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Mini Boletín 12/03/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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JUEVES, 12 de MARZO de 2020

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Boletín fiscal Diario

Índice Boletines Oficiales 12/03/2020 Navarra. ORDEN FORAL 33/2020, de 4 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 27/2009, de 27 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y se establecen los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador y la Orden Foral 231/2013, de 18 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueban los modelos 210 y 211 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente y la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación . [ P Á G 2 ]

Consulta de la DGT IS. Tipo reducido para las entidades de nueva creación. Una nueva entidad puede aplicar el tipo reducido para nuevas entidades si una entidad vinculada constituida con anterioridad tiene el mismo objeto social pero la misma nunca ha iniciado actividad alguna. [ P Á G 3 ]

Resolución del TEAC IVA. Se pronuncia sobre el IVA de las operaciones entre la casa central y sucursal. La sociedad reclamante ha de calificarse como holding mixta, ya que detenta participación en varias filiales, a algunas de las cuales presta servicios de gestión. Se trata de servicios que se retribuyen en función de los costes incurridos y de las perspectivas de negocio de las filiales en las que participa. En el ejercicio regularizado solo factura servicios a una de sus filiales, aunque manifiesta prestar servicios a todas ellas. [ P Á G 4 ]

Consulta publicada en el BOICAC Consulta1 de BOICAC 120/DICIEMBRE 2019. Pago de dividendos. Sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relativas al pago de dividendos. [ P Á G 5 ]

Sentencia del TS de interés IVA. Gastos vehículos afectos a actividades profesionales. La normativa española del IVA no es contraria a la Directiva del IVA y, por tanto, la deducción del IVA soportado por los gastos de un vehículo afecto a actividad profesional no tiene porqué ser necesariamente del 100 por 100. [ P Á G 9]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales Nº 50 12/03/2020 ORDEN FORAL 33/2020, de 4 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 27/2009, de 27 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y se establecen los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador y la Orden Foral 231/2013, de 18 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueban los modelos 210 y 211 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente y la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación. Una vez cerrados los cambios técnicos que pueden abordarse para el ejercicio 2019, se procede en esta Orden Foral a aprobar las modificaciones pendientes relativas al modelo 189, para completar de este modo el conjunto de modificaciones relativas a las declaraciones informativas de dicho ejercicio. Así, el artículo primero de la presente Orden Foral modifica la Orden Foral 27/2009, de 27 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y se establecen los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, para adaptarlo a la información requerida para un adecuado funcionamiento de los nuevos sistemas de asistencia al contribuyente relativos a la cartera de valores de éste. Para ello, en primer lugar, se modifica el campo “CLAVE DE MERCADO”, para establecer la distinción entre los mercados de valores extranjeros de la Unión Europea y del resto de países extranjeros. En segundo término, se modifica el campo “NÚMERO DE VALORES”, para homogeneizar la fórmula de cómputo de los mismos con el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, declarando el número total de títulos del declarado. En último lugar, se añade un nuevo campo “CLAVE DE TITULARIDAD”, para diferenciar entre el titular pleno propietario y el nudo propietario de los valores objeto de dicha declaración informativa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Económico entre Navarra y el Estado, en la exacción del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Navarra aplicará normas sustantivas y formales del mismo contenido que las establecidas en el Estado. En su virtud, el artículo segundo modifica la Orden Foral 231/2013, por la que se aprueban los modelos 210 y 211, adicionando un párrafo segundo en la letra a) del artículo 11.1, para así equiparar la regulación del modelo 210 a la regulación del Estado. Entrada en vigor. Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Las modificaciones del modelo 189 serán de aplicación a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de marzo de 2020, en relación con la información correspondiente a 2019.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta de la DGT IS. Tipo reducido para las entidades de nueva creación. Una nueva entidad puede aplicar el tipo reducido para nuevas entidades si una entidad vinculada constituida con anterioridad tiene el mismo objeto social pero la misma nunca ha iniciado actividad alguna.

ENTIDADES de nueva creación

Resumen: Fecha: 11/12/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V3382-19 de 11/12/2019 CONSULTA/IS

HECHOS: La entidad consultante, entidad A, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en el ejercicio 2016, siendo su objeto social la programación web y el desarrollo de videojuegos. Está participada por tres socios, dos de ellos ostentan el 33% del capital social respectivamente y un tercero participa en un 34%. Además, los tres socios ostentan el cargo de administradores solidarios. Uno de los socios participa desde el año 2015 en otra sociedad, entidad B, en un 50% de su capital social. Dicha mercantil contempla en su objeto social la actividad de diseño web y videojuegos, pero no ha desarrollado hasta el momento esta actividad. PREGUNTA: Si la entidad consultante puede aplicar el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades, referente a entidades de nueva creación. La DGT: En el presente caso, la entidad consultante (A) incurre en el supuesto de vinculación señalado con la entidad B, pero, según el escrito de consulta, a pesar de que el objeto de la entidad B es similar (“diseño web y videojuegos”) al de la entidad A (“programación web y desarrollo de videojuegos”), la primera no ha desarrollado actividad alguna, por lo que no ha podido ser objeto de transmisión a la segunda a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1.a) de la LIS. Por tanto, en la medida en que no parecen concurrir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 29.1 de la LIS y, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos al efecto en el referido artículo, la entidad A podría aplicar el tipo de gravamen del 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

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Resolución del TEAC de interés IVA. La sociedad reclamante ha de calificarse como holding Servicios a mixta, ya que detenta participación en varias filiales, a filiales algunas de las cuales presta servicios de gestión. Se trata de servicios que se retribuyen en función de los costes incurridos y de las perspectivas de negocio de las filiales en las que participa. En el ejercicio regularizado solo factura servicios a una de sus filiales, aunque manifiesta prestar servicios a todas ellas Resumen: Fecha: 26/02/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 26/02/2020

Criterio: La entidad realiza, en consecuencia, una actividad económica, por la prestación de servicios retribuidos a la única filial con la que se relaciona de este modo, y otra no económica, constituida por los servicios que no son facturados a las filiales, según resulta del auto del TJUE de 12 de enero de 2017, MVM, asunto C28/16, al que se hace referencia en la resolución. Esto resulta en una limitación de su derecho a la deducción de las cuotas soportadas. La deducción del IVA soportado por los gastos generales en que se incurre para el desarrollo de la actividad de la entidad habrá de efectuarse, por tanto, conforme a un criterio de reparto que considere la actividad económica y no económica desarrollada por la sociedad. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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Consulta publicada BOICAC Sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relativas al pago de dividendos.

Pago de dividendos

Resumen: Fecha: 12/2019 Fuente: web del ICAC Enlace: Consulta1 de BOICAC 120/DICIEMBRE 2019 CONSULTA/contabilidad

Cuestiones planteadas. La consulta versa sobre las siguientes cuestiones: a) El tratamiento contable de los dividendos de opción, dividendo en acciones, o dividendo flexible (los también denominados “scrip dividend”), y si a partir del año 2020 dicho tratamiento se va a ver afectado por lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Resolución del ICAC (RICAC) de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de la sociedades de capital, con motivo de su entrada en vigor. b) Si a raíz de la entrada en vigor de la citada RICAC se mantienen vigentes las interpretaciones del ICAC publicadas en las siguientes consultas: - Consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, sobre la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas. - Consulta 2 del BOICAC nº 47, de septiembre de 2001, sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo.

Contestación. En el artículo 35.4 de la Resolución se incluye un cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 88 mencionada,

en la Resolución se indica que en la fecha de entrega de los derechos de asignación, en todo caso, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero. Esta circunstancia hace necesario establecer hasta qué fecha debe continuar aplicándose el criterio anterior y a partir de cuál se aplicará el nuevo. En relación con este asunto, cabe traer a colación la Disposición transitoria única y la Disposición final única de dicha Resolución, según las cuales:

“Disposición transitoria única. Primera aplicación de la resolución. 1. Las normas de desarrollo aprobadas por esta resolución se aplicarán de forma prospectiva. No obstante, las sociedades podrán optar por aplicar la resolución de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

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Boletín fiscal Diario 2. La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.” Por tanto, el

nuevo criterio contable que introduce la Resolución sólo resultará de aplicación obligatoria en aquellas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, manteniéndose vigente hasta ese momento el criterio interpretativo anterior desarrollado en la consulta 1 del BOICAC nº 88 y sin perjuicio de que la sociedad pueda optar en la fecha de comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020 por aplicar el nuevo criterio de forma retroactiva. Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, sobre la vigencia de dos consultas publicadas en el BOICAC, en la consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, se analiza el adecuado tratamiento contable de la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas contabilizadas siguiendo el criterio del coste, en los siguientes términos:

”La norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad establece que los valores negociables de renta variable "se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra". En el caso de acciones recibidas totalmente liberadas deberán aplicarse los criterios contenidos en las letras a) y c) de dicha norma de valoración, por lo que el precio de adquisición estará constituido por el importe de los derechos preferentes de suscripción segregados de las acciones antiguas. Dicho importe será el del coste de los derechos, que "se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia" y que disminuirá, al mismo tiempo que se incorpora al precio de adquisición de las nuevas acciones, el precio de adquisición de las antiguas.” La referida norma de valoración señala también que: "En todo caso, deberá aplicarse el método del precio medio o coste medio ponderado por grupos homogéneos; entendiendo por grupos homogéneos de valores los que tienen iguales derechos". Por tanto, si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, el valor total de la cartera no se verá alterado, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por el contrario, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados, modificándose en consecuencia su coste medio ponderado, y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas.” Por su parte, en la consulta 2 del BOICAC nº 47 se analiza el criterio aplicable a los dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo, y se concluye lo siguiente (en relación con acciones que también siguen el criterio del coste):

“Si nace el derecho de cobro de un dividendo acordado, cuestión que deviene del campo jurídico, la contabilidad debe registrarlo, lo que genera el correspondiente ingreso. No obstante, cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho, ya que si bien ésta debe atender al importe acordado, sin embargo dado que se va a intercambiar el derecho de cobro por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta indicada en primer lugar, hubiera producido una valoración que no habría aumentado la valoración de la inversión inicial, cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9.”

El cambio de criterio introducido en el artículo 35.4 de la Resolución, en comparación con el publicado en la consulta 1 del BOICAC nº 88, se fundamenta en la circunstancia de que la sociedad otorgue al socio la alternativa de recibir efectivo a cambio del derecho de asignación entregado, circunstancia que no concurre en ninguno de los dos supuestos descritos en las consultas que se han reproducido.

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Boletín fiscal Diario Sobre la base de este razonamiento, las interpretaciones publicadas en la consulta 1 del BOICAC nº 9 y la consulta 2 del BOICAC nº 47 en relación con inversiones en instrumentos de patrimonio valorados al coste se mantienen en vigor tras la publicación de la Resolución de 5 de marzo de 2019, dado que tales interpretaciones no entran en contradicción y son conformes con lo dispuesto en el artículo 35.1 de dicha Resolución Criterio consulta 1 del BOICAC nº 88, de diciembre de 2011, para ACTIVOS FINANCIEROS VALORADOS A VALOR RAZONABLE NOTA: a día de hoy, 12.03.2020 está pendiente de aprobación el Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, que prevé la eliminación de la cartera de “ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS A NEGOCIAR” (valorados a valor razonable con cambios en Patrimonio Neto) . No obstante, es posible que su aplicación tenga carácter retroactivo con efectos 01.01.2020 1) LA SOCIEDAD ADQUIERE NUEVAS ACCIONES TOTALMENTE LIBERADAS a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar Tanto las acciones antiguas como las nuevas se valoran a valor razonable. Cuenta 540.0 763.0

Al cierre del ejercicio Inversiones financieras a CP en instrumentos de patrimonio Beneficios por valoración de instrumentos financieros a valor razonable. Cartera de negociación

Debe Incremento VR

Haber Incremento VR

b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta Tanto las acciones antiguas como las nuevas se valoran a valor razonable. Cuenta 250 900

Al cierre del ejercicio Inversiones financieras a LP en instrumentos de patrimonio Beneficio AF disponibles para la venta

Cuenta 830.1 479

Al cierre del ejercicio Impuesto diferido Diferencias temporarias imponibles

Cuenta 900 830.1 133

Al cierre del ejercicio Beneficio AF disponibles para la venta Impuesto diferido Ajustes por valoración en AF disponibles para la venta

Debe Incremento VR

Haber Incremento VR

Debe Incremento VR * TG

Haber Incremento VR * TG

Debe Incremento VR

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Haber Incremento VR * TG Diferencia

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Boletín fiscal Diario 2) LA SOCIEDAD ENAJENA LOS DERECHOS EN EL MERCADO SECUNDARIO a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar Cuenta 540.1 540.0

Por la segregación de los derechos Derechos de suscripción preferente Valoración Derecho Preferente Asignación valor accs antiguas / (nº antiguas + nº nuevas) = DPA Inversiones financieras a CP en instrumentos de patrimonio

Cuenta

Por la venta de los derechos por un valor inferior al de segregación

57x 666 540.1

Tesorería Pérdidas procedentes de valores negociables Derechos de suscripción preferente

Debe

Haber

DPA DPA Debe

Haber

Importe Diferencia DPA

b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta El valor segregado del Derecho de suscripción preferente no tiene por qué coincidir con el posterior valor de mercado: Cuenta 540.1 250

Por la segregación de los derechos Derechos de suscripción preferente Valoración Derecho Preferente Asignación valor accs antiguas / (nº antiguas + nº nuevas) = DPA Inversiones financieras a LP en instrumentos de patrimonio

Cuenta

Por la venta de los derechos por un valor inferior al de segregación

57x 666 540.1

Tesorería Pérdidas procedentes de valores negociables Derechos de suscripción preferente

Debe

Haber

DPA DPA Debe

Haber

Importe Diferencia DPA

3) LA SOCIEDAD VENDE A LA SOCIEDAD EMISORA, QUE ABONA EL IMPORTE DE LA VENTA CON LA CORRESPONDIENTE RETENCIÓN FISCAL a) En el caso de Activos Financieros mantenidos para negociar Cuenta 545 760

Por el reconocimiento Dividendo a cobrar Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio

Debe Importe Bruto

Cuenta 57x 545 473

Por el cobro Tesorería Dividendo a cobrar HP Deudora por retenciones

Debe Importe neto

Haber Importe Bruto Haber Importe Bruto

Importe x TR

b) En el caso de Activos Financieros disponibles para la venta Cuenta 545 760

Por el reconocimiento Dividendo a cobrar Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio

Debe Importe Bruto

Cuenta 57x 545 473

Por el cobro Tesorería Dividendo a cobrar HP Deudora por retenciones

Debe Importe neto

Haber Importe Bruto Haber Importe Bruto

Importe x TR

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Sentencia del TS La normativa española del IVA no es contraria a la Directiva del IVA y, por tanto, la deducción del IVA soportado por los gastos de un vehículo afecto a actividad profesional no tiene porqué ser necesariamente del 100 por 100.

Gastos vehículos

Resumen: la normativa del IVA respecto a los gastos de un vehículo afecto a la actividad profesional es acorde con el derecho de la UE. Fecha: 26/02/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 26/02/2020 SENTENCIA/IVA

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: "Determinar si el artículo 95. Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea". La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva y en los artículos 168 ª) y 173.1 de la Directiva 2006/112/ CE del Consejo, de 28 de diciembre de 2006, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia.

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