Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019
www.gabinetedelaorden.com
Boletín fiscal Diario
Índice DOCUMENTO SOMETIDO A TRÁMITE DE AUDIENCIA PÚBLICA 05/11/2019 [P ÁG 2 ] Atribución de rentas. Resolución de xx de 2019, de la Dirección General de Tributos, sobre el concepto de entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero.
Consulta de la DGT [P ÁG 5 ] Brexit. Intereses cobrados por EP ubicados en el Reino Unido. La DGT se pronuncia por primera vez, de forma indirecta, sobre la tributación de los intereses por préstamos concedidos a sociedades españolas atribuibles a una EP en el Reino Unido de una entidad bancaria comunitaria
Consulta de la DGT [P ÁG 7 ] IRPF. Deducción por alquiler de vivienda. Nuevo contrato de la misma vivienda pero con el cónyuge del anterior arrendador. Aplicación de la deducción por alquiler de vivienda
Resolución del TEAC [P ÁG 1 0 ] LGT. Intereses a reconocer al sujeto pasivo en el caso de liquidación administrativa de pago fraccionado no deducido por el contribuyente en su autoliquidación anual cuando resulta firme dicha liquidación administrativa en fecha posterior a la presentación por el contribuyente de la referida autoliquidación anual y el sujeto pasivo ingresa su importe
Auto del TS admitido a trámit e [P ÁG 1 1 ]
Plazo actuación inspectora. El TS se pronuncia sobre si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento inspector, de modo que su plazo de duración del art. 150 de la LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de información, o son actuaciones distintas y separadas. Concluye que son actuaciones distintas
Resolución del TEAC [P ÁG 9 ] IVA. Devoluciones. Transcurso establecido para solicitar la Prescripción
del plazo devolución.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019
www.gabinetedelaorden.com
Boletín fiscal Diario
Documento sometido a trámite de audiencia pública de 05/11/2019 Resolución de xx de
Atribución de rentas
2019, de la dirección general de tributos, sobre el concepto de entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero Resumen: Fec ha: 05/11/2019 Fuente: web del Ministerio Enlace: acceder a Resolución xx/2019 de la DGT PROYECTO/IRPF/IS
… III Este Centro Directivo se ha pronunciado en numerosas consultas tributarias sobre la condición o no de entidad en atribución de rentas idéntica o análoga a las constituidas de acuerdo con las leyes españolas. El análisis de la doctrina emitida pone de manifiesto la evolución histórica que ha experimentado la posición de la Administración tributaria en este tema. Así, la consulta 2110-04, de 30 de diciembre, analiza las características jurídicas de una sociedad de personas (“Partnership”) constituida en el Reino Unido, y lo hace desglosando características sobre su régimen jurídico. En concreto, se indica que carece de personalidad jurídica propia, lo que imposibilita que pueda ser titular de bienes o derechos, recayendo su titularidad sobre los socios, que la gestión de la entidad recae exclusivamente sobre estos y que los socios responden solidariamente, sin limitación alguna, de las deudas y obligaciones de la entidad. Como una característica más del régimen jurídico fiscal de la “Partnership” en su país de constitución se indica que no está sujeta a impuestos sobre beneficios, sino que la renta se atribuye a sus miembros. Se
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
2
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
concluye que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a la consultante, se considera que la “Partnership” tiene naturaleza idéntica o análoga a las entidades en régimen de atribución de rentas españolas. Lo mismo puede observarse en la consulta vinculante V1319-05, de 4 de julio, sobre una “Limited Liability Partnership”, también constituida en el Reino Unido, pero que tiene personalidad jurídica propia, y no está sujeta a impuesto sobre beneficios en ese Estado. También puede traerse a colación la consulta vinculante V1631-14, de 25 de junio, relativa a una sociedad alemana tipo “Kommanditgesellschaft” (KG), que puede ser titular de derechos y obligaciones, en la que la representación y administración puede corresponder a los socios o a un órgano especial, que tiene socios colectivos y comanditarios, que atribuye beneficios a sus miembros y tributa en régimen de atribución de rentas, calificándose como entidad en régimen de atribución de rentas asimilable a las entidades en régimen de atribución de rentas españolas. Como se observa, el régimen fiscal en el país de constitución suponía un requisito más. No obstante, la tributación de las rentas al nivel de la entidad hubiera imposibilitado su calificación como análoga a una entidad en régimen de atribución de rentas española. Es en la consulta vinculante V3557-15, de 17 de noviembre, sobre la trasformación de una “Commanditaire Vennootschap” (CV) cerrada en una CV abierta cuando el régimen fiscal deviene en un elemento definitorio esencial. En contestaciones a consultas anteriores, sirva como referencia la consulta vinculante V0037-03, de 24 de abril, este Centro Directivo había concluido, sobre el carácter de las CV cerradas como entidades análogas a las entidades en régimen de atribución de rentas, en el mismo sentido al descrito hasta ahora, sin precisar una característica por encima de otra. Teniendo en cuenta que las características son similares, pero la CV abierta es sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades en los Países Bajos, se concluye que no tendrá la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas. La particularidad de aquella consulta es que se añade el siguiente párrafo: “Por tanto, para que las entidades constituidas en el extranjero puedan considerarse entidades en atribución de rentas, han de tener una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas. Un elemento definitorio esencial es el hecho de que se trate de entidades sometidas a un régimen de atribución de rentas,
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
3
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019
www.gabinetedelaorden.com
Boletín fiscal Diario es decir, que no sean contribuyentes por sí mismas de ningún impuesto, sino que lo sean sus socios o partícipes.”. Es decir, por primera vez la consideración del régimen fiscal de la entidad en su país de constitución es determinante. Criterio que se va a mantener a partir de ese momento, encontrándose frase similar, entre otras, en la consulta vinculante V2414-16, de 2 de junio. … V Por todo lo anterior, este Centro Directivo considera que las características básicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada en España como una entidad en atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, son las siguientes: - Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el estado de constitución. - Que las rentas generadas por la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o partícipes siendo estos los que tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución deberá producirse por el mero hecho de la obtención de la re nta por parte de la entidad, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución ef ectivamente a los socios o partícipes. - Que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y atribuida a los socios o participes conserve la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
4
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Consulta de la DGT de interés Brexit. Intereses cobrados por EP Fiscalidad ubicados en el Reino Unido. La DGT se internacional pronuncia por primera vez, de forma indirecta, sobre la tributación de los intereses por préstamos concedidos a sociedades españolas atribuibles a una EP EN EL Reino Unido de una entidad bancaria comunitaria. Resumen: la DGT prevé que si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, los intereses de fuente española obtenidos por un establecimiento permanente ubicado en Reino Unido tributaran conforme al CDI aplicable a la casa matriz, aunque dicha casa matriz sea residente fiscal comunitaria Fec ha: 26/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2648-19 de 26/09/2019 CONSULTAS/IRPF
Hechos: La consultante, que es una entidad bancaria residente fiscal en Irlanda, se plantea llevar a cabo una fusión por absorción transfronteriza en virtud de la cual absorberá a un banco domiciliado y residente fiscal de Reino Unido. Este último concede préstamos a prestatarios españoles y, los mismos serán transmitidos a la entidad consultante bajo la fusión transfronteriza. No obstante, se prevé que alguno de estos préstamos españoles puedan atribuirse a la sucursal en Londres de la entidad consultante. La DGT: Los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de EP en España por un residente fiscal en Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, o por un establecimiento permanente de dicho residente situado en Reino Unido, Estado miembro de la Unión Europea, estará sujeto al Impuesto sobre la renta de no residentes en España, pero exento en aplicación del artículo 14.1.c) del TRLIRNR. No obstante, si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, a los intereses de fuente española obtenidos por el establecimiento permanente de la consultante en Reino Unido no les resultaría de aplicación la exención prevista en el citado artículo 14.1.c) del TRLIRNR. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el apartado 4.a) del Protocolo anejo al Convenio hispano irlandés y del artículo 13.1.f) 2º del TRLIRNR, en ese caso los intereses de fuente española obtenidos por el
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
citado establecimiento permanente tributarían en España con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Con respecto a la forma de tributación de los intereses pagados por los préstamos que serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido, sin perjuicio de lo anterior, deberá atenderse a la posible aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Reino Unido e I rlanda. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran ser relevantes en la determinación del propósito principal de la operación descrita en el escrito de consultante, de tal forma que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de
No rmativa:
las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación descrita. Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y p revenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo a n ejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a tales títulos, así como otras rentas asimiladas a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo por la legislación fiscal del Estado de donde proceden, pero no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no tienen la consideración de intereses a los efectos del presente artículo. 3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 4. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado contratante, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo son aplicables a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Consulta de la DGT de interés IRPF. Deducción por alquiler de vivienda. Nuevo contrato de la misma vivienda pero con el cónyuge del anterior arrendador se podrá aplicar la deducción por alquiler de vivienda
Alquiler de inmueble
Resumen: el alquiler del mismo inmueble firmado con el cónyuge del anterior arrendador permite seguir aplicando la deducción por alquiler establecido en la DT 15ª de la LIRPF Fec ha: 16/08/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2191-19 de 16/08/2019 CONSULTAS/IRPF
Hechos: El consultante reside en una vivienda alquilada desde el año 2007, por la que viene aplicando todos los años la deducción por alquiler de vivienda habitual. Tras sucesivas prórrogas, en julio de 2019 vence el contrato y suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento de la misma vivienda, pero con diferente arrendador, el cónyuge del precedente arrendador. Se pregunta: Si por el ejercicio fiscal 2019, y por el nuevo contrato, seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria decimoquinta que permite continuar aplicando la deducción por alquiler de vivienda habitual. Criterio: En lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debe señalarse que el nuevo contrato celebrado con el nuevo propietario o titular del derecho de uso o disfrute de la vivienda, se considerará, a los exclusivos efectos de la aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF,
No rmativa:
como continuación del anterior, por lo que no impedirá el derecho a seguir practicando la deducción. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial d e las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015. 2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
8
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019
www.gabinetedelaorden.com
Boletín fiscal Diario
Resolución del TEAC de interés IVA. Devoluciones. Transcurso del plazo establecido para solicitar la devolución. Prescripción.
Prescripción
Resumen: … Fec ha: 18/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019 CONSULTAS/IVA
Criterio: La entidad interesada presentó, con fecha 18 de mayo de 2015, un escrito en el que solicitaba la devolución del IVA del 4T 2008 y al que adjuntaba las siguientes declaraciones tributarias: modelo 300 del 3T y 4T 2008 y modelo 390 del 2007 y del 2008. La Administración dictó acuerdo denegando la solicitud de devolución, considerando que había prescrito el derecho a obtener la devolución referida. Dicho acuerdo fue confirmado en reposición, interponiéndose la correspondiente Reclamación Económico-Administrativa Con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como a la del Tribunal de Justicia de la UE, debe concluirse que dejar transcurrir el plazo establecido para solicitar la devolución del IVA, tiene como consecuencia la prescripción del derecho a la devolución. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT. Criterio relacionado en RG 00/01841/2009 (22-02-2011) sobre el cómputo del plazo de devolución cuando previamente ha sido solicitada la compensación y se ha producido la caducidad.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
9
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Resolución del TEAC de interés IS/LGT. Intereses a reconocer al sujeto Pago pasivo en el caso de liquidación fraccionado administrativa de pago fraccionado no deducido por el contribuyente en su autoliquidación anual cuando resulta firme dicha liquidación administrativa en fecha posterior a la presentación por el contribuyente de la referida autoliquidación anual y el sujeto pasivo ingresa su importe. Resumen: … Fec ha: 10/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 10/09/2019 CONSULTAS/LGT
Criterio: El ingreso del importe de la liquidación administrativa se califica como derivado de la mecánica del impuesto al ir referida a un pago fraccionado “debido”, por lo que no se le abonarán intereses salvo exceso del plazo de 6 meses a contar desde que se solicitó la devolución , una vez ingresada la liquidación provisional, hasta que se le devolvió el principal. Criterio ya expuesto en RG 2969/10 confirmada por SAN de 26-02-2015 (rec. nº. 14/2012).
.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
10
www.gabinetedelaorden.com
Miércoles, 6 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Sentencia del TS de interés LGT. El TS se pronuncia sobre si las Plazo de la actuaciones para recabar información del actuación obligado tributario se integran en el inspectora procedimiento inspector, de modo que su plazo de duración del art. 150 de la LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de información, o son actuaciones distintas y separadas. Concluye que son actuaciones distintas Resumen: los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información. Aplicación de la reciente doctrina de la Sala sobre la cuestión Fec ha: 17/10/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 30/09/2019 SENTENCIA/LGT
La sentencia concluye afirmando que "La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no suponen el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separad as. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información". Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
11