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Mini Boletín 16/09/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Lunes, 16 de SEPTIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Boletín nº 10 7 del 16.06.2019 [PÁG 2]

Resolución del TEAC de interés . [PÁG 6]

Norma Foral 13/2019, de 6 de septiembre, de convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, de 30 de julio, para aprobar la adaptación normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos

LGT. Falta de motivación del acuerdo de denegación del aplazamiento.

Consulta de la DGT . [PÁG 4] ITP. La excepción a la no sujeción en el ITP sólo se aplica a bienes inmuebles y no a embarcaciones de recreo.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Lunes, 16 de SEPTIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Boletin nº 107 del lunes, 16 de septiembre de 2019 Norma Foral 13/2019, de 6 de septiembre, de convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, de 30 de julio, para aprobar la adaptación normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos [pdf] Artículo único. Se convalida el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, de 30 de julio, para aprobar la adaptación normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos. El Concierto Económico, establece en sus artículos 26, 33 y 36 que el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales y el Impuesto sobre Actividades de Juego son Impuestos concertados que, con excepciones de materias específicas, se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. En virtud de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, el Impuesto especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un Impuesto sobre la fabricación para pasar a ser un Impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos persiguiéndose con esta modificación una reducción de costes administrativos, tanto para los distintos actores del mercado eléctrico, como para la Administración, adaptándose la normativa a lo establecido en el Directiva de la Unión Europea. Mediante el acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 19 de julio de 2017 se acuerda, entre otras adecuaciones del Concierto, la actualización de los preceptos relativos al Impuesto sobre la Electricidad. Fruto de esta concertación se modifica el Concierto Económico por Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Por el presente se adaptan a la normativa tributaria alavesa dichas modificaciones así como las que posteriormente se han operado en dicho Impuesto en virtud de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y del Real Decreto Ley 15/2018,

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de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades de Juego se adapta la normativa a las modificaciones operadas por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido se incorporan las modificaciones operadas por el Real Decreto Ley 26/2018, de 28 Diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía y por el Real Decreto Ley 27/2018 de 28 Diciembre que adopta determinadas medidas en materia tributaria y catastral. Por último se establece con carácter urgente la neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva. Por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 26, 33 y 36 del Concierto Económico se hace necesario introducir en nuestro ordenamiento tributario las modificaciones aludidas. Por otra parte, como se ha dicho anteriormente, es urgente aprobar las disposiciones fiscales necesarias para lograr la neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva.

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Lunes, 16 de SEPTIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Consulta de la DGT de interés ITP. La excepción a la no sujeción en el ITP sólo se aplica a bienes inmuebles y no a embarcaciones de recreo.

Embarcaciones de recreo

Resumen: La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta y no exenta de IVA. Aún en el caso de poder estar exenta no le resultaría la aplicación del art. 20.Uno.25 pues las dos excepciones a la regla general sólo se refieren a inmuebles. No tributa por AJD cuota variable.

Normativa: Ley 37/1992, art. 20.Uno.25 y RDLeg. 1/1993, del ITP, art. 7.5 y 31.2 Fecha: 09/05/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1023-19 de 09/05/2019 CONSULTAS/ITP

Hechos: El consultante pretende comprar una embarcación de recreo perteneciente a una sociedad limitada. La entidad transmitente le ha comunicado que la operación está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que en el momento de la adquisición de la embarcación no se dedujo el citado impuesto. La DGT: 1. La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta a dicho impuesto y no sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, ni aun en caso de estar exenta del IVA por aplicación del artículo 20. Uno 25 de la Ley del IVA, pues las dos excepciones a la regla general de no sujeción establecidas en el artículo 7.5 del texto refundido del ITP y AJD solo están referidas a bienes inmuebles. 2. Aun cuando la operación se documentase en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del documento notarial, al no concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto Refundido del ITP y AJD, pues la compraventa de una embarcación de recreo no tiene la consideración de inscribible en ninguna de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.

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Normativa:

Ley 37/19926, de 28 de noviembre, del IVA Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones 25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley. … Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 7. … 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 31. …. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

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Resolución del TEAC de interés Falta de motivación del acuerdo de denegación del aplazamiento.

Procedimiento

Acuerdo denegatorio de aplazamiento insuficientemente motivado con la afirmación genérica de “dificultades estructurales de tesorería” Resumen: Esta Resolución recuerda que el acuerdo de la Administración concediendo o denegando el aplazamiento debe ser motivado en todo caso.

Normativa: Ley 58/2003, art. 65.1; RD 939/2005, art. 51.1 Fecha: 18/07/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a resolución del TEAC CONSULTA/LGT

En el presente caso, en el acuerdo de denegación de aplazamiento no se indican suficientemente los motivos por los que la AEAT denegó la petición de aplazamiento, pues tan sólo consta una afirmación genérica relativa a las "dificultades estructurales de tesorería de la reclamante" basada en que ésta incumplió su calendario de pagos provisional, en la forma transcrita en el Antecedente de Hecho tercero de la presente resolución. Asímismo, en la Resolución de 6 de mayo de 2016, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de fraccionamiento, se señala que el hecho de que se instase acuerdo de refinanciación al Juzgado de lo Mercantil es prueba de las dificultades estructurales de tesorería que presentaba la entidad recurrente. Este Tribunal debe señalar que la Agencia Tributaria no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos que tratan de fundamentar la denegación del fraccionamiento. Y, asimismo, el mero hecho de instar un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio anticipada de convenio, o concurso de acreedores no puede generar por sí solo la denegación del aplazamiento fundada en "dificultades estructurales de tesorería". La Agencia Tributaria no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos que tratan de fundamentar

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Lunes, 16 de SEPTIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

la denegación del fraccionamiento. Y, asimismo, el mero hecho de instar un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio anticipada de convenio, o concurso de acreedores no puede generar por sí solo la denegación del aplazamiento fundada en "dificultades estructurales de tesorería".

Se reitera lo manifestado en el RG 3271/2015 en cuanto a que el incumplimiento del calendario provisional de pagos es un elemento más a tener en cuenta para valorar la existencia de dificultades estructurales de tesorería.

Normativa:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. 1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. … Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación Artículo 51. Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos. 1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla. Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución.

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