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[P Á G 2 ]
Núm. 275 - Viernes, 15 de noviembre de 2019 Reglamento gestión e inspección. Sentencia de 25 de septiembre de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 85/2018 contra el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Monográfico [ P Á G 5 ] Aplicación del “Safe Harbor” en la valoración de los servicios prestados por los socios a las sociedades profesionales (artículo 18.6. LIS)
Doctrina Ejemplo y Dudas
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Núm. 275 Viernes 15 de noviembre de 2019 Sentencia de 25 de septiembre de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 85/2018 contra el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. [pdf] Primero. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Fiscales, contra el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Segundo. Anulamos el número 2 del artículo 197 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuanto permite que la Administración tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. Artículo 197 bis. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. 1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento. 2. La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto. Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente. [1] (…)
[1] 4. La decisión de la Sala. 4.1. Vaya por delante que el precepto que corresponde ahora analizar dista mucho de ser claro y que, además, incurre en unos defectos de redacción impropios de un instrumento normativo de este calado. Dice, en efecto, el artículo 197.bis -en su número segundo- que la apreciación de indicios de delito puede tener lugar en cualquier momento "con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.
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Dice inmediatamente después que "en estos casos" (aparentemente, por tanto, también cuando se haya dictado liquidación o impuesto sanción) "las propuestas de liquidación y de sanción quedarán sin efecto". Y termina el precepto señalando que se suspenderá la ejecución "de las liquidaciones y sanciones ya impuestas". Parece que lo que se ha querido decir -con esa deficiente técnica- es que cuando se aprecia por la Administración indicios de delito y no hay liquidación y sanción , aunque sí una propuesta en tal sentido, ésta quedará sin efecto. Y, por el contrario, cuando -al constatarse aquellos indicios- ya se haya dictado liquidación o impuesto sanción , se suspenderá la ejecución de éstas. 4.2 Sea como fuere, señala el abogado del Estado, en un encomiable esfuerzo argumentativo, que la posibilidad de la Administración de apreciar indicios de delito fiscal y de pasar el tanto de culpa correspondiente en cualquier momento (incluso tras dictarse los actos administrativos de liquidación y sanción) tiene perfecto acomodo en nuestro ordenamiento jurídico y que -además- era ya posible con el artículo 32.2 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre . Sin embargo, la lectura detallada del Título VI de la Ley General Tributaria ("actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública") pone de manifiesto que nunca estuvo en la mente del legislador una potestad como la que -ahora- reconoce a la Administración el artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007 tras la modificación operada en diciembre de 2017. 4.3. Los preceptos contenidos en aquel Título parten, siempre, de un mismo presupuesto: la apreciación de la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública -y la consiguiente obligación de pasar el tanto de culpa al juez penal o remitir lo actuado al Fiscal- tiene lugar durante la tramitación del procedimiento de comprobación correspondiente, antes de haberse dictado la liquidación tributaria y, por supuesto, al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues éste (i) o no podrá iniciarse o continuarse, (ii) o se entenderá concluido al pasar el tanto de culpa o remitir el expediente al Ministerio Fiscal ( artículo 250.2 de la Ley General Tributaria ). Es cierto que el artículo 250.1 de la Ley General Tributaria permite dictar en estos casos (esto es, cuando en el curso de un procedimiento se aprecia la posible existencia de delito) liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, aunque separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. Pero en estos supuestos no cabe iniciar en absoluto procedimiento sancionador, ni continuar el ya iniciado, al punto de que si ya estuviera en curso, dice la norma expresamente que "la conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado". 4.4. Existen, incluso, supuestos -legalmente previstos- en los que no cabe dictar liquidación cuando se ha apreciado la posible existencia de delito, concretamente en los tres casos contemplados en el artículo 251.1 de la Ley General Tributaria , cuya concurrencia obliga a la Administración a abstenerse de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento administrativo correspondiente y determina la conclusión del eventual procedimiento sancionador iniciado. 4.5. El supuesto contemplado en el artículo 197.bis del Reglamento General no está, desde luego, previsto en la regulación que de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública efectúa la Ley General Tributaria. Ni siquiera puede entenderse -anticipamos desde este mismo momento- que la posibilidad legal de dictar una liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculados al delito fiscal dé cobertura a un precepto como el ahora impugnado en el que se autoriza a la Administración a pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial o remitir las actuaciones al Fiscal "en cualquier momento", esto es, también cuando se ha dictado liquidación administrativa o sanción tributaria. 4.6. La previsión contenida en el repetido artículo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública. A fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador.
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Ha de notarse al respecto que la previsión reglamentaria según la cual -en estos casos- "se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas" resulta también contradictoria con la previsión legal contenida en los artículos 250 y 251 de la Ley General Tributaria, pues éstos no solo impiden sancionar cuando se ha remitido al juez penal el procedimiento (sea o no posible dictar una liquidación), sino que imponen a la Administración el deber de abstenerse de incoar un procedimiento sancionador sobre esos hechos o, incluso, "el archivo" del procedimiento sancionador eventualmente iniciado. Y esta previsión legal -obvio es decirlo- es algo completamente distinto de la suspensión de la ejecución de la liquidación y de la sanción que el precepto reglamentario impugnado establece. 4.7. Existe otro argumento que abona el carácter contra legem del precepto que analizamos: si la liquidación tributaria ya dictada hubiera ganado firmeza, sería posible su revisión ulterior, o su modificación, o su anulación fuera de los cauces previstos en la Ley General Tributaria, cuyos artículos 213 y siguientes no solo establecen medios de revisión tasados , sino que impiden expresamente (i) que se produzca la modificación de los actos tributarios sobre los que ha recaído resolución económicoadministrativa por cauces distintos de la nulidad radical, la rectificación de errores, el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de lesividad y (ii) que se revisen aquellos actos cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme. Es evidente que la dicción literal del precepto analizado -y la tesis del abogado del Estado según la cual el único límite para la Administración en estos casos es la prescripción del delito- podrían conducir a alterar de manera sustancial el régimen legal de revisión de los actos tributarios introduciendo -por vía reglamentariaun cauce para modificar o anular tales actos distinto por completo al previsto en los preceptos legales que resultan de aplicación. 4.8. Este carácter contra legem sería suficiente para anularla norma reglamentaria en estudio, pues -insistimos no hay un solo precepto legal que contemple (no ya expresa, sino ni siquiera tácitamente) una potestad como la conferida a la Administración en el artículo 197.bis.2 del Reglamento General . Pero es que, además, entendemos también que una regulación como la contenida en la norma reglamentaria impugnada compromete seriamente los principios de confianza legítima y prohibición del ne bis in idem . El primero de esos principios no saldría demasiado bien parado en un caso como el que nos ocupa: el contribuyente ha visto con su intervención como interesado- cómo la Administración ha tramitado un procedimiento de comprobación de su situación tributaria, cómo ha liquidado la deuda tributaria practicando los ajustes correspondientes y, eventualmente, cómo le ha impuesto una sanción administrativa, todo ello sin apreciar la existencia de reproche penal alguno en el cumplimiento (o incumplimiento) de sus obligaciones fiscales. Sin embargo, ese mismo contribuyente solo podrá eludir la apertura de un procedimiento penal -que podrá instarse libremente por la Hacienda Pública- cuando transcurra el plazo de prescripción del delito fiscal, pues hasta ese momento la Administración tendría el "deber de denunciar" al que el abogado del Estado se refiere con insistencia en su escrito de contestación a la demanda. Mayores problemas plantea el precepto desde la perspectiva del ne bis in idem : la norma reglamentaria permite que un mismo comportamiento sea juzgado en sede penal después de haberlo sido en sede administrativa, con la sola salvedad de que la ejecución de la sanción quedará en suspenso. Quedan entonces en el aire tres preguntas: la primera, si cabría aplicar un precepto como este en los casos en que la sanción ya se hubiera ejecutado. La segunda, qué mecanismos arbitra el ordenamiento jurídico para anular y dejar sin efecto una sanción eventualmente firme en el caso de que el juez penal aprecie en sentencia la existencia de delito. La tercera, si -por más que el procedimiento penal sea preferente- cabría iniciar un procedimiento de esa clase cuando existe una sanción administrativa firme en la que el órgano competente ha apreciado la comisión de una infracción tributaria por los mismos hechos que serían juzgados en sede penal. En definitiva, la posibilidad de que la Administración, cuando aprecie indicios de la existencia de delito contra la Hacienda Pública, eleve el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones "en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción" resulta contraria a la ley, lo que obliga a anular el número 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en la redacción derivada del Real Decreto 1070/207, de 29 de diciembre.
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Monográfico Aplicación del “Safe Harbor” en la valoración de los servicios prestados por los socios profesionales a las “sociedades profesionales” (artículo 18.6. LIS)
Impuesto sobre Sociedades
Resumen: Aplicación del “Safe Harbor” en la valoración de los servicios prestados por los socios profesionales a las “sociedades profesionales” (artículo 18.6. LIS)
Fecha: 18/11/2019 Fuente: Enlace: MONOGRÁFICOS/IS-IRPF
El REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modificó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, estableció en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades las “pautas necesarias para realizar el análisis de comparabilidad a efectos de establecer el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, por cuanto este análisis constituye un elemento determinante del método de valoración que se emplee y por lo tanto de la valoración resultante.” [Preámbulo]
En esa modificación se introdujo un “Safe Harbor”, una regla que permitía equiparar el valor convenido y el valor de mercado en los casos de prestaciones de servicios por socios profesionales - personas físicas - a una entidad vinculada. Esta regla, con modificaciones, se ha incorporado en la vigente Ley 27/2014 en el apartado 6 del Artículo 18. Operaciones vinculadas. 6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios. c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los sociosprofesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
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[1] Entidades excluidas de la aplicación de esta norma: ➔ Las que no disponen de medios personales y materiales suficientes para la prestación de servicios; o ➔ Las que disponiendo de ellos no hubieran intervenido realmente en la realización de las operaciones;
en particular las sociedades que prestan servicios de carácter personalísimo.
[1.1]
La
Agencia
Tributaria
publicó
una
NOTA SOBRE
INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS [ver]; LA
INTERPOSICIÓN
DE
en la página 2 , bajo la rúbrica “RIESGOS ASOCIADOS A
SOCIEDADES
EN
EL
DESARROLLO
DE
ACTIVIDADES
PROFESIONALES”, manifiesta: (…) Pero el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad (elusión de la práctica de retenciones, aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF, remansamiento de rentas, etc.). En palabras del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 1496/2012), sentencia confirmada por STS de 4 octubre de 2016 (rec. 2402/2015): “Es cierto que el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”. Por ello, en el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones cobra especial importancia el examen de las circunstancias concretas de cada expediente con el objeto de poder determinar: ➔ Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios (o realizan las operaciones objeto de comprobación) son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica. ➔ En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios (o realizar operaciones), si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real. En el supuesto de que la sociedad carezca de estructura para realizar la actividad profesional que se aparenta realizar, al no disponer de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de servicios de esta naturaleza, o bien teniéndola no hubiera intervenido realmente en la realización de las operaciones, nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad en unas relaciones
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Boletín fiscal Diario comerciales o profesionales en las que no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la actividad desarrollada. [1.2] En estos supuestos de ausencia de medios materiales o no empleo de los mismos en la actividad profesional, la respuesta dada por la Administración tributaria ha consistido en ocasiones en la regularización acudiendo a la figura de la simulación definida en el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (…)
[1.2.] Sirva como ejemplo del criterio de la Administración Tributaria el fijado en la Resolución: 00/08483/2015/00/00 TEAC 02/03/2016. UNIFICACIÓN DE CRITERIO La Sra X es Administradora de la sociedad M, SL, de la que posee el 1,40% del capital social (el resto, el 98,60% es propiedad de sus padres) La entidad M realizaba la actividad de prestación de servicios de radiodifusión y televisión. Tales servicios eran prestados personalmente por su administradora, la Sra. X, circunstancia determinante para la contratación por terceros –emisoras de radio o canales de televisión- de dichos servicios. La Inspección destacó como principal activo en la prestación de los servicios las cualidades profesionales de la Sra. X , que asume la función esencial en la prestación de los mismos. No cabe duda de que la principal función en ambas operaciones es la de prestar un servicio de carácter personalísimo, un servicio que sólo puede ser prestado en ambos casos por la misma persona y que es sustancialmente el mismo. CRITERIO: Cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.
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[2] Entidades incluidas en la aplicación de esta norma: ➔
Las que disponen de medios personales y materiales suficientes para la prestación de servicios; y
➔
Hubieran intervenido realmente en la realización de las operaciones;
[2.1]
La
Agencia
Tributaria
publicó
una
NOTA
SOBRE
INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS (…) Sin embargo, en el caso de que efectivamente se concluya que la entidad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios, el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones debe ir dirigido a determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). Cuando la Administración tributaria detecte la incorrecta valoración, la reacción consistirá en la regularización y, en su caso, sanción de aquellos supuestos en los que exista una ilícita reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas derivada de una incorrecta valoración de las operaciones (…)
[3] Examen del cumplimiento de los requisitos del artículo 18.6. LIS: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. CV 3963- 16 de 20/09/2016 El artículo 18.6 se limita a señalar que la valoración de mercado en los casos de prestaciones de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada, en la medida en la que se cumplan determinados requisitos, será el valor convenido por las partes, por lo que no afecta a la relación laboral de la entidad con el personal contratado en régimen general de la Seguridad Social que desarrolla tareas administrativas y de secretaría.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de
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Boletín fiscal Diario las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios. CV3558-16 de 03/08/2016 El artículo 18.6 de la LIS se limita a señalar que la valoración de mercado en los casos de prestaciones de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada, en la medida en la que se cumplan determinados requisitos, será el valor convenido por las partes. Dentro de estos requisitos se encuentran, entre otros, los dispuestos en las letras b) y c) del artículo 18.6 de la LIS, los cuales se deben de cumplir en sus propios términos, sin que sea posible prorratearlos en función del tiempo de dedicación del socio a la actividad de la entidad.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. CV 3963- 16 de 20/09/2016 Respecto al cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) del art. 18.6 de la LIS, cabe destacar, que la LIS se limita a exigir que ‘’que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables’’, por lo que se entenderá cumplido el requisito, si los criterios se fijan por escrito en los estatutos o por un pacto interno de socios. 2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples [2]. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
Ejemplo:
[2] Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 Disposición adicional centésima séptima. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley: (…) c) El IPREM anual, 6.454,03 euros. (…) .
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Boletín fiscal Diario La Sociedad Profesional SL es una clínica dental, participada por tres socios profesionales: Socio profesional 1, con participación del 52% Socio profesional 2, con participación del 24%, Administrador (cargo gratuito) de la sociedad Socio profesional 3, con participación del 24% no vinculado con los anteriores La sociedad cuenta con los medios personales y materiales adecuados, que participan efectivamente en la prestación de los servicios. Además, tienen contratados dos profesionales sin participación en el capital social, uno de los cuales es el hijo del Socio profesional 1 y otro profesional no vinculados. El cumplimiento de los requisitos del artículo 18.6 a) se determina a partir del análisis de la composición de los ingresos. Ahora bien, la primera duda, no resuelta por la Administación tributaria, en relación con el requisito del artículo 18.6.b) es si, para determinar la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios, deben tenerse en cuenta únicamente los vinculados o todos. Donde la Ley no restringe, no restringiremos nosotros, por eso hemos incluido también las retribuciones del socio profesional 3 (no vinculado). Finalmente, cumpliéndose el resto de requisitos, para la determinación del salario medio de los asalariados, ¿deben tomarse únicamente los profesionales “en nómina” o todos?, y, ¿únicamente los no vinculados o también los vinculados? Al igual que en la duda anterior, y por el mismo criterio, se han tenido en cuenta las retribuciones de todos los socios-profesionales.
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Boletín fiscal Diario Examinando el cuadro de retribuciones, se observa que únicamente al socio profesional 1 le sería de aplicación la regla del Safe Harbor, al resto de personas vinculadas, el socio profesional 2 y al hijo del socio profesional 1 no les sería de aplicación por lo que deberían valorar sus retribuciones aplicando cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, en particular, podrían utilizarse los rendimientos del socio profesional 3 (no vinculado) como comparable interno. CV3558-16 de 03/08/2016 No cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 18.6 de la LIS, “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado”, tal y como establece el artículo 18.1 de la LIS. (…) En tal caso, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS.
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