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Mini Boletín 14/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Lunes, 14 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Sábado 12 de octubre de 2019 [PÁG 2]

Actualidad del Poder Judicial

Thomas Cook. Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

IRPF. La juez desestima las reclamaciones para la devolución del IRPF por maternidad en Navarra.

[PÁG 7]

Conclusiones Guipúzkoa. Boletín 1410-2019, N.196 [PÁG 3] Modelo 187. Orden Foral 471/2019, de 9 de octubre, por la que se modifica la Orden Foral 556/2017, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 187 y sus formas de presentación.

del

Abogado

General del TSJUE . [PÁG 10] IVA. Portugal. Prestación de hospitalización y asistencia sanitaria. El abogado general Szpunar se pronuncia sobre la exención del IVA de servicios de hospitalización.

Resolución del TEAC de interés . [PÁG 5]

IVA. Principio de regularización íntegra. Devolución de ingresos indebidos por repercusión improcedente.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Sábado 12 de octubre de 2019 Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. [pdf] Artículo 2. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística para empresas con centros de trabajo en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias durante los meses de octubre y diciembre de 2019 y febrero y marzo de 2020. La bonificación prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, será de aplicación, con carácter excepcional, además de en los meses previstos en dicho artículo, durante los meses de octubre y diciembre de 2019 y febrero y marzo de 2020, para las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, respecto de sus centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias, y acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos que prevé el mencionado artículo. Artículo 9. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística. 1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. 2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019.

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Boletín 14-10-2019, Número 196 Orden Foral 471/2019, de 9 de octubre, por la que se modifica la Orden Foral 556/2017, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 187 y sus formas de presentación. [pdf] Modelo 187 «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y de las trasmisiones de derechos de suscripción». Se aclara que, en las transmisiones de derechos de suscripción sometidas a retención, cuando intervenga un depositario en España, únicamente debe ser dicho depositario quien presente el modelo 187 (y, en su caso el modelo 198 por las operaciones no sometidas a retención), sin que deba informar de estas operaciones el intermediario financiero de la operación. En defecto de dicho depositario en territorio español, deberá presentar el modelo 187 el intermediario financiero o el fedatario público que hubiera intervenido en la operación. Se precisa que no debe presentarse el modelo 187 en relación con los supuestos en los que proceda la realización de un pago a cuenta por el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso a que se refieren el apartado 2.d).5.º del artículo 95 y el ordinal 4.ª del apartado 2 de la disposición adicional sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, el apartado 6.5.º del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, y el último párrafo del apartado 7 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ahora bien, dicha exclusión de la obligación de presentar el modelo 187 se refiere al socio o partícipe, pero no a los restantes obligados tributarios que intervengan en dichas operaciones (intermediarios financieros, fedatarios públicos, entidades gestoras) y que resultan obligados a informar sobre las mismas conforme a lo previsto en el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre. Aunque el modelo 187 incluye operaciones relativas a la transmisión de derechos de suscripción sometidas a retención (si no lo estuvieran, deben incluirse en el modelo 198), para evitar dudas interpretativas al respecto, se modifica el campo «Tipo de operación» del modelo 187 para precisar que la clave «M» relativa a las ventas de derechos de suscripción, se refiere expresamente a operaciones sometidas a la obligación de retención. También se modifican la clave «O» del campo «Clave de origen o procedencia de la adquisición o enajenación» y el campo «Resultado de la operación» con la misma finalidad aclaratoria anterior.

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Por otra parte, se añade un nuevo campo «Gastos de enajenación/Ventas de derechos de suscripción», para incluir la información relativa a los gastos derivados de la venta de derechos de suscripción, lo que permitirá una mayor calidad en la información fiscal de los contribuyentes y en la cumplimentación del borrador de autoliquidación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Al mismo tiempo, se modifica el campo relativo al importe de la enajenación en el caso de la venta de derechos de suscripción, para aclarar que en el mismo se consigne el importe percibido por la entidad obligada a practicar la retención para ser abonado al declarado, sin que dicha cuantía se vea minorada por los gastos de enajenación que haya podido repercutir el depositario por la operación. Por último, y en lo relativo al importe de la retención derivada de la venta de derechos de suscripción, se modifica dicho campo de información del modelo 187, para precisar que debe ser el resultado de aplicar el porcentaje de retención que proceda a la cuantía incluida como importe de la enajenación; es decir, sin que se minore la base de retención en los gastos del depositario.

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Resolución del TEAC de interés IVA. Principio de regularización íntegra. Devolución de ingresos indebidos por repercusión improcedente

IVA

Resumen: En supuestos en los que se hayan deducido cuotas de IVA de forma indebida, que hubieran sido repercutidas improcedentemente, la Administración está obligada a comprobar si el contribuyente tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos. No procede esta devolución cuando las cuotas indebidamente repercutidas no hayan sido ingresadas.

Fecha: 16/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC CONSULTA/IVA

Criterio: El IVA no se devenga si una operación no está sujeta al mismo, aunque el transmitente lo repercuta. La Administración tributaria no puede exigir el ingreso del IVA repercutido pero no devengado, por lo que si efectuara la devolución tendría un perjuicio del que no podría resarcirse. Además, asumiría un coste ajeno al ámbito tributario, al tratarse de una cuestión que debe resolverse entre los interesados como particulares, acudiendo en su caso a la correspondiente vía jurisdiccional. En este sentido, el TJUE ha señalado en supuestos de operaciones no sujetas al impuesto, en las que por error se consignó IVA en las facturas, que dichos importes no pueden calificarse de IVA. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asuntos acumulados C78/02 a C-80/02, Maria Karageorgou y otros. Reitera criterio de RG 00/01972/2017 (25-06-2019) en lo relativo a la no procedencia de la deducción del IVA indebidamente soportado. Criterios relacionados RG 00/07547/2012 (25-05-2015) y 00/00145/2011 (23-05-2013) relativos a la no exigencia por la Administración de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas y no ingresadas.

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Normativa:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de IVA. Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude. Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.

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Actualidad del Poder Judicial La juez desestima las reclamaciones para la devolución del IRPF por maternidad en Navarra

Navarra

Destaca que el legislador navarro excluyó de forma consciente dichas prestaciones y considera que la sentencia del Supremo favorable a las madres en el resto de España no es aplicable debido a la autonomía tributaria de la Comunidad foral Resumen: La juez ha dado la razón al Gobierno foral en su contencioso con las madres y padres navarros y ha desestimado las seis demandas interpuestas para la devolución del IRPF por maternidad.

Fecha: 11/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Nota NOTICIAS/IRPF

En sendas sentencias que pueden ser recurridas en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la magistrada que ha enjuiciado los seis recursos considera que el legislador navarro quiso excluir como exentas del IRPF las prestaciones por maternidad, que la doctrina que fijó el Tribunal Supremo para el resto de España no es aplicable en la Comunidad foral debido a su autonomía tributaria reconocida en la Constitución, así como que las dos normas que regulan el impuesto —la estatal y la navarra—no son homólogas. Estas sentencias, dictadas por la misma juez en los tres juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona debido a la abstención de sus titulares al estar en una situación análoga a la de los recurrentes, tienen su origen en los recursos presentados por seis madres y padres contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, que había desestimado las reclamaciones económico administrativas formuladas contra Hacienda por la tributación del IRPF de 2016. El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo fijó que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF. Lo hizo interpretando un artículo de la ley estatal de IRPF que, al igual que ocurre en la norma foral que regula este impuesto, no incluye la maternidad entre las prestaciones exentas de tributación. La juez explica que a ella solo le compete examinar la cuestión a la luz de la normativa foral vigente, de forma ajena a las pretensiones de índole política o social. “Dicho de otro modo, hay que situar en un plano las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan y, en otro plano distinto totalmente ajeno, la calificación jurídica sobre la conformidad o no a derecho de un acto administrativo, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jurídicos”, apunta.

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En este sentido, la magistrada señala que el Supremo “ha sentado doctrina legal respecto al precepto homólogo en la legislación estatal, en sentido favorable a las tesis de las demandantes al considerar que en la expresión prestaciones por nacimiento se incluye también la prestación por maternidad”. Y lo hace, añade, vía interpretativa, considerando tres criterios: el primero, el de la valoración de la exposición de motivos de la ley estatal, que, advierte la juez, tiene una dicción distinta a la de la ley foral; el segundo, gramatical; y el tercero, sistemático. A tenor del examen de estos criterios, la juez concluye que el legislador navarro ha querido excluir como exentas del IRPF las prestaciones por maternidad. En cuanto a la exposición de motivos de la norma foral, la magistrada destaca que “no contiene mención explícita alguna a la exención de la prestación de maternidad, a diferencia de la norma estatal”, que sí tiene. Por tanto, como señaló el letrado del Gobierno de Navarra en el juicio, no hay discrepancia alguna entre el concreto precepto y el tenor de la exposición de motivos. Además, prosigue la juez, así como la exposición de motivos de la ley foral no dice nada, por el contrario la memoria justificativa de la misma que acompañaba al proyecto de ley “se explica de forma clara y precisa que se excluye la prestación de maternidad como exenta del IRPF”. El recorrido sufrido por el proyecto durante su tramitación parlamentaria pone de manifiesto que el legislador foral ha querido dejar fuera del ámbito de la exención en el IRPF a las prestaciones por maternidad. La juez apunta que la propia sentencia del Supremo de octubre de 2018 reconocía que las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social es distinta de las que otorguen en su caso las Comunidades Autónomas o los entes locales de carácter complementario derivado de la libertad de configuración del legislador que puede, en todo caso, justificar un tratamiento distinto a efectos o no de la exención. En relación a los criterios interpretativos, la magistrada abunda en que la voluntad del legislador no ha sido la de incluir la prestación de maternidad como renta exenta, pues se compadecería mal con la previsión explícita como rendimientos del trabajo de las prestaciones por incapacidad temporal por paternidad y maternidad, percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales. “Todas las madres españolas, incluidas las navarras, tienen derecho a la prestación por maternidad, claro, esto no se discute, pero otra cosa es el tratamiento fiscal o tributario, que puede ser diferente en el Estado y en Navarra”, asegura la juez, que añade que hay otras prestaciones, por ejemplo el subsidio por desempleo, que es renta no exenta y, aunque es de ámbito nacional, tiene un tratamiento tributario propio. Al respecto, reitera que la voluntad del legislador foral se puso de manifiesto en la supresión de la exención que rigió en Navarra durante años, que, al hilo de las alegaciones de trato discriminatorio y desigualdad, supuso un régimen de exenciones por razones familiares más amplio que el aplicable al territorio común, lo cual era legítimo por virtud del régimen tributario propio y pleno. Si el legislador navarro hubiera querido mantener la exención, zanja la juez, “bastaba con no haber modificado el precepto” y haberlo dejado como estaba. Sobre el trato discriminatorio, la magistrada señala en primer lugar que, aunque nadie ha planteado la constitucionalidad de la ley foral, al hilo de las alegaciones sobre la pretendida discriminación práctica se ha de recordar la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para regular de manera autónoma el IRPF a partir de un régimen fiscal propio, así como del convenio establecido sobre la base de la disposición

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adicional primera de la Constitución. Esto impide, apostilla la sentencia, considerar en situaciones homólogas a quienes estén sometidos a los regímenes tributarios forales o al régimen común. El principio de igualdad no puede ser entendido como uniformidad en materia financiera o en cualquier otra, ya que acabaría con el principio de autonomía; sin embargo, sí actúa como garantía de que las posiciones jurídicas fundamentales y básicas de los ciudadanos —en el momento de recibir servicios o al contribuir a los gastos públicos— no deben ser diferentes dependiendo de su localización. Por todo ello, la juez rechaza la supuesta discriminación alegada por los demandantes sobre una discriminación a las madres y padres navarros. El resultado, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo analizada, podrá sugerir a los interesados una suerte de trato discriminatorio, “pero no lo es desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico constitucional como ha quedado expuesto”. Para finalizar, la juez opina que “no se puede trasladar un problema de política legislativa al ámbito judicial”. Y concluye: “Será el legislador el que, en su caso, si quiere, tras los trámites oportunos en el ámbito parlamentario, quien adapte o modifique la norma que este órgano jurisdiccional debe aplicar, debiéndose desestimar de plano todas las argumentaciones de tipo político que puedan contener las demandas, que siendo las mismas muy respetables, son ajenas a un proceso judicial contencioso administrativo que trata, como ya se ha dicho hasta la saciedad, exclusivamente del control jurídico de la actuación administrativa, es decir, si se ajusta o no al ordenamiento jurídico”.

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Conclusiones del Abogado General del TSJUE IVA. Portugal. Prestación de hospitalización y asistencia sanitaria.

IVA

El abogado general Szpunar se pronuncia sobre la exención del IVA de servicios de hospitalización Resumen: los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por una entidad que no sea una entidad de derecho público, en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de derecho público, están sometidos a la exención del IVA, con independencia de la proporción de esos servicios respecto del conjunto de los servicios prestados por dicha entidad.

Fecha: 10/10/2019 Fuente: web del TSJUE Enlace: acceder a Conclusiones SENTENCIA/IVA

Derecho portugués La exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 fue incorporada al Derecho portugués mediante el artículo 9, punto 2, del Código do IVA (Código del IVA). El artículo 12, apartado 1, letra b), de ese Código, en la versión vigente hasta el 31 de marzo de 2016, preveía que podían renunciar a esa exención los establecimientos hospitalarios, clínicas, ambulatorios y otros centros similares que no sean titularidad de personas jurídicas de Derecho público, ni de instituciones privadas integradas en el sistema nacional de salud. Esta misma disposición, en su versión vigente a partir del 31 de marzo de 2016, restringe la posibilidad de que las personas jurídicas de Derecho público renuncien a la exención a los servicios que no resulten de convenios celebrados con el Estado en el ámbito del sistema de salud. Con arreglo al artículo 12, apartado 3, de ese mismo Código, el sujeto pasivo optará por el régimen de tributación durante un período mínimo de cinco años. Cuestión prejudicial:

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La primera cuestión prejudicial se refiere a las circunstancias en las que deba considerarse que los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria, prestados por una entidad privada, se prestan «en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público» a los efectos del artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, a los que en consecuencia se aplica la exención del IVA prevista en esa disposición. EL Abogado General concluye: El artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por una entidad que no sea una entidad de Derecho público, en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público, están sometidos a la exención prevista en dicha disposición, con independencia de la proporción de esos servicios respecto del conjunto de los servicios prestados por dicha entidad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si los servicios se prestan en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público. Al llevar a cabo esa apreciación, ese órgano jurisdiccional debería tomar en consideración, en particular, si esos servicios se prestan en el marco del seguro de enfermedad que sea obligatorio o que constituya uno de los sistemas de seguro alternativo de entre los cuales el asegurado deba elegir y que tenga por objetivo satisfacer las necesidades básicas en el ámbito de la asistencia médica. Normativa:

Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del IVA CAPÍTULO 2. Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general Artículo 132

1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones; b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos;

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