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Viernes, 22 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Índice Boletines Oficiales
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IVA no Residentes. Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación en el procedimiento de presentación telemática del Documento Electrónico de Reembolso y de Comunicación del Pago, en el ámbito de la devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a no residentes en la Unión Europea.
Consulta de la DGT
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IIVTNU/ITP. El consultante mediante contrato privado de compraventa de fecha 28/03/2019 acuerda la venta de un solar urbano a un tercero, momento en que recibe el 20% del precio de compraventa. Las partes acuerdan que el pago del importe restante se realice el 15/11/2019, momento en el que se formalizará la escritura pública de compraventa. ¿Cuándo deben ser presentadas las declaraciones del IIVTNU y del ITP? La fecha a tomar en consideración es la entrega real y efectiva del inmueble
Resolución del TEAC
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IVA. Devengo en los servicios que den lugar a pagos sucesivos y condicionales: Es la fecha de la EXIGIBILIDAD
Resolución del TEAC
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IS. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos de fuente interna. Aportación de capital para reducir pérdidas y posterior transmisión de las participaciones. No se aplica al nuevo propietario de las acciones y preceptor de los dividendos.
Sentencia del TSJUE
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Bélgica. Exenciones — Prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas — Servicios prestados a los miembros y a los no miembros. El derecho de la UE se opone a una norma nacional que supedita el reconocimiento de la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros.
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Núm. 281, viernes 22 de noviembre de 2019 Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación en el procedimiento de presentación telemática del Documento Electrónico de Reembolso y de Comunicación del Pago, en el ámbito de la devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a no residentes en la Unión Europea. [pdf] Esta resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO Modelo de representación para la presentación por medios telemáticos de documentos electrónicos de reembolso y de la comunicación del pago en el ámbito de la devolución de cuotas de IVA a no residentes en la unión europea (…) El texto de este documento normalizado no podrá ser modificado, sin perjuicio de la facultad de los interesados de otorgar su representación en términos diferentes, acreditándola por cualquier otro medio válido en Derecho.
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Consulta de la DGT de interés IIVTNU/ITP. El consultante mediante Transmisión de un inmueble contrato privado de compraventa de fecha 28/03/2019 acuerda la venta de un solar urbano a un tercero, momento en que recibe el 20% del precio de compraventa. Las partes acuerdan que el pago del importe restante se realice el 15/11/2019, momento en el que se formalizará la escritura pública de compraventa. ¿Cuándo deben ser presentadas las declaraciones del IIVTNU y del ITP? Resumen: La fecha a tomar en consideración es la entrega real y efectiva del inmueble. Si en la fecha de la firma del documento privado de compraventa se produce también la entrega real y efectiva del inmueble al comprador, en ese momento se entenderá transmitida la propiedad del bien inmueble.
Fecha: 19/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2581-19 de 19/09/2019 SENTENCIA/IIVTNU/ITP
La DGT contesta: La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y el modo de adquirir” considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido. En consecuencia, si en la fecha de la firma del documento privado de compraventa se produce también la entrega real y efectiva del inmueble al comprador, en ese momento se entenderá transmitida la propiedad del bien inmueble. En caso contrario, habrá que estar al otorgamiento posterior de la escritura pública de compraventa, que se equipara a la entrega de la cosa, salvo que de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario.
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Resolución del TEAC de interés
IVA. Devengo en los servicios que den lugar a pagos sucesivos y condicionales.
Devengo prestación de servicios
Resumen:….
Fecha: 15/10/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/10/2019 SENTENCIA/IVA
Criterio: En cuanto al devengo de la prestación, y aunque el art.75.uno.2º de la Ley del IVA refiere el devengo en los servicios a su prestación efectiva, ha de tenerse en cuenta la sentencia del TJUE de 29-11-2018, C-548/17, conforme a la cual en los servicios que den lugar a pagos sucesivos y condicionales, el devengo del impuesto debe entenderse referido a la fecha de exigibilidad. Considerando que el primero de los vencimientos del contrato había de producirse a 31-12-2009, supuesto que concurriesen ciertas condiciones, previstas en el mismo, relativas a la cesión de la cartera de seguros por parte de la entidad financiera a la aseguradora o a la consecución de ciertas cifras de negocio, se entiende que es esta la fecha a la que debe referirse el devengo. En consecuencia, no se habría producido la prescripción alegada por la reclamante. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido NormativaArtículo 75. Devengo del impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto: 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2.º y 3.º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
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Resolución del TEAC de interés
IS. Deducción para evitar la
Devengo prestación de servicios
doble imposición interna: dividendos de fuente interna. Aportación de capital para reducir pérdidas y posterior transmisión de las participaciones. Con el RDLeg. 4/2004 Resumen:….
Fecha: 15/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019 SENTENCIA/IS
Criterio: El criterio de que en los casos de distribución de dividendos previa reducción de capital para compensar pérdidas el importe del dividendo percibido (hasta el límite del importe de la previa reducción de capital) no tendrá el tratamiento fiscal de dividendo sino de devolución indirecta de capital (devolución de aportaciones: reducción del valor contable de la aportación hasta su anulación) no se aplica al nuevo propietario de las acciones y preceptor de los dividendos en los supuestos de transmisión de dicha acciones posterior a la realización de las operaciones de saneamiento por parte de los antiguos propietarios de las mismas. Criterio reiterado en Resolución TEAC de 31-10-2014 (RG 5895/11) Mismo criterio: SAN de 22-04-2018 (rec. nº. 58/2015)
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Sentencia del TSJUE de interés Bélgica. Exenciones — Prestaciones Exención del IVA de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas — Servicios prestados a los miembros y a los no miembros Resumen: el derecho de la UE se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el reconocimiento de la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que también prestan servicios a quienes no son miembros están íntegramente sujetas al IVA, incluso en lo que respecta a aquellos servicios que prestan a sus miembros
Fecha: 20/11/2019 Fuente: web del TSJUE Enlace: acceder a Sentencia del TS de 13/11/2019 SENTENCIA/IS
Cuestión prejudicial: Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que presten también servicios a quienes no son miembros queden íntegramente sujetas al IVA, incluso por los servicios que presten a sus miembros. El artículo 13 de la Sexta Directiva, bajo el epígrafe «Exenciones en el interior del país», establecía lo siguiente: Normativa«A. Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general 1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso: […] f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia; […]».
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El TSJUE: El artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el reconocimiento de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que también prestan servicios a quienes no son miembros están íntegramente sujetas al IVA, incluso en lo que respecta a aquellos servicios que prestan a sus miembros.
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