Viernes, 21 de FEBRERO de 2020
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Boletín fiscal Diario
Índice Boletines Oficiales 21/02/2020 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA Vivienda. Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. [ P Á G 2 ] 21/02/2020 Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas Tributos. Valoración. Orden 25/2020, de 13 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los ISD y sobre TP y AJD, para el año 2020. [NID 2020/1357 [ P Á G 2 ]
de la que es propietaria: la respuesta es afirmativa. [ P Á G 3 ] IRPF. Valoración de las retribuciones en especie. El convenio colectivo de trabajadores del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona para el periodo 2016-2018 establece en su artículo 36 una serie de descuentos por compras para empleados. Se pregunta sobre la consideración de retribución en especie de los referidos descuentos. [ P Á G 4 ]
Resolución del TEAC IVA. Operaciones intragrupo. Operación de seguro entre casa central y sucursal que continúa con la actividad de una filial previa. Sujeción a IVA de las imputaciones de gastos desde la casa central. Sujeto pasivo. [ P Á G 6 ]
21/02/2020 Álava. Norma Foral 1/2020, de 12 de febrero, de convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2020, de 28 de enero, para aprobar la adaptación de la normativa tributaria alavesa a la modificación introducida por el Estado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. [ P Á G 2 ]
Consultas Vinculantes IRPF. Imputaciones de rentas inmobiliarias. La madre de la consultante con discapacidad, vive en casa de esta última durante más de la mitad del período impositivo. Se pregunta por si tiene que imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda
Auto del TS IIVTNU. Autoliquidación. Solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. ¿Puede el obligado tributario, dentro del plazo de prescripción, instar por segunda vez la rectificación de su autoliquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, aunque la primera solicitud haya sido desestimada en virtud de un acto administrativo que ha adquirido firmeza?. Admitido a trámite recurso de casación. [ P Á G 7 ]
Leído en prensa [PÁG 8]
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Boletines Oficiales 21/02/2020
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA Vivienda. Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
21/02/2020
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas Tributos. Orden 25/2020, de 13 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2020. [NID 2020/1357]
21/02/2020 Álava. Norma Foral 1/2020, de 12 de febrero, de convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2020, de 28 de enero, para aprobar la adaptación de la normativa tributaria alavesa a la modificación introducida por el Estado en el Impuesto sobre el Valor Añadido
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Consulta de la DGT IRPF. La madre de la consultante con Imputación de rentas discapacidad, vive en casa de esta última inmobiliarias durante más de la mitad del período impositivo. Se pregunta por si tiene que imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda de la que es propietaria: la respuesta es afirmativa. Resumen: esta DGT recuerda una persona que vive la mitad del año en casa de su hija por ser discapacitada deberá imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda de su propiedad. Fecha: 01/02/2020 Fuente: web del Gobierno Enlace: Acceder a Consulta V3315-19 de 03/12/2019 CONSULTA/IRPF
La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. De acuerdo con lo expuesto, la madre consultante tendrá que imputar renta inmobiliaria por la vivienda de la que es propietaria, –se presume que no está afecta a una actividad económica–, por no constituir su vivienda habitual ni ser generadora de rendimientos del capital.
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Consulta de la DGT IRPF. El convenio colectivo de trabajadores
Retribuciones en especie
del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona para el periodo 2016-2018 establece en su artículo 36 una serie de descuentos por compras para empleados. Se pregunta sobre la consideración de retribución en especie de los referidos descuentos. Resumen: valoración de las retribuciones en especie en los descuentos a trabajadores de un sector establecido por convenio Fecha: 04/12/2019 Fuente: web del Gobierno Enlace: Acceder a Consulta V3325-19 de 04/12/2019 CONSULTA/IRPF
De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Por tanto, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el artículo 42 en sus apartados 2 y 3 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie o declara exentos, la realización de compras de productos por los trabajadores a precio inferior al normal de mercado constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie. Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por el empleador (comercio textil), su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que: “No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del IRPF: “A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
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Boletín fiscal Diario Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie; cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie.
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Resolución del TEAC de interés IVA. Operaciones intragrupo. Operación de Operaciones intragrupo seguro entre casa central y sucursal que continúa con la actividad de una filial previa. Sujeción a IVA de las imputaciones de gastos desde la casa central. Sujeto pasivo. Resumen:. Fecha: 23/01/2020 Fuente: web del Gobierno Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2020 CONSULTA/IVA
Criterio: Una sucursal que continúa con la actividad de una filial previa y que realiza operaciones de seguro se puede considerar como sujeto pasivo, resultando las imputaciones de gastos realizadas desde su casa central sujetas a IVA en tanto que prestaciones de servicios. Así resulta de la existencia de unos fondos propios atribuibles a la entidad. No teniendo la reclamante personalidad jurídica en el TAI, la atribución a la misma de un equivalente a los fondos propios ha de realizarse mediante la referencia a ella de unos fondos que, a su disposición, respondan de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad. En estos términos, de la normativa sustantiva, reguladora del ejercicio de la actividad aseguradora, resulta la necesaria disposición de unos fondos que aseguren la solvencia de las entidades. Estos fondos están determinados por el volumen de actividad de las entidades, considerando, en buena lógica, la actividad que se despliega por cada una de ellas en los territorios en los que operan, entre otros, en España. A la misma conclusión se llega por el hecho de que la sucursal española de la reclamante forme parte de un grupo de IVA, como así ha indicado el TJUE en su jurisprudencia al respecto (sentencia de 17-9-2014, C-7/13). Este criterio es coincidente con el ya establecido a los efectos del IRNR por este mismo TEAC en cuanto a la deducción de gastos financieros que realmente son retribución de fondos propios (Resol. de 6-10-2016, RG 00/02473/12). Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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Auto del TS sobre recurso de casación admitido a trámite IIVTNU. Autoliquidación. Solicitud de rectificación y Admitido a devolución de ingresos indebidos. ¿Puede el obligado trámite tributario, dentro del plazo de prescripción, instar por segunda vez la rectificación de su autoliquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, aunque la primera solicitud haya sido desestimada en virtud de un acto administrativo que ha adquirido firmeza? Resumen: el alto Tribunal deberá resolver si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación del IIVTNU y la devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud. Fecha: 16/01/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Auto del TS de 16/01/2020 SENTENCIA/IIVTNU
En el caso planteado en la sentencia de instancia, mediante escritura pública se transmitió un inmueble y se presentó la autoliquidación del IIVTNU ingresando la cantidad correspondiente. Al año siguiente se solicitó la rectificación de dicha autoliquidación con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, al entender que con la transmisión controvertida no se había producido el hecho imponible del IIVTNU y que, en todo caso, el método utilizado para la cuantificación de la base imponible no había sido el correcto, solicitud que fue desestimada y recurrida en apelación, recurso que fue desestimado igualmente por la sentencia recurrida. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 101, 120, apartado 3, y 221, apartados 3 y 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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