició, definides com a obligats

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Boletín fiscal Diario tributaris per la normativa tributària general. En tots els casos el subjecte passiu ha de tenir objecte mercantil.” El precepte anterior marca com a requisit de subjecció que la persona jurídica o l’entitat tingui “objecte mercantil”, concepte que no apareix definit en la pròpia Llei. Cal, per tant, verificar quin abast cal donar-li a aquest concepte, aplicant les regles d’interpretació referits a l’inici d’aquesta resolució, significativament l’apartat 1 de l’article 3 del Codi civil. A tal efecte, cal acudir a la regla d’interpretació finalista o teleològica que resulta justament de la lectura del preàmbul de la Llei. En aquest sentit, hem de recordar que si bé no tenen caràcter normatiu, als preàmbuls o exposicions de motius de les lleis se’ls atribueix força o font d’interpretació. Doncs bé, el preàmbul de la LIANP acull la idea d’actiu improductiu com aquell que, en determinades condicions, resta al marge de l’activitat econòmica: “(...) El fet de gravar uns actius no productius afectes a l’activitat econòmica possibilita que les persones jurídiques subjectes a l’impost intentin utilitzar llur patrimoni d’una manera més eficient amb substitució d’actius improductius per altres de més rendibles (...) El fet de gravar uns actius no afectes a l’activitat econòmica possibilita que les persones jurídiques subjectes a l’impost intentin utilitzar llur patrimoni d’una manera més eficient amb la substitució d’actius improductius per altres de més rendibles.” Aquest lligam a l’activitat econòmica es repeteix més endavant, com bé assenyala la consultant: “L’article 4 estableix en quins supòsits s’entén que un actiu és no productiu. La selecció i la descripció d’aquests actius (i de llur destinació o ús) s’inspira en l’objectiu de l’impost d’incidir en les situacions irregulars, en el sentit que els béns queden al marge de qualsevol vinculació amb l’activitat o objecte empresarial del subjecte passiu [...].” També el Tribunal Constitucional, en la seva sentència de 28 de febrer de 2019, que valida l’impost, acull aquesta vinculació del subjecte passiu a una activitat econòmica quan en el fonament jurídic 4, en què analitza la finalitat extrafiscal del tribut, diu: “... si los bienes se afectan a una actividad económica el gravamen deja de ser exigible, por haberse logrado el propósito de la medida. Además, dado que el impuesto que analizamos recae sobre el valor total de los activos no productivos de

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cada entidad (art. 7.1), calculándose la cuota con arreglo a una tarifa progresiva de gravamen (art. 8), la cuantía del tributo se reducirá más que proporcionalmente, hasta desaparecer completamente, a medida que los activos del sujeto pasivo se vayan destinando a una actividad económica.” El contingut del preàmbul, doncs, ens aporta una definició del subjecte passiu radicada en la realització d’una activitat econòmica en sentit ampli, i és aquest sentit el que cal atribuir a l’expressió “objecte mercantil” de l’article 6. Per tant, i des d’una tasca interpretativa integradora del concepte, des de l’anàlisi de l’esperit i finalitat de la norma (article 3.1 del Codi civil), resulta que totes les consideracions anteriors menen cap un concepte de subjecte passiu vinculat a que l’entitat realitzi una activitat econòmica, de manera que és en aquest sentit que entenem que cal interpretar el concepte “objecte mercantil”. Aquesta interpretació exclou, per tant, les entitats patrimonials regulades en l’article 5.2 de la Llei de l’impost sobre societats, com a subjectes passius del tribut, tota vegada que, per definició aquestes entitats no realitzen una activitat econòmica. [en el mateix sentit Consulta núm. 231/19, de 23 d'octubre de 2019 . Qüestió: Subjecte passiu: societat patrimonial.]

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