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Índice Boletines Oficiales
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16/01/2020 COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Cooperativas. Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. Presupuestos. Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Presupuestos. Ley 10/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020.
Extremadura. 16/01/2020 Valoraciones fiscales. Orden de 10 de enero de 2020 por la que se aprueba y publica la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez para estimar el valor de determinados bienes urbanos situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consulta de la DGT
ORDEN FORAL 83/2020, de 13 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, de modificación de la Orden Foral 2496 /2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del IVA para el año 2020.
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IRPF. Los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta con carácter “indistinta” o “solidaria” no pertenecen por ese sólo hecho a todos los cotitulares. Su titularidad vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares
Resolución del TEAC
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IBI. Tipología constructiva, a efectos catastrales, de las viviendas con licencia de uso turístico. Aplicable a las valoraciones catastrales realizadas con la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Barcelona, aprobada en 2017.
Sentencia del TS
Bizkaia. 16/01/2020
UE. 15/01/2020 [ P Á G
se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.° 904/2010 del Consejo, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.
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IVA. Hecho imponible consistente en prestación de servicios de publicidad, consultoría y marketing de una empresa española en favor de una empresa gibraltareña de juego on-line
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Fraude. Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21 de la Comisión, de 14 de enero de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 79/2012, por el que
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Núm. 14 -16/01/2020 COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Cooperativas. Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. [pdf] Presupuestos. Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020. [pdf]
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Presupuestos. Ley 10/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020. [pdf]
Núm. 10 -16/01/2020 Valoraciones fiscales.- Orden de 10 de enero de 2020 por la que se aprueba y publica la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez para estimar el valor de determinados bienes urbanos situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. [pdf]
Núm. 10 -16/01/2020 ORDEN FORAL 83/2020, de 13 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, de modificación de la Orden Foral 2496 /2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020. [pdf]
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15 de enero de 2020 Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21 de la Comisión, de 14 de enero de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 79/2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.° 904/2010 del Consejo, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido [pdf] En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: Artículo 7 Información a los sujetos pasivos 1. Los Estados miembros facilitarán la información en materia de facturación contemplada en el anexo I del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) n o 904/2010, a través del sitio internet establecido por la Comisión. 2. La Comisión brindará acceso al sitio internet mencionado en el apartado 1 a todos aquellos Estados miembros que decidan publicar la siguiente información adicional: a) la información sobre la conservación de facturas contemplada en el anexo II; b) la información adicional codificada electrónicamente exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE; c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el tipo impositivo normal mencionado en el artículo 42, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010; d) a partir del 1 de enero de 2015, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y servicios electrónicos mencionados en el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010.
«d) a partir del 1 de enero de 2021, los tipos impositivos aplicables a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios a las que se aplican los regímenes especiales contemplados en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, a que se refiere el artículo 47 octies, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.».
El título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo establece regímenes especiales destinados a los sujetos pasivos que presten determinados servicios. Dicho capítulo fue modificado por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, que amplió su ámbito de aplicación a las prestaciones de servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos y a las ventas a distancia de bienes.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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Consulta de la DGT de interés IRPF. Los fondos depositados en una Actividad económica cuenta bancaria abierta con carácter “indistinta” o “solidaria” no pertenecen por ese sólo hecho a todos los cotitulares. Su titularidad vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares. Resumen: la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares.
Fecha: 22/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2918-19 de 22/10/2019 CONSULTA/IRPF
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Conforme con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital mobiliario —incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos— que pudiera producir la cuenta bancaria sobre la que se plantea la consulta procederá atribuirlos en su totalidad a quien ostenta el pleno dominio del 50 por 100 y el usufructo del otro 50 por 100 y ello con independencia de quien pudiera figurar como titular formal en los registros bancarios; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical del dinero depositado pertenece solo a uno de los titulares, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. En cuanto a la formalización en la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta conforme a la situación jurídica que existe sobre la misma, es un asunto totalmente ajeno a las competencias de este Centro, por lo que no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
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Resolución del TEAC IBI. Tipología constructiva, a efectos catastrales, de las viviendas con licencia de uso turístico. Aplicable a las valoraciones catastrales realizadas con la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Barcelona, aprobada en 2017.
Viviendas turísticas
Resumen: Las viviendas con licencia de uso turístico se clasificará a efectos catastrales como edificio residencial. Su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”.
Fecha: 17/12/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 05/12/2019 CONSULTAS/IBI
Criterio: Las viviendas con licencia de uso turístico son, por definición legal, viviendas que se ceden por sus propietarios para alojamiento temporal, sin que tal circunstancia afecte a sus características constructivas de vivienda, ya que, como señala la normativa específica (Decreto 159/2012, de 20 de noviembre), deben cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas. En consecuencia, lo procedente es que se clasifiquen, a efectos catastrales, como el edificio residencial del que formen parte, en su misma clase y modalidad; por tanto, conforme a lo previsto en la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”. Criterio reiterado el 5 de diciembre de 2019 en (R.G. 7064-17)
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Sentencia del TS de interés IVA. Hecho imponible consistente en prestación de servicios de publicidad, consultoría y marketing de una empresa española en favor de una empresa gibraltareña de juego on-line.
REGLA DE “USO EFECTIVO”
Resumen: El TS fija como criterio interpretativo de esta sentencia el siguiente: Declarar que se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego online a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.
Fecha: 16/12/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a sentencia del TS de 16/12/2019 SENTENCIA/IVA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (auto de 16/01/2019) consiste en dilucidar si están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de consultoría de marketing y asesoramiento prestados por una empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto cuya destinataria es una empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales. En particular, se trata de esclarecer si dichos servicios, en la medida en que son prestados por una empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto, deben también entenderse utilizados o explotados de forma efectiva en dicho territorio. Teniendo en consideración la cuestión suscitada en el auto de admisión procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar que se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.
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