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Mini Boletín 17/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 17 de OCTUBRE de 2019

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Boletín fiscal Diario

Índice DOG C núm. 7983 (17/10/2019) [PÁG 2]

Model 970 d'autoliquidació de l'impost sobre el risc mediambiental de la producció. EDICTE de 8 d'octubre de 2019, pel qual es fa pública la Sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en el recurs contenciós administratiu número 424/2017.

Sentencia del TSJ de Catalunya de interés [PÁG 7]

IS. Actividades económica. Procedencia o no de aplicar los incentivos fiscales de empresas de reducida dimensión a actividades de arrendamiento de locales.

Nota de prensa [PÁG 10] Consulta de la DGT de interés [PÁG 3]

Índice Autonómico de Competitividad Fiscal (IACF) 2019

ISD. Grupo de parentesco entre cónyuges separados legalmente en una donación.

Resolución del TEAC de interés . [PÁG 5]

LGT. Notificación. Determinar si los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín fiscal Diario

DOGC núm. 7983 (17/10/2019) EDICTE de 8 d'octubre de 2019, pel qual es fa pública la Sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en el recurs contenciós administratiu número 424/2017. [PDF] La secció segona de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en data 17 de juliol de 2019, ha dictat sentència en el recurs contenciós administratiu número 424/2017, interposat per Endesa Generación, SAU, contra l'Ordre VEH/130/2017, de 21 de juny, per la qual s'aprova el model 970 d'autoliquidació de l'impost sobre el risc mediambiental de la producció, manipulació i transport, custòdia i emissió d'elements radiotòxics. La part dispositiva de la Sentència esmentada, traduïda literalment, estableix: “1r. Estimar el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal d'Endesa Generación SAU contra l'Ordre VEH/130/2017, de 21 de juny, per la qual s'aprova el model 970 d'autoliquidació de l'impost sobre el risc mediambiental de la producció, manipulació i transport, custòdia i emissió d'elements radiotòxics, aprovada pel Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, que s'anul·la. 2n. No efectuar imposició de costes.”

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Consulta de la DGT de interés ISD. Grupo de parentesco entre cónyuges separados legalmente en una donación.

Grupo de parentesco

Resumen: esta consulta recuerda que el cónyuge separado legalmente pertenece al Grupo II. Fecha: 19/08/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V0698-19 de 28/03/2019 CONSULTA/ISD

Hechos: La consultante está separada legalmente de su cónyuge que le va a donar un inmueble privativo. SE PREGUNTA SOBRE EL GRUPO DE parentesco a efectos del coeficiente multiplicador La DGT: El artículo 20 de la LISD establece que en el Grupo II están incluidas las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Por otra parte, el artículo 85 del Código Civil establece que solo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges. Siendo esto así, y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987. Normativa:

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 20. Base liquidable. 1. .... 2 ….

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Boletín fiscal Diario a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes: Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros. Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros. Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. .

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Resolución del TEAC de interés Determinar si los acuses o avisos de Notificación recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acre ditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos. Resumen: ---. Fecha: 24/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019 CONSULTA/LGT

Criterio: Los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora. Unificación de criterio.

Normativa:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del RJAP Artículo 59. Práctica de la notificación. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el

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Boletín fiscal Diario expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. (Derogado) 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

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Sentencia del TSJ de Catalunya de interés IS. Actividades económica. Procedencia o no de aplicar los incentivos fiscales de empresas de reducida dimensión a actividades de arrendamiento de locales.

Empresa de arrendamiento

Resumen: Se aplica los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión a la entidad que se dedica al arrendamiento al considerar que existe actividad económica aunque no haya local exclusivamente afecto a esa actividad. Fecha: 25/06/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia de TSJ de Catalunya de 25/06/2019 SENTENCIA/IS

Hechos: Se centra la controversia procesal de autos en la procedencia o no de aplicar como incentivo fiscal para las empresas de reducida dimensión el tipo de gravamen reducido establecido en el artículo 114 del anterior TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al caso de autos ratione temporis, que la mercantil recurrente aplica en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y que la oficina gestora de la Administración tributaria actuante eleva al tipo general en la liquidación provisional que origina la presente litis. Hacienda: la oficina gestora liquidadora se basa para aprobar la liquidación provisional cuestionada, que modifica el tipo impositivo aplicado por la recurrente al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por no realizar la entidad mercantil recurrente actividad económica alguna en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del IRPF. El Art.27.2 de la LIRPF determina que, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza únicamente como actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:

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Boletín fiscal Diario a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa (...)

El contribuyente manifiesta que desarrolla su actividad en el local situado en la calle Cami de Can Creus, 19, de Premià de Dalt (Barcelona). Según la Oficina Gestora la entidad no tiene un local afecto exclusivamente a la actividad. El domicilio que aporta el contribuyente lo es de otra sociedad que comparte administrador con la mercantil actora. El TSJ de Catalunya: Concluimos que si bien no ha quedado acreditado de forma indubitada a través de los documentos aportados consistentes en el modelo censal de inicio de actividad y las tres fotografías, sin pasar por alto el dato proporcionado por la Administración de que el domicilio lo es de otra mercantil que comparte administrador con la mercantil actora, considerábamos que existía actividad económica y local destinado a la gestión de la misma. Consideramos que ese déficit probatorio no podía sobreponerse a la realidad de actividad económica acreditada en autos, que evidencia la realidad de una estructura empresarial y, en

Normativa:

definitiva, permite llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una actividad económica. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 114. Tipo de gravamen.

Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios. 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. 2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

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Boletín fiscal Diario 3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

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Nota de Prensa Índice Autonómico de Competitividad Fiscal (IACF) 2019 MADRID, 15-10-2019. La Unión de Contribuyentes (UC) presenta hoy la tercera edición del Índice Autonómico de Competitividad Fiscal (IACF), correspondiente a 2019. Este índice, publicado por vez primera en 2017 clasifica a todas las comunidades autónomas por su capacidad de competir fiscalmente para retener y atraer empresas y profesionales, generando por tanto actividad económica y empleo. El índice, producido por la Fundación para el Avance de la Libertad con el apoyo de la Unión de Contribuyentes y de la Tax Foundation estadounidense (que elabora un ranking similar para los cincuenta estados de su país), tiene en cuenta los tramos autonómicos de los grandes impuestos, los tributos cedidos a las comunidades, la especificidad canaria y la de los regímenes forales, y los impuestos adicionales establecidos por cada comunidad autónoma. La autora del informe es la prestigiosa economista Cristina Enache (antes Berechet), y en esta ocasión participa también en el acto y encuentro con los medios el presidente de la Tax Foundation, Scott Hodge, de visita en España. Principales conclusiones del IACF 2019. Cabe destacar una ligera contracción de la competencia fiscal entre comunidades, que el año pasado era de 2,23 puntos sobre diez (entre el territorio más competitivo y el menos competitivo) y ahora es de 2,16 puntos. Por otro lado, el índice continúa claramente liderado por Euskadi y por la Comunidad de Madrid, que siguen ocupando las cuatro primeras posiciones (las provincias vascas se miden de forma separada al contar cada una de ellas con administración fiscal propia). Igual que en 2017 y 2018, Vizcaya encabeza el IACF 2019, seguida de la Comunidad de Madrid (que pasa de la tercera a la segunda posición), Álava y Guipúzcoa. En quinto lugar continúa La Rioja, mientras Canarias sigue siendo sexta a pesar de las particularidades fiscales del archipiélago. Las comunidades que más bajan son Asturias y Navarra. El Principado pierde una posición y reemplaza a Aragón como penúltima. La Comunidad Foral, a pesar de disponer de concierto económico, continúa su fuerte retroceso pasando del décimo al decimocuarto puesto. La mejora más pronunciada es la de Galicia, que sube dos posiciones. Mención aparte merece la Comunidad de Madrid, que sigue su ascenso y queda a sólo cuatro centésimas de la primera posición ocupada por Vizcaya.

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Boletín fiscal Diario El último puesto lo ocupa Cataluña, como en 2018. Sólo pierde tres centésimas pero es la única comunidad que queda por debajo del aprobado. Ello se debe sobre todo a la persistencia de un número muy elevado de impuestos autonómicos adicionales a los cedidos por la Administración central, triplicando la media de tributos propios de las demás comunidades.

Descarga el IACF íntegro: http://bit.ly/IACF2019.

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