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Mini Boletín 23/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 23 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Núm. 255 de 23/10/2019 [PÁ G 2 ]

CDI España-EEUU. Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

Resolución del TEAC [PÁG 8] RIC. Bienes aptos para su materialización. Materialización mediante suscripción de acciones de otra entidad. Materialización anticipada por parte de la sociedad participada.

Resolución del TEAC [PÁG 9] RIC. Bienes aptos para su materialización. Materialización mediante suscripción de acciones de otra entidad vía compensación de deudas.

Consulta de la DGT [PÁG 5] IRPF. Se pregunta sobre la deducibilidad en el IRPF del gasto de administración y custodia de participaciones y acciones de IIC.

Resolución del TEAC [PÁG 1 0] IVA. Cuotas soportadas en operaciones inexistentes. No conocimiento por sujeto pasivo. No deducibilidad. Posibilidad de sanción

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín fiscal Diario

Núm. 255 – Miércoles, 23 de octubre de 2019 Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990. [ver] El presente Protocolo y su Memorando de entendimiento entrarán en vigor el 27 de noviembre de 2019, transcurridos tres meses tras la fecha de la última de las Notas mediante las que ambos Estados se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo XV El Protocolo incluye una serie de cambios importantes: ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (artículo 5) El plazo para que una obra, proyecto de construcción o instalación, …. constituya un establecimiento permanente pasa de más 6 meses a más 12 meses DIVIDENDOS (artículo 10) Actualmente el importe de la tributación es del 10% cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea al menos el 25% de las acciones con derecho de voto de la entidad que paga los dividendos, y del 15% en los demás casos. La tributación pasará a ser: − Del 0% si el beneficiario efectivo es una sociedad que haya poseído, directa o indirectamente, a través de uno o más residentes de cualquiera de los Estados contratantes, acciones que representen el 80% o más del capital con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, durante un período de al menos 12 meses que concluya en la fecha en que se determina el derecho a percibir el dividendo; − Del 5% cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea al menos el 10% de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos; − El 15% en los demás casos. Se establecen normas específicas para las SOCIMIs españolas y los REITs estadounidenses y exenciones para los dividendos distribuidos a fondos de pensiones.

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Boletín fiscal Diario INTERESES (artículo 11) Y CÁNONES (artículo 12) En ambos supuestos, se elimina la tributación en la fuente, aunque se añade una cláusula antiabuso para los intereses contingentes que no puedan considerarse “intereses de cartera” conforma a la normativa interna de los EEUU. GANANCIAS DEL CAPITAL (artículo 13) Con carácter general, las ganancias del capital derivadas de la transmisión de acciones o participaciones no quedarán sujetas a tributación en la fuente (en la actualidad el tipo de gravamen es del 25%). No obstante, se mantiene la tributación en la fuente de las ganancias derivadas de la transmisión de acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su titular el derecho de uso o disfrute de activos inmobiliarios. Se elimina el actual apartado 6, de forma que las ganancias derivadas de la transmisión de licencias y propiedad intelectual dejan de tributar como cánones y pasan a calificarse como ganancias de capital, quedando, exentas de tributación en la fuente. LIMITACIÓN DE BENEFICIOS (artículo 17) Se da una nueva redacción a este artículo, contemplando excepciones para supuestos concretos no aplicación de los beneficios del CDI. FONDOS DE PENSIONES (artículo 20) Las personas físicas miembros, beneficiarios o partícipes de fondos de pensiones, que transfieran la inversión de un fondo en un Estado a otro fondo del otro Estado, no estarán sujetas a tributación, ya que ésta se condiciona a que las rentas se paguen o beneficien a esa persona física. PROCEDIMIENTO AMISTOSO (artículo 25) El procedimiento de arbitraje será obligatorio cuando los casos que no se hayan resuelto en un plazo de 2 años, cuando se trate de controversias por medidas adoptadas por uno o ambos Estados haya implicado una tributación no conforme al CDI. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA (artículo 27) Se modifica la redacción para posibilitar la implementación de FATCA.

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Consulta de la DGT de interés IRPF. Se pregunta sobre la deducibilidad en el IRPF del gasto de administración y custodia de participaciones y acciones de IIC.

Gastos de administración y custodia

Resumen: Serán deducibles en el IRPF los gastos de administración y custodia de participaciones y acciones de IIC

Fecha: 12/08/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2117-19 de 12/08/2019 CONSULTA/IRPF

Hechos: La entidad de crédito consultante comercializa en España participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva nacionales y extranjeras, respecto

de

las

cuales

presta

a

sus

clientes

el

servicio

de custodia y administración, por el cual, según contrato aportado, percibe del cliente semestralmente una comisión determinada como un porcentaje sobre el saldo promedio efectivo de las acciones o participaciones. Pregunta: Se pregunta sobre la deducibilidad de estos gastos en el IRPF Contestación: El contrato de custodia y administración aportado por la consultante parte del presupuesto de que se trate de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o extranjeras comercializadas por ésta y que “de conformidad con la operativa habitual implique la utilización de cuentas globales”, detallándose en cuanto a la aplicación de las tarifas por el servicio de custodia y administración que estas se percibirán, respecto a instituciones de inversión colectiva extranjeras, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas acciones y/o

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Boletín fiscal Diario participaciones a través de cuentas globales, y respecto a participaciones de fondos de inversión españoles, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas participaciones a través de cuentas globales y el folleto del fondo en cuestión permita el cobro a partícipes de comisión de custodia. Una vez analizado desde la perspectiva financiera el servicio de custodia y administración de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, procede examinar en el ámbito del IRPF la posibilidad de deducir las cantidades que retribuyan la prestación de dicho servicio. En primer lugar, el artículo 26.1 de la LIRPF establece una relación cerrada de los gastos que pueden computarse para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario, al establecer que se deducirán “exclusivamente” los gastos expresamente enunciados en dicho artículo como deducibles. En segundo lugar, conforme al artículo 23 del RIIC, los folletos que deben publicar las instituciones de inversión colectiva para difusión entre los partícipes, accionistas y público en general, deben contener, entre otras menciones “la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda”, y el artículo 32 del mismo Reglamento se refiere expresamente a la determinación de los resultados a efectos de su posible distribución entre los partícipes o socios. Por otra parte, el artículo 94.1 de la LIRPF prevé la integración en la base imponible del Impuesto en la forma prevista en la Ley de “b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.” De acuerdo con estas previsiones normativas puede concluirse que las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva pueden originar rendimientos del capital mobiliario. Por tanto, en la medida en que dichas acciones o participaciones tengan la consideración de valores negociables, conforme a lo expuesto anteriormente, los gastos de administración y custodia (depósito) de dichas acciones o participaciones cargados al cliente por la entidad comercializadora, siempre que se ajusten a los criterios establecidos para su exigibilidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles del rendimiento del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 26.1.a) de la LIRPF anteriormente transcrito. En caso de que resultase un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la deducción de los gastos de administración y depósito de valores negociables, dicho rendimiento negativo formará parte de la base imponible del ahorro, debiéndose efectuarse su integración y compensación conforme a las reglas previstas en el artículo 49 de la LIRPF.

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Boletín fiscal Diario Normativa:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones 1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. (…).”

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Resolución del TEAC de interés RIC. Bienes aptos para su Canarias materialización. Materialización mediante suscripción de acciones de otra entidad. Materialización anticipada por parte de la sociedad participada. Resumen: …. Fecha: 08/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019 CONSULTAS/CANARIAS

Criterio 1: Sólo serán aptas como materialización indirecta las inversiones realizadas por la entidad participada con posterioridad a la ampliación de capital, toda vez que las realizadas antes se han financiado con financiación ajena: préstamos que después se compensan mediante compensación por ampliación de capital a la que acude el prestamista.

Normativa:

Criterio reiterado en RG 2863/07 confirmada por SAN de 24-11-2011 (rec. nº. 458/2008). Ley 19/1994 Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.

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Resolución del TEAC de interés RIC. Bienes aptos para su materialización. Materialización mediante suscripción de acciones de otra entidad vía compensación de deudas.

Canarias

Resumen: …. Fecha: 08/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019 CONSULTAS/CANARIAS

Criterio 2: Sólo serán aptas como materialización indirecta las inversiones realizadas por la entidad participada cuando exista una relación causa-efecto entre los recursos obtenidos y las inversiones realizadas, de forma tal que no se considera que exista tal causa-efecto cuando la materialización es la realizada en la suscripción de acciones de una ampliación de capital realizada por una sociedad mediante compensación de deudas que la participada (que es la que realizará la inversión directa) tenía para con la participante ya que dicha operación ninguna liquidez otorgó a la participada

Normativa:

Criterio reiterado en RG 603/15 Ley 19/1994 Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: …. [ver más]

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Resolución del TEAC de interés IVA. Cuotas soportadas en operaciones inexistentes. No conocimiento por sujeto pasivo. No deducibilidad. Posibilidad de sanción.

Sanciones

Resumen: …. Fecha: 18/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019 CONSULTAS/LGT

Criterio: Las cuotas soportadas por operaciones inexistentes no son deducibles, sin que sea necesario, para denegar la deducción, que la administración acredite el conocimiento, por parte del sujeto pasivo que dedujo el tributo, de la existencia de un fraude fiscal relacionado con las transacciones en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27-6-2018, asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). Esta conducta es igualmente sancionable aunque exista pronunciamiento judicial en el que se constate que el pretendido infractor no era conocedor de los hechos en los que participaba, ya que las infracciones tributarias pueden cometerse incluso en comportamientos negligentes, por la falta de atención a los hechos en los que se interviene. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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