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Mini Boletín 11/02/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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Martes, 11 de FEBRERO de 2020

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Boletín fiscal Diario

Índice Boletines Oficiales 11/02/2020 Convalidación. Resolución de 4 de febrero de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social. [ P Á G 2 ]

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Medidas fiscales y administrativas. Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020. [ P Á G 2 ]

Nota de la AEAT LGT. La posición de la AEAT en los procesos concursales. [ P Á G 4 ]

Resolución del TEAC ITP. Exención operaciones societarias. Situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Incondicionalidad de la exención establecida en el articulo 45.1.B.10. CAMBIO DE CRITERIO. [ P Á G 7 ] ISD. Efectos del reconocimiento de la reducción de la base imponible en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración. [ P Á G 8 ]

Sentencia del TS TPO. Sujeción o no al impuesto sobre actos jurídicos documentados (documentos notariales, cuota proporcional) de una escritura pública por la que se transmite una oficina de farmacia [ P Á G 9 ]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín fiscal Diario

Boletines Oficiales miércoles 11 de febrero de 2020, Núm. 31 Resolución de 4 de febrero de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social. :

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Medidas fiscales y administrativas. Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020. Resumen: IRPF: Las modificaciones en materia de IRPF incluyen tres novedades sustanciales. La primera es un incremento de un punto y medio porcentual en la escala de gravamen correspondiente a los dos tramos más altos de IRPF, para conseguir una progresión más ajustada en la escala del impuesto. La segunda es la incorporación de algunos límites de renta para la aplicación de distintas deducciones, al efecto de que sean las rentas más bajas las que más se beneficien de los beneficios fiscales. La tercera es la creación de dos nuevas deducciones, reguladas en los puntos 12 y 13 del artículo 1.Dos, denominadas 'Deducción por arrendamiento de vivienda habitual para contribuyentes menores de 36 años' y 'Deducción por adquisición de bicicletas de pedaleo no asistido'. Aparte de estos cambios, también se han incluido algunas modificaciones que obedecen en su mayoría a criterios técnicos, con la finalidad de mejorar la calidad de la norma mediante la corrección de referencias externas y remisiones internas que contenían errores o inexactitudes. También se han incluido algunas precisiones que obedecen a la finalidad de establecer reglas de cálculo específicas para el cálculo en los supuestos de desgravaciones que incluyan gastos que a la vez se encuentran parcialmente financiados con cargo a subvenciones. Por último, y según informe preceptivo del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, se elimina el apartado 8 del artículo 1.Dos Deducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja, al incumplir el límite establecido en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. IP: En materia del impuesto sobre el patrimonio, se suprimen las bonificaciones autonómicas sobre la cuota que constituían la única regulación propia sobre la materia, por lo que en aplicación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será de aplicación directa lo previsto en la legislación nacional.

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ISD: El impuesto sobre sucesiones y donaciones también es objeto de dos medidas, que afectan tanto a la modalidad mortis causa como a la inter vivos, consistente en la fijación de un nuevo límite para la deducción prevista del 99 %, que ahora se condiciona a que la base liquidable sea inferior o igual a 400.000 euros, en vez de a los 500.000 euros anteriormente previstos. En combinación con esta media, se prevé que la deducción sea del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros. Esta nueva regulación encuentra su justificación en la necesidad de fijar determinados límites a partir de los cuales la deducción contribuya mejor a la equidad distributiva. ITPyAJD: El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recupera para los contribuyentes los tipos reducidos para adquisición de vivienda de protección oficial y de vivienda para jóvenes, incluyendo además para estos un tipo superreducido cuando adquieran vivienda en pequeños municipios. EN LA LEY DE PRESUPUESTOS: Tasas: Se mantienen para el año 2020 las tarifas de cuantía fija de las tasas en la cuantía exigible en 2019. Recargo sobre el impuesto sobre actividades económicas. Se establece un recargo del 12 % de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

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Nota de la AEAT La posición de la AEAT en los procesos concursales [ver nota completa]

Concursos

Resumen: la AEAT aclara su posición en los procesos concursales Fecha: 2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1262-18 NOTICIA/LGT

1. ASISTENCIA DE LA AEAT A LA JUNTA DE ACREEDORES. Postura de la AEAT ante las Propuestas de Convenio y la asistencia a las Juntas correspondientes. La Administración tributaria manifiesta que para que adopte la decisión de apoyar una determinada propuesta de convenio tendrá en cuenta distintos factores:

✓ la existencia o no de quitas, ✓ la duración de las posibles esperas, y ✓ la proporción del crédito de la Agencia Tributaria que se verá afectada por la posible propuesta de convenio que resulte aprobada, respecto del total de los créditos de la Agencia en el concurso. 2. PROBLEMAS DE LIQUIDEZ CON VIABILIDAD DE LA CONCURSADA. Aplicación del artículo 84.3 de la Ley Concursal y las posibilidades de modificar el criterio del vencimiento en los créditos contra la masa. La Administración tributaria, entiende que, en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la LGT, amparándose en el interés general de sus créditos “no puede acordar que el pago de sus créditos se realice de forma distinta a la prevista en la Ley y los reglamentos de desarrollo”, y además, recuerda que la no es posible la postergación de los plazos, ya que el artículo 84.3. de la Ley Concursal (redactado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003) contiene, al respecto, una salvedad muy importante “esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, alimenticios o ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social". 3. PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES EN CASO DE FALTA DE CONTABILIDAD. Necesidad de denuncia del delito tipificado en el artículo 259.1.6º del Código Penal. Ni la legislación concursal ni la legislación tributaria contemplan que se pueda eximir a la sociedad concursada de la llevanza de la contabilidad y de la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que la administración concursal deberá adoptar las medidas que correspondan para el cumplimiento de dichas obligaciones. En la nota emitida por la AEAT, parece recomendar a la Administración Concursal, la posibilidad/necesidad de proceder a la inmediata denuncia de los hechos ante las autoridades del orden jurisdiccional penal, al estar tipificada dicha conducta como un delito de insolvencia punible en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el cual dispone: “1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

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Boletín fiscal Diario (…) 6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor. 8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo. 9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial. 2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.”

Si la Administración Concursal obra así, la Administración Tributaria lo “tendrá en cuenta, junto con el resto de circunstancias concurrentes, a la hora de apreciar si se ha obrado con la diligencia necesaria y determinar la existencia o no de responsabilidades tributarias derivadas de la falta de presentación de las autoliquidaciones por la inexistencia de información contable, conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la LGT.” 4. BAJA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y RETENEDORES. Requisitos y forma de tramitación. La baja en el censo de empresarios de sociedades extinguidas es obligación de la Administración Concursal y debe presentarse en el plazo de un mes desde que se haya realizado la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil. 5. COMPENSACIÓN DE OFICIO. Compensación de créditos contra la masa por parte de la AEAT. La controvertida cuestión relativa a la compensación de créditos contra la masa ha quedado resuelta por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019, R.G. 217-2018, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se establece el siguiente criterio: "1.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa. 2.- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no cabe una interpretación simplemente literal de la regla del apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que es precisa su interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los artículos 8.3º, 55, 56 y 57.3. 3.- La compensación de oficio constituye un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración tributaria sin plantear previamente un incidente concursal ante el Juez del Concurso." 6. PROBLEMAS DE GESTIÓN EN REAPERTURAS DE CONCURSOS. Modos de comunicación a la AEAT de las reaperturas de concursos.

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Boletín fiscal Diario A la reapertura de concurso, tal como dispone el artículo 179 de la Ley Concursal, “se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.” La forma de poner en conocimiento de la AEAT la reapertura del concurso sería mediante el envío de un correo electrónico a la dirección habilitada, adjuntando la documentación necesaria. 7. FACTURAS RECTIFICATIVAS DE IVA EN LAS CERTIFICACIONES DE LA AEAT. Identificación de las facturas rectificativas cuando se incluyen en las certificaciones de la AEAT. En la certificación de deudas que emite la AEAT, se incluye una cláusula genérica relativa a las facturas rectificativas de IVA: “A la deuda recogida en el presente certificado se deberá añadir por parte de la administración concursal toda aquella nacida de las autoliquidaciones derivadas de la modificación de las bases imponibles de IVA como consecuencia de la emisión de facturas rectificativas correspondientes, ello de acuerdo con lo establecido en los artículo 80.Tres, 99.Tres y 114 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre”. Si se producen dichas modificaciones y se incluyen en las certificaciones subsiguientes, la Administración Concursal deberá llevar un adecuado control para poder relacionarlas con el ejercicio correspondiente. 8. ACUERDOS SINGULARES. Posibilidades de suscripción de estos acuerdos, incluso en situaciones preconcursales, para favorecer la continuidad de las empresas viables. En las situaciones concursales, el acuerdo singular podrá contener aquellas condiciones y garantías que se estimen necesarias para la mejor recuperación del crédito público (al tratarse de un acuerdo especial, en él caben distintos tipos de pactos y cláusulas relativos a plazos, periodicidad de pagos, garantías y su formalización, etc.). Sin embargo, sí que deben tenerse en cuenta una serie de requisitos mínimos: ✓ El acuerdo en cuestión incluirá unas condiciones singulares de pago que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el Convenio o Acuerdo que ponga fin al proceso concursal. ✓ El límite temporal hasta el cual la AEAT va a suscribir acuerdos singulares respecto de su crédito privilegiado lo constituye la fecha de eficacia del convenio de acreedores establecida en el artículo 133.1 de la Ley Concursal, eficacia que se produce desde la fecha de la sentencia que apruebe el convenio, salvo que el Juez acuerde retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia alcance firmeza. ✓ Será necesario haber satisfecho todos los créditos calificados como créditos contra la masa, así como, si los hubiera, los créditos originados con posterioridad a la fecha de eficacia del convenio general suscrito. Su vigencia quedará condicionada al cumplimiento de las obligaciones corrientes. En cuanto a las situaciones preconcursales, el deudor únicamente podrá solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas vigentes, de acuerdo con la regulación prevista en la LGT y su normativa de desarrollo.

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Resolución del TEAC Exención operaciones societarias. Situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Incondicionalidad de la exención establecida en el artículo 45.1.B.10. CAMBIO DE

CAMBIO DE CRITERIO

CRITERIO Resumen: Fecha: 21/01/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020 CONSULTA/ITP

Criterio: Criterio aplicable para la situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Imposición por la normativa comunitaria de la obligación de otorgamiento de una exención obligatoria e incondicional del impuesto sobre las aportaciones en favor de las operaciones de reestructuración en las sociedades de capital sin que le sea aplicable los requisitos exigidos para el Impuesto sobre Sociedades. Se reitera criterio de RG: 5200/2016, de 11 de julio de 2019 Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. B) Estarán exentas: 10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 1 y el artículo 20.22 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados

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Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: ... 2. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración. 2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. 3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. 2

Artículo 20. 1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

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Resolución del TEAC ISD. Efectos del reconocimiento de la reducción de la base imponible en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración.

REDUCCIONES

Resumen: … Fecha: 21/01/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020 CONSULTA/ISD

Criterio: Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2019, Rec. 1214/2018, el reconocimiento de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administración tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración. Se reitera criterio de RG: 4624-2016, de 10-10-2019

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Auto del TS Sujeción o no al impuesto sobre actos jurídicos documentados (documentos notariales, cuota proporcional) de una escritura pública por la que se transmite una oficina de farmacia

Transmisión de FARMACIA

Resumen: ... Fecha: 27/01/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Auto del TS de 24/01/2020; SENTENCIA/ITP

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es la siguiente: Determinar si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, en relación con el artículo 28 de dicha norma, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Documentos notariales Hecho imponible Artículo 28. Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. Artículo 31. 1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

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