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Índice Núm 252 - 19/10/2019 [PÁ G 2] IRnR. Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
C 353 18 de octubre de 2019 [PÁG 5] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La fiscalidad de la economía digitalizada» (Dictamen de iniciativa) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo — Hacia una toma de decisiones más eficiente y democrática en materia de política fiscal de la UE»
Normas en tramitación [PÁG 7] Módulos. Proyecto de Orden HAC/ /2019, de xx de xx noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
Sentencia del TSJ de Extremadura [PÁG 8]
Modelo 720. El TSJ de Extremadura dicta 2 sentencias sobre la presentación fuera de plazo del Modelo 720
BOC Nº 203. Lunes 21 de octubre de 2019 – 4974 [PÁG 6]
IGIC. ORDEN de 17 de octubre de 2019, por la que se establecen medidas excepcionales para la concesión de aplazamiento de determinadas cuotas devengadas por el Impuesto General Indirecto Canario, y no satisfechas por entidades integradas en el grupo empresarial Thomas Cook, en determinados períodos de liquidación del año 2019.
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Núm. 252 sábado 19 de octubre de 2019 Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. [pdf] Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Se añade una disposición adicional tercera al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional tercera. Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones. 1. La acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto podrá realizarse conforme a lo establecido en esta disposición adicional cuando las rentas se obtengan por alguna de las siguientes entidades: a) Fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por establecimientos permanentes de dichos fondos de pensiones. Se considerarán fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto. En todo caso se considerarán fondos de pensiones equivalentes las instituciones de previsión social reguladas por la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. b) Instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. c) Instituciones de inversión colectiva alternativas sometidas a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa y gestionadas por gestoras de fondos de inversión alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010. 2. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional no tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, la acreditación de la residencia se realizará de la siguiente forma: a) Tratándose de un fondo de pensiones distinto de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante una declaración formulada por su representante en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, con el contenido y ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
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Tratándose de un fondo de pensiones de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante un certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el cual, junto a su naturaleza de fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado al amparo de la Directiva 2016/2341, conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, y la fecha de su autorización o su número de registro administrativo. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución. En todo caso se considerará que los fondos de pensiones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional no son entidades en régimen de atribución de rentas. b) Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.b) de esta disposición adicional, mediante certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución, que tendrá el mismo contenido, salvo en lo referente al motivo de su emisión, que el modelo de certificado de OICVM previsto en el anexo II del Reglamento UE n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE. La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva. c) Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.c) de esta disposición adicional, la residencia se acreditará mediante alguno de los medios siguientes: 1.º Certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el que conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, su forma jurídica, y, en su caso, la fecha de su autorización o su número de registro administrativo, así como el hecho de estar gestionada por una entidad gestora, o autogestionada, autorizada de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, y la denominación y el domicilio de dicha entidad gestora. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución. 2.º Declaración formulada por los representantes de la institución o de su entidad gestora, en la que conste, además de la información a que se refiere el número 1.º anterior, la denominación social y el domicilio de la entidad depositaria, ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. Los certificados mencionados en el presente apartado tendrán validez indefinida salvo que se produzca alguna modificación en los datos consignados, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia a la entidad encargada de aplicar la exención, y a partir de ese momento dejará de tener validez y será necesario nuevo certificado. 3. Cuando las entidades comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1 de esta disposición adicional establecidas en los Estados a los que se refiere la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, dicha exención se aplicará a sus miembros en los siguientes términos: La entidad perceptora de las rentas podrá determinar la residencia de sus miembros conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
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Boletín fiscal Diario La exención se aplicará en función del porcentaje de participación en la entidad que corresponda a sus miembros con derecho a dicha exención a 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que se obtengan las rentas. La condición de tratarse de una entidad en régimen de atribución de rentas así como el porcentaje de participación de los miembros a que se refiere el párrafo anterior se acreditará mediante una declaración realizada por el representante de la institución o de su entidad gestora, con el contenido y de acuerdo con el modelo que establezca la Ministra de Hacienda. Las entidades comprendidas en este apartado deberán acreditar la residencia en la forma prevista en las letras b) o c) del apartado anterior, según proceda. 4. La forma de acreditación de la residencia establecida en esta disposición adicional para las entidades y respecto de las rentas exentas a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, será de aplicación a efectos de hacer efectiva la exención por las personas o entidades obligadas a retener o, en su caso, ante la Administración tributaria, con independencia de lo dispuesto en las órdenes ministeriales reguladoras de los procedimientos aplicables, resúmenes anuales de retenciones y declaraciones informativas, relativos a dichas rentas.»
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C 353 18 de octubre de 2019 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La fiscalidad de la economía digitalizada» (Dictamen de iniciativa) [ver] … 4. Posible camino a seguir 4.1. No todos los países del mundo cuentan con un impuesto sobre el valor añadido. Sin embargo, el IVA existe en todos los países europeos. En principio, todo el consumo de bienes y servicios debe estar sujeto al IVA, a menos que quede excluido expresamente de la base imponible. Los ingresos por el IVA representan un recurso propio en el presupuesto de la UE, y el Comité considera importante que los servicios digitales se incluyan en la base imponible. 4.2. El CESE anima a la Comisión y a los Estados miembros a estudiar cuidadosamente todas las posibilidades para eliminar cualquier imposición insuficiente de los servicios digitales, independientemente de dónde esté radicada la empresa, por aquellas ventas que acaban en un Estado miembro. Los servicios prestados a través de plataformas que utilicen los clientes europeos deberían incorporarse plenamente en el sistema del IVA. Cabe señalar que los clientes de empresas de comunicación digital como, por ejemplo, Facebook tienen acceso a estos servicios de manera aparentemente gratuita, lo cual plantea la cuestión de cómo podría aplicarse de un modo razonable este sistema del IVA. 4.3. El CESE observa que los sistemas del impuesto sobre sociedades vigentes en el mundo se basan en evaluar el beneficio empresarial atribuible a cada jurisdicción pertinente. La fiscalidad debe basarse en dónde se crea valor. Dadas las dificultades para afirmar dónde se genera el beneficio en la cadena de valor, es necesario encontrar principios universales sobre cómo evaluar el lugar en que se crea valor. Dentro de la labor exhaustiva de la OCDE, se han desarrollado tales normas, que formulan principios de fiscalidad y definiciones sobre cómo fijar precios para los bienes y servicios (normas sobre fijación de los precios de transferencia) para las empresas dentro de un grupo empresarial. 4.4. El CESE considera que las normas internacionales sobre fiscalidad deben revisarse cada cierto tiempo a medida que evolucionan los modelos de negocio. Las normas actuales han sido revisadas recientemente en relación con el acuerdo sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios. Ahora se están aplicando las nuevas normas y definiciones. Se confía en que reduzcan sustancialmente la posibilidad de realizar una planificación fiscal abusiva y la erosión de la base imponible. …. 4.15. Recomendamos que la Comisión grave fiscalmente el volumen de negocios de estas empresas en la UE basándose en los datos que ya obran en su poder, como, por ejemplo, el tiempo total de publicidad durante el período de conexión de sus clientes. … 4.18. El CESE considera necesario lograr un equilibrio razonable en la reatribución de los impuestos que pagan las empresas entre países exportadores netos y países importadores netos. 4.19. Si se gravara a las empresas europeas principalmente en función del lugar en el que venden sus productos, también podrían estructurar sus actividades empresariales de modo tal que los costes se produzcan en el mismo país que las ventas. Este proceso podría dar lugar a que las inversiones y los empleos se trasladen a grandes países consumidores, como China y la India, provocando pérdidas de ingresos adicionales en los Estados miembros. Hay que garantizar la competitividad europea para evitar que esto ocurra. 4.20. El CESE destaca la necesidad de lograr un acuerdo a nivel mundial y de aplicar un nuevo régimen o nuevas normas relativas al modo en que se reparten los derechos de fiscalidad entre los países. Si no se dan estas condiciones se produciría una doble imposición, lo cual redundaría en perjuicio de la inversión y el empleo. Bruselas, 17 de julio de 2019.
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo — Hacia una toma de decisiones más eficiente y democrática en materia de política fiscal de la UE»[ver]
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BOC Nº 203. Lunes 21 de octubre de 2019 - 4974 ORDEN de 17 de octubre de 2019, por la que se establecen medidas excepcionales para la concesión de aplazamiento de determinadas cuotas devengadas por el Impuesto General Indirecto Canario, y no satisfechas por entidades integradas en el grupo empresarial Thomas Cook, en determinados períodos de liquidación del año 2019. [ver] … Artículo 3.- Concesión de aplazamiento. 1. Con respecto a las deudas a las que se refiere la presente Orden, se concederá aplazamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, por un plazo de doce meses. 2. Los aplazamientos concedidos devengarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria. 3. Se dispensará de la constitución de garantía en los aplazamientos previstos en la presente Orden, cualquiera que sea el importe de la deuda aplazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.c) de la General Tributaria. Artículo 4.- Documentación. Las solicitudes de aplazamiento deberán formularse conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, con excepción del plazo y de las cuestiones relativas a la garantía. Además de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá acompañar a la solicitud copia de las facturas en las que consten las cuotas repercutidas y no satisfechas cuyo aplazamiento se solicita al amparo de la presente Orden. … Disposición final única.- Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se aplicará a todas las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos en la misma, aunque se presenten con carácter previo a su entrada en vigor.
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Normas en tramitación Proyecto de Orden HAC/ /2019, de Módulos xx de xx noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido Resumen:….. Fecha: 16/10/2019 Fuente: web del Ministerio de Hacienda Enlace: acceder a Proyecto de Orden
Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. En relación con el IRPF, se mantienen para el ejercicio 2020 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo. Por lo que se refiere al IVA, la presente Orden también mantiene, para 2020, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior. Por último, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del IRPF y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
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Sentencias del TSJ de Extremadura El TSJ de Extremadura dicta 2 sentencias sobre la presentación fuera de plazo del Modelo 720
Modelo 720
La primera (sentencia del TSJ de Extremadura de 18/07/2019) condena a un contribuyente extremeños a una multa de 5.800 euros por presentar fuera de plazo los datos sobre las 29 acciones y valores que tenía en Suiza y que estaban valorados en 359.476 euros. La segunda (sentencia del TSJ de Extremadura de 22/07/2019) exime de culpa a una pareja a la que se le pasó el plazo para dar cuenta al fisco de sus dos casas en Portugal. Lo que le ocurrió a la pareja que tenía al 50% dos casas en el país vecino fue que el modelo 720 del ejercicio de 2012 que presentaron en tiempo y forma sólo incluía la información de una de las dos viviendas. La segunda se presentó fuera de plazo 2 y medio después de la finalización del plazo de presentación. Resumen: dos sentencias falladas con 4 días de diferencia sobre el Modelo 720 presentado fuera de plazo Fecha: 18/07/2019 y 22/07/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Extremadura de 18/07/2019 Sentencia del TSJ de Extremadura de 22/07/2019 SENTENCIA/MODELO 720
La primera de ellas: Así pues, la declaración presentada por la parte actora el 1 de diciembre de 2014 es por un importe total de 359.476 euros en relación a un global de 29 acciones y valores que posee en Suiza. A la vista de dicho importe y de la sanción impuesta, no se aprecia que haya desproporcionalidad, en los términos ya expuesto anteriormente. Igualmente, en cuanto a la ausencia de motivación alegada, tampoco se estima la misma. Ello es así en cuanto que se establecen los razonamientos por los que se entiende cometida la infracción prevista en la DA 18ª LGT tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Deteniéndonos en este último punto, se defiende que la motivación recogida es genérica, sin valorar el caso concreto del recurrente. Sin embargo, no puede obviarse que, al menos, a título de negligencia, se cumple con el requisito subjetivo en los términos que se
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exponen en la Resolución impugnada. A la vista de la declaración, puede observarse que las acciones y valores corresponden a entidades situadas en países como Luxemburgo o Irlanda, lo que denota que el actor tiene ciertos conocimientos económicos que no se corresponden con los de un ciudadano medio. A ello se suman las campañas llevadas a cabo por la Agencia Tributaria en relación al modelo 720 y que, a la vista del valor de los bienes que el recurrente posee en el extranjero, se concluye que dispone del correspondiente asesoramiento económico y, por lo tanto, fiscal. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la desestimación del recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada. La segunda de ellas: Conforme a lo expuesto, la Sala entiende que la resolución impugnada (que lo es la del TEAREx) en modo alguno razona la declaración de culpabilidad, pues de nada sirve su argumentario cuando desconoce que anteriormente se había presentado una declaración dentro del plazo y que la cuestionada es una declaración complementaria de la anterior. Y los mismo cabe decir del argumentario que sostiene la resolución sancionadora, pues se limita a hablar de simple negligencia por falta de diligencia, olvidando que el principio de presunción de inocencia impone algo más que la simple remisión a esa falta de diligencia, so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial abundante sobre la culpabilidad por exclusión. En fin, teniendo en cuenta que la primera declaración se presentó en plazo, cumpliendo así una obligación formal creada muy recientemente, y que la segunda, complementaria de la anterior, se presenta escasamente dos meses y medio después sin que mediara requerimiento previo de la Administración, creemos que no existe justificación suficiente para considerar acreditada la existencia de la culpa imprescindible para poder sancionar, lo que nos lleva a la estimación del recurso.
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