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Mini Boletín 09/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 9 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Actualidad de la web de la AEAT . [PÁG 2]

IVA. Nuevos contenidos en el Asistente Virtual de IVA.

El Notariado informa . [PÁG 6]

Datos. Los préstamos hipotecarios para la compra de viviendas crecen en agosto un 2,3% interanual, aunque desciende el número de compraventas.

Consulta de la DGT . [PÁG 3]

Modelo 179. Declaración informativa de la cesión de uso de vivienda con fines turísticos. Obligado a declarar en caso de hacerlo a través de plataforma on line.

Sentencia de la AN de interés . [PÁG 7]

IRPF. Ganancia patrimonial derivada de la concesión del derecho de opción de compra sobre un inmueble. La ganancia se incluye en la base general del IRPF.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 9 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Actualidad de la web de la AEAT de interés IVA. Nuevos contenidos en el Asistente Virtual de IVA.

¿La operación lleva IVA?

Resumen: El asistente Virtual de IVA amplía contenidos. Fecha: 08/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder NOTICIAS/IVA

El "Asistente Virtual", herramienta de ayuda incluida en el portal del IVA, amplía sus contenidos con un apartado denominado "¿la operación lleva IVA? (ventas y servicios localizados en península y Baleares)". Su objetivo es resolver dudas sobre la sujeción de la operación, aplicación de exenciones o inversión de sujeto pasivo. En caso de que la pregunta se refiera a la sujeción al IVA en relación con las reglas de localización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, deberá seleccionar el bloque "Comercio exterior". El usuario podrá obtener copia de la conversación mantenida mediante su envío a la dirección de correo electrónico que señale. La información facilitada por el Asistente será objeto de continua mejora y actualización teniendo en cuenta la opinión de los usuarios. Asistente virtual IVA

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Miércoles, 9 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Consulta de la DGT Declaración informativa de Modelo 179 la cesión de uso de vivienda con fines turísticos. Obligado a declarar en caso de hacerlo a través de plataforma on line Resumen: Cuando el gestor inmobiliario utiliza una plataforma colaborativa para gestionar en nombre del propietario la cesión del uso de la vivienda con fines turísticos, a los efectos de la obligación de información, debe distinguirse entre los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos.

Fecha: 03/07/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1651-19 de 03/07/2019 CONSULTA/MODELO179

Hechos: El consultante plantea quién está obligado a presentar la declaración informativa de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179) en el supuesto de que la cesión se lleve a cabo a través de una plataforma online por gestores inmobiliarios que actúan en nombre de los propietarios de las viviendas, y si el obligado a declarar debe suministrar los datos del propietario de la vivienda cedida para fines turísticos. La DGT: De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 54 ter del RGAT, la obligación de informar únicamente reside en los intermediarios, es decir, en aquellas personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español, ya sea a título oneroso o gratuito. En primer lugar, hay que señalar que el concepto de “intermediario” debe ser interpretado de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, norma básica del sistema tributario.

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Dicho precepto señala lo siguiente: “2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.

Así, el concepto de “intermediario” debe ser definido en su sentido jurídico. Sin embargo, el mismo no está recogido de forma expresa por la norma tributaria. En consecuencia, dada la prelación de fuentes existente en el Derecho tributario general (artículo 7.2 de la LGT) se debe acudir a la definición que se realiza en el derecho común. Así, el concepto de “intermediario” debe obtenerse a partir del concepto de contrato de intermediación inmobiliaria, siendo este contrato un contrato atípico formalizado al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil. A su vez, esta figura contractual ha sido conceptuada por la jurisprudencia. Por tanto, solo puede ser considerado como “intermediario” quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una vivienda con fines turísticos. En el caso planteado en la consulta el gestor inmobiliario utiliza una plataforma colaborativa para gestionar en nombre del propietario la cesión del uso de la vivienda con fines turísticos. A la hora de analizar quien está obligado a presentar el modelo 179, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el régimen aplicable, desde el punto de vista de la obligación de información, va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de las cláusulas concretas de dichos contratos. El consultante manifiesta que el gestor actúa en nombre del propietario para ceder el uso de la vivienda con fines turísticos, pero no especifica qué derechos tiene para llevar a cabo dicha cesión. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del RGAT, a los efectos de la obligación de información, el gestor inmobiliario podría ser titular de un derecho en virtud del cual cede la vivienda con fines turísticos, y, por tanto, ser el cedente en última instancia de la vivienda como titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma. Siendo el gestor el cedente o el titular del derecho de cesión no puede ser considerado intermediario en el sentido jurídico señalado. En consecuencia, con las consideraciones expuestas, el gestor quedaría fuera del ámbito subjetivo de la obligación informativa. Si, por el contrario, el gestor no fuera titular de un derecho de cesión de la vivienda con fines turísticos, es decir, no tuviera la consideración de cedente, tampoco tendría la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa, en el bien entendido que no tendría la consideración de intermediario a los efectos del artículo 54 ter del RGAT, por cuanto es la plataforma colaborativa y no el gestor quien en última instancia pone en contacto al cedente con el cesionario con la finalidad de concluir el contrato de cesión temporal del uso de la vivienda con fines turísticos.

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Miércoles, 9 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Normativa:

La plataforma colaborativa estará obligada a presentar la declaración informativa con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 54 ter del RGAT, en particular, con la identificación del propietario de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. Dicha identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal en los términos de la Orden HFP/544/2018 por la que se ha aprobado el modelo de declaración correspondiente. Real Decreto 1065/2007, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos. Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien. 2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa. En todo caso quedan excluidos de este concepto: a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal. b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica. A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido. c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo. 3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito. En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales. 4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: ….”

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Miércoles, 9 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

El Notariado informa Los préstamos hipotecarios Datos para la compra de viviendas crecen en agosto un 2,3% interanual, aunque desciende el número de compraventas Resumen: El Centro de Información Estadística del Notariado ha presentado su última oleada de datos, referidos a las operaciones mercantiles e inmobiliarias autorizadas ante notario en el pasado agosto

Fecha: 08/10/2019 Fuente: web del Notariado Enlace: acceder a Nota

Compraventa de vivienda: La compraventa de vivienda se situó en agosto en 30.351 transacciones, lo que supone una bajada interanual del 4,5%. El precio promedio por metro cuadrado de las viviendas vendidas fue de 1.351 €, lo que supone un incremento del 5,2%. Préstamos hipotecarios: Los préstamos hipotecarios para la adquisición de una vivienda aumentaron un 2,3% interanual en agosto, hasta los 15.859 nuevos préstamos. Su cuantía media experimentó un incremento del 4,6% en términos interanuales, hasta los 133.116 €. Constitución de sociedades: El número de sociedades constituidas en agosto fue de 3.941, lo que representa una caída interanual del 12,8%. El capital promedio de las mismas se redujo un 7,0%, hasta los 15.572 €. VER DATOS ÍNTEGROS

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Sentencia de la AN de interés IRPF. Ganancia patrimonial Opción de compra derivada de la concesión del derecho de opción de compra sobre un inmueble. La ganancia se incluye en la base general del IRPF Resumen: la ganancia derivada de la concesión de una opción de compra sobre un inmueble constituye ganancia patrimonial independiente de la que se derive en la venta del inmueble. Esta ganancia se incluye en la base imponible general del IRPF. Fecha: 05/06/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia de la AN de 05/06/2019 SENTENCIA/Irpf

Hechos: La inspección imputa como ganancia patrimonial la renta derivada del derecho de opción cedido por D Gumersindo a la mercantil, efectuado mediante escritura pública de 29/11/2005 sobre la finca que en ella se identifica figurando como contraprestación una prima de 348.587 €, siendo calificada dicha ganancia como regular a los efectos del cálculo del impuesto, al no derivar de una transmisión previa. La cuestión planteada en la presente litis estriba fundamentalmente en determinar la tributación procedente respecto a la prima de la opción de compra recibida por el recurrente, como consecuencia de la mencionada escritura pública de 29 de noviembre de 2005. La AN: las relaciones jurídico-contractuales celebradas se han de tratar tributariamente como operaciones autónomas, refiriéndose cada una de ellas al tiempo de su celebración. Así la opción de compra en sí misma se concede a cambio de un precio, que aunque pudiera considerarse como cantidad a cuenta del precio fijado para la compraventa, opera sin embargo durante la vida de la opción como causa de la obligación que asume el concedente de no enajenar ni gravar el objeto de la opción, suponiendo por ello una contraprestación por las limitaciones de las facultades dominicales que el mismo ostenta sobre el objeto

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del contrato y que asume en virtud del mismo, lo que como estimó la Administración no tiene periodo de generación, ya que no supone la entrega del dominio de ningún bien. Ello implica en el caso de autos una transmisión onerosa de esa renuncia temporal del concedente al ejercicio de sus facultades dispositivas sobre el inmueble, así como la concesión de la facultad para celebrar o no un contrato futuro de compraventa, y lo cual es susceptible de generar un incremento en el patrimonio del transmitente sujeto a gravamen; cumpliéndose así los presupuestos previstos en el citado art. 33 Ley 35/2006 que resulta aplicable: " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ". Ganancia ésta que se produce en el momento en que se otorga la opción

y se recibe la contraprestación, aquí en el ejercicio 2005, debiendo por tanto computarse por el importe realmente percibido. Por otro lado, ratifica esta conclusión el hecho de que el concedente de la opción siempre hará definitivamente suyo el precio de tal opción, se llegue o no a ejercitar aquella. Así a mayor abundamiento, reiterando el mismo argumento y como ya se señaló en las sentencias antes citadas, la opción de compra en sí misma se concede a cambio de un precio, que aunque pudiera considerarse como cantidad a cuenta del precio fijado para la compraventa, opera sin embargo durante la vida de la opción como causa de la obligación que asume el concedente de no enajenar ni gravar el objeto de la opción, suponiendo por ello una contraprestación por las limitaciones de las facultades dominicales que el concedente de la opción ostenta sobre el objeto del contrato y asume en virtud del mismo, lo que no tiene periodo de generación pues no supone la entrega del dominio de ningún bien y, en consecuencia, ha de tributar de manera autónoma, integrándose en la parte general de la base imponible, como señala la referida STS de 29 de junio de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 141/2012 ). Ello sirve para rechazar la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda respecto de la inclusión de la prima en la parte especial de la base imponible

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